REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 12 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002689
ASUNTO : XP01-P-2010-002689
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, fundamentar por separado el pronunciamiento judicial dictado en la presente causa, en la cual se decreto el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300.3 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el mismo se sigue a las ciudadanas DAISY YANELYS HERNANDEZ CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.983.185, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, nació en fecha 21-01-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio del hogar, hija de Elba Castillo (v) y de Diógenes Hernández (v), residenciado en la Urbanización Guaicaipuro II, calle principal, casa sin numero, detrás de la licorería Nayru, de esta ciudad, y YELITZA CAROLINA INFANTE REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.324.632, natural de Puerto Ayacucho, nació en fecha 29-07-1985, de 25 años de edad, de estado civil casada, profesión u oficio cocinera, hija de Carmen Carolina Reyes (v) y de Luís Infante (f), residenciado en la Urbanización Guaicaipuro II, calle principal, casa sin numero detrás de la licorería Nayru, de esta ciudad, teléfono 0416-2347172, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones Personales), previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Se observa que desde el día en que se perpetró el hecho 29/09/2010, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de La Causa, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción. Y ASÍ SE DECLARA
Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108.6 del Código Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DAISY EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a las ciudadanas DAISY YANELYS HERNANDEZ CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.983.185, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, nació en fecha 21-01-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio del hogar, residenciado en la Urbanización Guaicaipuro II, calle principal, casa sin numero, detrás de la licorería Nayru, de esta ciudad, y YELITZA CAROLINA INFANTE REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.324.632, natural de Puerto Ayacucho, nació en fecha 29-07-1985, de 25 años de edad, de estado civil casada, profesión u oficio cocinera, residenciado en la Urbanización Guaicaipuro II, calle principal, casa sin numero detrás de la licorería Nayru, de esta ciudad, a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones Personales), previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas en el presente proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 12 días del mes de Abril del año 2013. A 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZA
ABG. YOSMAR. D. ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA
ABG. AIXA MALDONADO
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