REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 1 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001621
ASUNTO : XP01-P-2013-001621

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano JESUS RAFAEL FIGUEREDO CEDEÑO, titular de la cedula de Ciudadanía Nº 17.676.019, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ALCADIA GALLEDO DELGADO, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 31MAR2013 el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano JESUS RAFAEl FIGUEREDO CEDEÑO, e Nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Ciudadanía Nº 17.676.019, natural de Puerto Ayacucho Amazonas nació, el 25-05-1984 de 28 años de edad , de estado civil casado de profesión u oficio T. S.U en hijo de ROSA CEDEÑO PEQUERA (V) y ROGELIO FIGUEREDO( V) residenciado en la urbanización malave Villalba, Segunda calle casa N° 7, color rosado con rejas blancas, al frente dela cas de del Ingeniero Villasmil.Es todo …(Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral el contenido del acta policial y el acta de denuncia); Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ALCADIA GALLEDO DELGADO , por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93; la aplicación del Procedimiento Especial Previsto en la Ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia de conformidad con el articulo 94 de la Ley Especial, así como las medidas de protección y seguridad de las previstas en el articulo 87 numeral 5 y 6, asimismo las medidas cautelares previstas en el articulo 92. .7.8 de la misma ley consistentes en la obligación de recibir charlas y orientación sobre el maltrato y violencia hacia la mujer y se le imponga medidas de presentación periódica cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo, Es todo…”

En el curso de la audiencia y una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes, el imputado manifestó que SI DESEO DECLARAR y expuso:

“ yo andaba en la calle y ella me quita la moto y la cartera y si quiere que me valla que me de la cartera por cuanto la parte material no me importa eso fue el día viernes , el sábado fui a pedí mi cartera y no lleve embriagado con mi hijo y ella me dijo te vas de la casa yo le dije déjame dormir, ella me daba con los pies una vez que se acostó en la cama yo la golpeé en las piernas y en brazo y no la toque en la cara yo me quiero ir de la casa y sacar mis computadora, y mi moto por cuanto la voy necesitar para llevar al niño al ciudadano diario, en realidad admito lo que le hice pero nunca tuve la intención de maltratarla yo me bañe y me vestí esperando que llegara la policía, eso es lo que me preocuparía nunca hubo un a violencia tenemos 02 años de casado. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor asignado, quien expuso:
“… buenas noches es lamentable que una familia se encuentre en esta situación y me adhiero a lo manifestado por el Ministerio Público, es todo...”


CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano JESUS RAFAEL FIGUEREDO CEDEÑO, titular de la cedula de Ciudadanía Nº 17.676.019, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ALCADIA GALLEDO DELGADO, en virtud de la denuncia interpuesta por la madre de la victima en fecha 30MAR2013 (véase folio 01) por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, en cuyo contenido la ciudadana GALLEGO BETARIZ, señala que fue agredida por el encartado quien es su esposo, asimismo consta la medicatura forense al folio 08, en la cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima, en el mismo orden cursa el acta policial que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión; en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

 Del Procedimiento:

Asentado lo anterior, dada la precalificación de delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de continuar la investigación tal y como fuera requerido por la Fiscal de Flagrancia, se decretó el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes ejusdem, siendo este el catálogo procedimental aplicable por imperativo de la referida norma. Y así se declara.-

 De las Medidas de Protección y Seguridad y Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la victima, a petición del Ministerio Público y por estar ajustado a derecho se decretan a su favor a las medidas de protección y seguridad de estipuladas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida inmediata del agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad, prohibición de acercarse a la victima a su lugar de residencia, estudio o trabajo y prohibición que por si mismo o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o a coso a la mujer agredida.

En el mismo orden se decreta la medida cautelar establecidas en el artículo 92.7.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la obligación de Recibir charlas relacionada con la violencia de genero y un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días.-

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo continuar la investigación por las reglas del procedimiento especial. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS RAFAEL FIGUEREDO CEDEÑO, de Nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Ciudadanía Nº 17.676.019, natural de Puerto Ayacucho Amazonas nació, el 25-05-1984 de 28 años de edad , de estado civil casado de profesión u oficio T. S.U en residenciado en la urbanización malave Villalba, Segunda calle casa N° 7, color rosado con rejas blancas, al frente de la casa del Ingeniero Villasmil. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ALCADIA GALLEDO DELGADO.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, en cuanto se aplique el procedimiento especial, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Representación Fiscal, en el sentido de que le sean decretadas medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 numeral 6, de la Ley Especial; asimismo, se declara CON LUGAR la solicitud de medidas Cautelares conforme el articulo 92. 7.8 ejusdem, consistente en la obligación de recibir charlas y orientación sobre el maltrato y violencia hacia la mujer, así como la obligación de presentarse cada 30 días, ante la Unidad de Alguacilazgo.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 01 días del mes de Abril del año dos mil Trece 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL;


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA;


AIXA MALDONADO