REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 15 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000426
ASUNTO : XP01-P-2010-000426

Procede esta juzgadora a emitir el pronunciamiento jurisdiccional correspondiente en la presente causa seguida a los ciudadanos: DENNY JOSÉ LUGO NORIEGA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, lugar donde nació el día 15/04/89, de 19 años de edad, soltero de profesión u oficio latonero, titular de la cédula de identidad N° 21.370.613, hijo de Demesio Lugo y Tibaire de Lugo, residenciado en el puente de cataniapo, en esta ciudad, sector la sabanita, ANTONIO YORI TOVAR, de nacionalidad venezolana, natural de Upata, estado Bolívar, lugar donde nació en fecha 25/03/87, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.505.417, residenciado en el puente de cataniapo, en esta ciudad, sector la sabanita y VIRGINIA SURAICA YORY TOVAR, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 26/06/85, de 24 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.505.418, residenciada en el barrio Cataniapo, en esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 ejusdem, en contra del ciudadano Gustavo Duran Lira, este Tribunal antes de decidir previamente observa y considera:

El Fiscal del Ministerio Público en fecha 28FEB2010, presentó ante este Tribunal a los ciudadanos, ampliamente identificado en autos, oportunidad en la cual se dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: DENNY JOSÉ LUGO NORIEGA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, lugar donde nació el día 15/04/89, de 19 años de edad, soltero de profesión u oficio latonero, titular de la cédula de identidad N° 21.370.613, residenciado en el puente de cataniapo, en esta ciudad, sector la sabanita, ANTONIO YORI TOVAR, de nacionalidad venezolana, natural de Upata, estado Bolívar, lugar donde nació en fecha 25/03/87, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.505.417, hijo de Demesio Lugo y Tibaire de Lugo, residenciado en el puente de cataniapo, en esta ciudad, sector la sabanita y VIRGINIA SURAICA YORY TOVAR, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 26/06/85, de 24 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.505.418, residenciada en el barrio Cataniapo, en esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 ejusdem, en contra del ciudadano Gustavo Duran Lira. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción…”

En fecha 19-03-2012, se celebró audiencia de conformidad con las previsiones del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el tiempo de la solicitud, en la cual este juzgado le fijó un lapso prudencial de 60 días al Ministerio Público, para que dictara el respectivo acto conclusivo.

Ahora bien, visto que se venció el lapso prudencial fijado por este Tribunal y siendo que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se encontraba vigente para el momento e el cual se formuló la solicitud, inclusive para la fecha en la cual se materializó el vencimiento del lapso fijado, establece: “...Si vencido los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelar y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el archivo de las actuaciones que conforman la presente causa y ordenar el cese de las medidas cautelares impuestas y su condición de imputado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del vencimiento del lapso prudencial, hoy 296 Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia cesa la condición de imputados de los ciudadanos DENNY JOSÉ LUGO NORIEGA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, lugar donde nació el día 15/04/89, de 19 años de edad, soltero de profesión u oficio latonero, titular de la cédula de identidad N° 21.370.613, residenciado en el puente de cataniapo, en esta ciudad, sector la sabanita, ANTONIO YORI TOVAR, de nacionalidad venezolana, natural de Upata, estado Bolívar, lugar donde nació en fecha 25/03/87, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.505.417, residenciado en el puente de cataniapo, en esta ciudad, sector la sabanita y VIRGINIA SURAICA YORY TOVAR, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 26/06/85, de 24 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.505.418, residenciada en el barrio Cataniapo, en esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 ejusdem, así como también cesan de todas las medidas cautelares impuestas por este Tribunal en audiencia de presentación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, fecha ut supra.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

AIXA MALDONADO