REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 15 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-004106
ASUNTO : XP01-P-2010-004106
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la presente causa, fundamentar su decisión en los términos siguientes:
El Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas comisionado para actuar en el presente asunto, formuló acusación contra el ciudadano JOSE ANGEL CABALLERO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.325.982, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 05-01-1976, lugar de nacimiento Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado en la Urbanización Valle Escondido I, casa color azul, N° 06, cerca del estacionamiento de la calle principal, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, , por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 222.1 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Celebrada la audiencia preliminar, el Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y observa que el mismo cumple con las exigencias del articulo 326 hoy 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia y decide:
PRIMERO: Una vez observado como ha sido el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada contra del ciudadano JOSE ANGEL CABALLERO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.325.982, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 05-01-1976, lugar de nacimiento Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado en la Urbanización Valle Escondido I, casa color azul, N° 06, cerca del estacionamiento de la calle principal, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas., por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 222.1 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de la acusada en los , de conformidad con lo establecido en los artículo 181, 182 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338 ejusdem, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
TERCERO: No se resuelven excepciones ni pruebas promovidas por la defensa por cuanto la misma no opuso excepciones no promovieron pruebas.
Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 375 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Asimismo se les impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo de destacar que, al considerar que con la entrada en vigencia plena,
El imputado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho que les fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, comprometiéndose a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal.
Así las cosas, cumplidos los extremos del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo el imputado aceptado plenamente el hecho que se le atribuye y su responsabilidad en el mismo; vista la oferta de reparación social planteada y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de tres (03) meses, debiendo cumplir con la siguientes condiciones:
1) El acusado deberá realizar trabajo comunitario, consistente en la realización de labores del limpieza y mantenimiento de las áreas verdes en los parques, canchas de acuerdo a su oficio dos (02) veces por mes, de acuerdo con la Supervisión del Consejo Comunal Valle el Escondido I, de dicho sector, para lo cual el tribunal oficiara en su oportunidad, quien informara mensualmente de lo acordado a este tribunal.
2) Deberá presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, cada TREINTA (30) días.
3.) Residir en el mismo lugar y si cambia de domicilio participar a este Tribunal.
04). Si el acusado incumple algunas de las condiciones establecidas, este tribunal le revocara el beneficio y dictara de inmediato su sentencia condenatoria.
Finalmente, se impuso al imputado que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a dictar sentencia de Condena, conforme el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en la parte final del numera 1 del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano JOSE ANGEL CABALLERO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.325.982, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 05-01-1976, lugar de nacimiento Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado en la Urbanización Valle Escondido I, casa color azul, N° 06, cerca del estacionamiento de la calle principal, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. , por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 222.1 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículo 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tres (03) meses.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, fecha ut supra.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA
AIXA MALDONADO
Seguidamente la suscrita secretaria procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA
AIXA MALDONADO
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