REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002276
ASUNTO : XP01-P-2013-002276


Se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por la abogada ANDREINA AMARILYS GOMEZ HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el cual solicita de conformidad con el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal ORDEN DE INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES TELEFÓNICAS aplicable exclusivamente a las líneas telefónicas siguientes, asimismo solicita autorización para la realización de grabaciones ambientales y filmaciones; ello a objeto de obtener elementos de convicción necesarios que contribuyan con la identificación, ubicación y aprehensión de las personas involucradas con hechos punibles investigados en la causa N° F2-1603-13, los cuales guardan relación con un presunto evento extorsivo relacionado con la denuncia interpuesta por el ciudadano JOEL JOSE BITIRAGA, titular de la cédula de identidad N° 15.245.958, conforme a las actas anexas al expediente.
Así las cosas observamos que los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“…Artículo 205. Interceptación o grabación de comunicaciones privadas. Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación.
A los efectos del presente artículo, se entienden por comunicaciones ambientales aquellas que se realizan personalmente o en forma directa, sin ningún instrumento o dispositivo de que se valgan los interlocutores.
Artículo 206 Autorización. En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público, solicitará razonadamente al juez de control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificados, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en6 la cual, además, se harán los señalamientos a que se contrae el aparte anterior.
La decisión del juez que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar todos los extremos de éste artículo…”

Así las cosas, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, observados como han sido, los argumentos del Representante del Ministerio Público, así como el estudio de los requisitos y anexos consignados; considera que cumplidos los extremos del artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, para no incurrir en violaciones a Garantías Constitucionales de los investigados, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 60, 48 y 49 numeral 2 del Texto Constitucional, como una concreción de la garantía constitucional, que regula la garantía a la protección de su honor, vida privada y reputación, debe declararse CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y en consecuencia, se expide ORDEN DE INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES TELEFÓNICAS aplicable exclusivamente a las líneas telefónicas siguiente, asimismo se acuerda expedir autorización para la realización de grabaciones ambientales y filmaciones necesarias relacionadas con el caso, en caso de concretarse la entrega total o parcial del monto requerido por el presunto extorsionador. Para tal diligencia se comisionan a los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional y los equipos a emplearse son los siguientes: grabadora tipo periodista, modelo XP1, sin serial, cámara de video marca SONY, serial 8266393 y cámara fotográfica marca BLACKBERRY 9790, serial 352602050611570, los cuales eran operados por los siguientes efectivos: SM3 ROBERT UZCATEGUI VILLAMIZAR, SGTO 2DO JOSE ALEJANDRO APARICIO, SGTO 2DO EDUAR TREJO RODRIGUEZ, y las grabaciones requeridas serán realizadas en jurisdicción del Municipio Atures. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se deja constancia que la presente autorización tendrá duración máxima de TRENITA (30) DÍAS.-
Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECINUEVE (19) días del Mes de ABRIL del año Dos Mil Trece. 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA

AIXA MALDONADO