REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 16 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000992
ASUNTO : XP01-P-2013-000992
ACUMULACIÓN
Corresponde a este Tribunal, una vez materializada la remisión de las causas XP01-P-2010-001536, procedente del Tribunal Segundo de Control y XP01-P-2013-000975, procedente del Tribunal Tercero de Control, proceder a explanar los argumentos facticos y jurídicos atinentes a la procedencia de acumulación de dichas causas, al asunto XP01-P-2013-000992, seguido al ciudadano KEIBER ANTONIO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 19.054.580, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 455 del Código Penal, concatenado con el 84.3 ejusdem, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así este Tribunal observa:
Ante los Tribunales de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del estado Amazonas, se sustancian los asuntos XP01-P-2010-001536 (Segundo de Control) XP01-P-2013-000975 (Tercero de Control) y XP01-P-2013-000992 (Primero de Control) todos seguidos al ciudadano KEIBER ANTONIO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 19.054.580, por hechos ocurridos en diferentes fechas, instaurándose diversos tramites procedimentales atendiendo la categoría de los delitos imputados, así se observa, que en el expediente XP01-P-2010-001536, se aplica el catalogo procedimental para el juzgamiento de delitos menos graves, por cuanto el mismo se sigue por el delito de Ocultamiento de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en el caso del asunto XP01-P-2013-000975, por los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acordó seguir la investigación por el procedimiento especial establecido en la citada Norma y en el asunto XP01-P-2012-000992, el cual se sigue por el delito de FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 455 del Código Penal, concatenado con el 84.3 ejusdem, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se aplica el procedimiento ordinario.-
Constatado que los asuntos en referencia se siguen al mismo imputado, este Tribunal observa el contenido del artículo 76 de la Ley Adjetiva Penal, es del tenor siguiente:
“…Artículo 76. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave…”.
Relacionado con ello, el artículo 73 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Son delitos conexos:
1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias…” (Negrillas del Tribunal)
En las disposiciones legales, supra transcritas, el legislador patrio estatuye como principio procesal la unidad de proceso, con objetivos diversos en función de los motivos que sustenten la acumulación, este procedimiento pretende evitar decisiones contradictorias en un mismo asunto, garantiza el cumplimiento de los principios constitucionales de celeridad y economía procesal y en la materia penal que nos ocupa, cobra mayor relevancia a los fines de la aplicación del concurso real y su incidencia en la penalidad aplicable.
En el caso en estudio, hay conexión partiendo que las tres causas se siguen al mismo imputado y adicionalmente respecto a los asuntos XP01-P-2013-000975, procedente del Tribunal Tercero de Control, por el delito de Violencia Psicológica y Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MALYURI CAROLAY LARA SILVA y asunto XP01-P-2013-000992, seguido al ciudadano KEIBER ANTONIO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 19.054.580, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 455 del Código Penal, concatenado con el 84.3 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MALYURI CAROLAY LARA SILVA, ELVIA PEREZ y ANGEL PEREZ y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se advierte la conexidad de causas al observarse de los hechos que la presunta amenaza deriva conforme al acta de denuncia formulada por la ciudadana MALYURI CAROLAY LARA SILVA “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre Antonio Rivero, apodado El Folo, ya que anteriormente lo había denunciado porque el mismo me había robado y el día de hoy iba transitando en mi vehículo en compañía de mi hermana Karelis Díaz y el ciudadano pasó a bordo de un vehículo tipo MOTO, marca BERA, color BLANCO, saco una pistola y nos amenazó de muerte, nos faltó el respeto gritando que no sabíamos con quien se metían…”; en ese mismo orden se observa que el delito de robo atribuido, deriva de la denuncia formulada por la ciudadana MALYURI CAROLAY LARA SILVA, respecto a los hechos ocurridos en fecha 11NOV2012, en los cuales resultó victima de un robo a mano armada en su residencia en compañía de los ciudadanos ELVIA PEREZ y ANGEL PEREZ, evidenciándose claramente la relación entre estos hechos y necesaria la acumulación de causas. Asimismo, es conexa por seguirse al mismo imputado la causa XP01-P-2010-001536, seguida por el delito de Ocultamiento de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, iniciada en fecha 29JUN2010.-
El legislador patrio regula aquellos casos en lo cuales en delitos conexos se aplica la jurisdicción penal ordinaria y la competencia de jueces especiales, de la siguiente manera:
“…Artículo 78. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario….”
La Sala de Casación Penal, a través de profusos pronunciamientos ha desarrollado los criterios a seguir, para dilucidar la competencia en casos de delitos conexos cuando se aplique la jurisdicción penal ordinaria y la de Tribunales especializados en Violencia de Genero, siendo de resaltar el criterio sostenido en la Sentencia N° 220, del 02/06/2011 y pertinente al caso extraer de su contenido el siguiente texto:
“…Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.
De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos Edwin Sánchez y William Salmerón Hernández, esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegítima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 174 del Código Penal venezolano, sirvieron como medio de comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” (Negrillas del Tribunal).
Resulta claro, que corresponde al juzgador analizar de forma concreta cada uno de los casos sometidos a su conocimiento a fin de aplicar lo previsto en el artículo 75 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aras de cumplir con los objetivos planteados en el instituto jurídico de acumulación de autos con fundamento en la unidad del proceso, pero sin soslayar los propósitos específicos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por ello, que se impone al sentenciador el deber de ser cuidadoso, metódico y analítico, en aras de adoptar decisiones que logren la armonía de los fines y objetivos trazados tanto en la acumulación de causas conexas, como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el asunto examinado, estima este Tribunal que, encontrándose las causas XP01-P-2010-001536, XP01-P-2013-000975 y XP01-P-2013-000992, en primera instancia penal, en fase intermedia y por celebración de la audiencia preliminar por primera vez, al ser compatibles los procedimientos aplicables, nada obsta para proceder a la acumulación de las causas por la conexidad existente entre las mismas tal y como se asentó ut supra, tal acumulación es procedente por no evidenciarse los supuestos de excepción legal y por cuanto la instauración de diversos procedimientos a saber; Ordinario, delitos menos graves y especial de género, implicarían con el decreto de acumulación y atendidos los criterios jurisprudenciales aplicables (Vid. Sentencia N° 220, del 02/06/2011 Sala de Casación Penal), la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario por fuero de atracción, ello atendiendo a que el delito mas grave es el de FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 455 del Código Penal, concatenado con el 84.3 ejusdem y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ventilados en el asunto XP01-P-2013-000992, y que los delitos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia imputados, cometidos en perjuicio de la ciudadana MALYURI CAROLAY LARA SILVA, se relacionan directamente al hecho del presunto Robo Agravado.-
Así vemos, que con fundamento en el principio de “unidad del proceso”, y una vez constatado que en las causas referidas se ha presentado acusación fiscal estando las mencionadas en la misma fase (intermedia), surge la necesidad de acumular los expedientes XP01-P-2010-001536, XP01-P-2013-000975 y XP01-P-2013-000992, toda vez que el ciudadano KEIBER ANTONIO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 19.054.580, figura como imputado en las referidas causas y dada la conexión de los hechos ventilados en los asuntos XP01-P-2013-000975 y XP01-P-2013-000992, es por lo que se ordena la acumulación informática, tomándose a todos los efectos la nomenclatura XP01-P-2013-000992 y se acuerda mantener la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los motivos ya expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DELCIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE PRONUNCIA DE LA SIGUIENTE MANERA:
PRIMERO: Se ACUERDA: ACUMULAR los asuntos XP01-P-2010-001536, XP01-P-2013-000975 y XP01-P-2013-000992, toda vez que el ciudadano KEIBER ANTONIO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 19.054.580, figura como imputado en las referidas causas y dada la conexión de los hechos ventilados en los asuntos XP01-P-2013-000975 y XP01-P-2013-000992, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73.3.4, 76 y 78 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y atendidos los criterios jurisprudenciales aplicables (Vid. Sentencia N° 220, del 02/06/2011 Sala de Casación Penal), es por lo que se ordena la acumulación informática, tomándose a todos los efectos la nomenclatura XP01-P-2013-000992 y se acuerda mantener la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia que la fijación para esta oportunidad, responde a la disponibilidad en la agenda única del Tribunal y las partes y se excluyen las semanas de guardia.
SEGUNDO: Notifíquese con carácter de urgencia, a las partes el presente auto. CUMPLASE.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA
ABOG. AIXA MALDONADO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. AIXA MALDONADO
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