REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 2 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001607
ASUNTO : XP01-P-2013-001607


Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 30OCT2012, en el presente asunto seguido a los ciudadanos ALEXANDER RAMON SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.268.790, ALEXANDER JOSE SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.018.290, DINA CESIA HURTADO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.930.086 y SILVANO ROSA CAMICO, titular de la Cédula de identidad N° V-12.469.611, a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 29MAR2013, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abog. MERY GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar de Flagrancia quien expone:

”… De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 111 numerales 1,2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 234 y 236 ejusdem, se procede a presentar formalmente a los ciudadanos ALEXANDER RAMON SANDOVAL, ALEXANDER JOSE SANDOVAL, DINA HURTADO y SILVANA CAMICO ROSA, ampliamente identificados en autos. (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCAL NARRO LOS HECHOS con apoyo al acta policial y anexos respectivos) Asimismo consigno constante de seis (06) folios útiles, cinco (05) informes emitidos por los ciudadano HERNAN COLMENARES, Director del CEDJA, Funcionario JOSE LUIS JORDAN, funcionario SARMIENTO, Funcionario JHONNYS CARRASQUEL, en los cuales narran los hechos acontecidos en el Centro de Reclusión. Por todo lo antes expuesto solicito, procedo a precalificar los siguientes delitos: A los ciudadanos ALEXANDER JOSE SANDOVAL y ALEXANDER RAMON SANDOVAL, el delito TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 9, a la ciudadana ROSA CAMICO SILVANA, se precalifica el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte y 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas y 84 numerales 2 y 3 del Código penal; a la ciudadana DINA HURTADO, el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que solicito la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ventile la investigación por las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se decrete la Medida Judicial de privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en los artículos 236 y 237 del Ejusdem. Es todo”.

Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 ordinal 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los imputados de autos del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su voluntad de rendir declaración en los siguientes términos:
La ciudadana DINA CESIA HURTADO, de nacionalidad Venezolana, , titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.930.086, manifestó:
“…Este yo ese día fui a buscar mi boleta de vacaciones yo fui busque mi oficio lo firme, me recibieron mi oficio en el cual se señala que me toca irme de vacaciones a partir del día 27MAR2013, cuando yo llego allá otra vez, los muchachos me dicen DINA tienes que presentarte, yo llegue y le fije al comisario disculpe ya usted a mi me entrego mis vacaciones ahora por que usted no quiere que yo me vaya, yo me quede por miedo a me botaran y necesito mi trabajo, el me dijo que tenia que esperarme hasta las seis de la tarde, abrí mi libro entraron los familiares, cuando llega la menor a las 11:50 de la mañana y le pregunto ¿a quien viene a visitar? Respondiéndome a FRANKLIN RAMIREZ, muéstrame tu cedula y yo le digo no mami tu eres una menor de edad, y por radio llama el ciudadano Jhonny Carrasquel y me dice que ella esta autorizada por el Comisario Hernán Colmenares y dice que ella estaba autorizada para pasar a la Isla Azul, y se procedió a pasar a una menor a la Isla azul y lo plasme en una hoja que yo tenia como borrador para después pasarlo al libro de novedades, ella no entro la requisa por que estaba por orden de Hernán Colmenares, y el oficial custodio escucho la orden por Hernán Colmenares, cuando yo lo estoy plasmando en la hoja blanca, allí fue cuando llegaron los militares, el Fiscal Quinto ellos pasan y luego preguntan y se les dice que la orden la dio Colmenares, luego vienen y Hernán Colmenares con ellos dice busca la de la puerta, y yo le dije dígame mi Comisario y el me dice tu estas presa, pero por que, entonces el me dice yo no tengo nada que hablar contigo y me dijo una palabra obscena, e incluso muchos escucharon por radio la orden que dio Hernán Colmenares, y desaparecieron todo lo plasmado por mi en las hojas blancas, he incluso Doctora aquí hay un documento plasmado por los custodio de todo lo que esta pasando allá, nadie sabe lo que esta pasando allá, ese es un señor que humilla al personal, nos humilla a las femeninas como unas cualquiera, por eso nosotras tenemos miedo de hablar, pasan cosas allí adentro ojala todos supieran, pero tenemos miedo, y mis compañeros escucharon por radio la orden del ingreso de esa joven al cedja, a el le pagan vacuna, además tiene a reclusos durmiendo arriba porque le pagan, allí esta Zerpa, que se gana la plata lijando, el es un conomo que nos da la comida, uno mismo tiene que administrar la comida, nos da miedo denunciar porque tiene mucho poder e influencias…”. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA. CONTESTO. ¿Usted dice que todos escucharon por radio? Henry Figueroa, Custodio de Oficial de día, estaba Pablo Pérez, Custodio y estaba en la parte de la cocina, el que estaba en Isla Azul, el Oficial Reyes. ¿Como sabe usted que todos escucharon? Por que ellos me lo dijeron. ¿Quien le dijo que ella estaba autorizada? Jhonny Carrasquel, el es oficial de día. ¿Cual fue el custodio que le dio la orden que no la revisaran? Jhonny Carrasquel, quien le pregunto al Comisario Hernán Colmenares del ingreso de la menor de edad. Usted dice que escribió en un borrador? Si con bolígrafo, lo plasme en hojas blanca, en la hora en que los detenidos, los familiares. ¿Cuando se te presento la ciudadano EGLIS, ella se presento con otra persona? Ella llego sola. ¿Sus vacaciones a partir de que fecha empezaban a disfrutar? Desde el día 27-03-2013, y el me dijo y le dijo a mis compañeros que yo no me podía ir hasta las seis de la tarde. ¿Y tu fuiste por que el te dijo que tenia que cumplir con sus funciones? Lo hice por mi trabajo. ¿Usted no le comunico eso a nadie? Si le dije a mis compañeros y que el me podía botar al siguiente día. ¿Usted no dejo plasmado en algún libro de novedades que usted ya estaba de vacaciones? No. ¿Ilústrenos antes de usted recibirla ella tiene que recibirla otros funcionarios? Si del garitero que esta al frente a isla azul, y después de pasar por mi ella llega a isla azul. Antes de usted quien la recibe? El galitero, esta Juan Morales, que esta de guardia en Isla Azul. Ha tenido conocimiento si la niña ha ido en otras oportunidades y si había otros menores de edad? Es la primera vez que la veo y no han ido otros menores de edad...”. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA. CONTESTO. DINA, ¿quien mas estaba contigo en ese punto de control? Yo soy sola, yo no tengo apoyo. ¿La requisa esta allí o esta en otro sitio? En otro lugar en la tercera parte, pero nunca paso por la requisa. ¿Esa persona hablo con Rosa? Nunca hablo con Rosa, no se le hizo la requisa y estaba aprobado el ingreso por Hernán Colmenares. ¿ Por que no se requiso la muchacha? Por que ella me dijo que estaba por orden de Colmenares. ¿Y el otro muchacho por que no la requiso? Por que estaba autorizada por Colmenares….”. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. CONTESTO. ¿Indique el a tribunal si la instrucción la orden se la dio Carrasquel por radio o estaba presente en el sitio? El fue a preguntar al Director de Hernán Colmenares, y el le dijo que si y el me dice por radio que si si es autorizada por Hernán Colmenares. ¿Carrasquel tiene influencia en la requisa en la revisión de la personas? Nó. Puede usted aclarar al tribunal en cuanto a la ubicación suya dentro de las instalaciones del cedja, que recorrido hizo esta adolescente para legar donde estaba usted, y finalmente llegar a la isla azul? Ella llego en puerta, y significa donde llega los visitantes para hablar con cualquier detenido. ¿Esta muchacha o cualquier otro mortal pasa el primero portón del cedja y pasa directamente a usted? Por que el día miércoles era de visita y pasan libremente, pero lunes Marte jueves y viernes, me llaman por radio y me dicen un ejemplo llego el fiscal, llaman a otro funcionarios y me dan la autorización para el pase, pero como es el día de visita no se informo nada allí. ¿Había garitero frente a isla azul para ese día? Juan Morales custodio, el tenia radio, incluso el escuho la orden de Hernán Colmenares. Como se da esa orden, por voz o por radio? Por radio de Carrasquel…”. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. CONTESTO. ¿Tu compañera la otra señora que esta aquí, ella es la que hace la requisa? Si, pero primero pasan por mi y luego pasan por ella por la requisa. ¿A la señora Rosa, se le dio la instrucción de no requisarla a la adolescente? No lo se, solo se que cuando la adolescente llega yo le digo que no puede entrar por que ella es una menor, y Jhonny Carrasquel se fue a hablar con el comisario y le dio la orden y por radio el me la dio a mi. ¿Su grado de instrucción? Soy bachiller. ¿Cuanto tiempo tiene trabajando como custodia? Un año. ¿Ilustre al Tribunal, del contenido de su declaración y dada la imputación grave del Ministerio Publico que el hace a usted por el delito de corrupción de forma individual y usted alegando su defensa haber recibido ordenes superiores, en ese año cuantas veces ha recibido usted instrucciones de dejar pasar a menores de edad o personas sin ser requisadas allí? Siempre, cuando autorizan yo llego y las anoto pero a ella yo no la anoté en el libro. ¿Eso pasa muy seguido? Si. ¿Y usted las registra en otro libro? Si algunas veces yo otras veces otro funcionario, yo soy la única que anoto el que entra y sale y en el otro grupo hay otro custodio que esta anotando. ¿Que llevaba la adolescente? No llevaba nada solo su ropa, un Jean claro, una blusa. Es todo.

Seguidamente la ciudadana SILVANA CAMICO ROSA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.469.611, manifestó:
”…Yo trabajo en la parte de la requisa, y los que vienen de control donde toman todo los datos, yo lo que hago es requisa y cuando viene la menor sin representante pero desconozco a la adolescente que estaba en la isla azul, ella nunca llego a mi requisa, yo me mantengo en mi cuarto hasta que termine la requisa, en un momento de eso voy a afuera, nunca la vi a la menor, y al respecto de los celulares que se encontraron en isla es por lo que hago mi requisa, no puedo abandonar para custodiar a la persona que va al ingreso a isla azul, ellos se van solos, en ese trayecto hasta isla azul, es como de 50 metros, y allí puede pasar muchas cosas, y en mi requisa no pasan con nada, y que les cuesta pasar por allí para pedir sus cositas, si es cierto que encontraron los teléfonos no es mi responsabilidad, yo no puedo abandonar mi requisa para custodiar a las personas que van a isla azul, pero yo nunca me enteré que estaba esa adolescente…”. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA. CONTESTO. Los familiares Sandoval, ellos si pasaron la requisa? Si ellos pasaron a mi requisa, pero ellos no pasaron con celulares y no hay control después que yo requiso y es un trayecto de 150 metros donde pueden pasar muchas cosas. Como se llaman esa personas que les encontraron los celulares? Son unas personas visitantes, no les se los nombres….”. Es todo. LA DEFENSA PRIVADA Y LA DEFENSA PÚBLICA NO REALIZARON PREGUNTAS. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. CONTESTO. Usted tiene radio? No tengo radio, la que tiene radio es la de control. ¿Quien requisa los hombres? Un custodio. ¿Usted conoce a los ciudadanos de apellidos SANDOVAL? Si de vista más no de trato. En la visita también había hombres? Si. ”. Es todo.

Seguidamente el ciudadano ALEXANDER RAMON SANDOVAL GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.268.790, manifestó:
”. Ese día sucedió estábamos en la visita en la isla azul, convivimos como veinte personas, mi hijo y yo estamos casi en la puerta, guindamos el chinchorro yo estaba viendo la televisión , cuando vimos que estaban preguntando por una menor, cuando la cosa se puso mas seria llego la guardia, llego la fiscal, nos trancaros, al rato nos manda a sacar la visita y todos, y le dijimos que como era posible que nos sacaran la visita, la guardia le pidió permiso a Colmenares para realizar la requisa, hubo un tipo que se monto en un Jeep, el se metió solo y al rato hablo con el Fiscal Luís Correa, a mi me preguntan quien es Alexander yo le dije yo y me dicen y tu hijo, nos ponen las esposas, le encontramos droga, estaba en tu cubículo, allí nadie tiene cubículo, una rato duerme uno en un chinchorro y el otro debajo del chinchorro, como media hora abren la puerta y nos dicen párense se llevan la menor y nos meten a la Isla Azul, y me hacen firmar una cosa, iban dos motorizados y yo le digo tu me puedes decir que es lo que estaba con nosotros, que cual era el aplique con nosotros, el día martes a las dos de la tarde, raquetearon en mi celda, como la policía no consiguieron eso ya que quien mas que nadie conocen esas celdas y va a llegar la guardia y va a encontrar esa droga allí, nosotros no somos dueño de esa droga, no las esta colocando la Guardia Nacional, ahora si lo fuese conseguido dentro de mi zapato, en mi bolso, o en mi ropa, la cosa cambiaria, yo no vivo en el techo, tomen eso contra los veinte que vivimos allí, tenemos cocina, nosotros tenemos buena conducta y s por eso que tenemos Televisor, Dvd, yo quiero decir que yo tenia ocho días que me retiraron ocho días de haber tenido una operación. Solicito me trasladen al CDI, para una revisión medica en mi pierna…”. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA. CONTESTO. Quisiera saber que el señor me explique, si esta dividido si usted duermen? La puerta de la calle, la trancan y la otra, nadie esta encerrado. Y cuando se van a dormir? Allí es cuando se da el problema. Cuantas personas habitan allí? Veinte personas, eso es muy pequeñito. Usted recibió visita ese día? Mi esposa no había llegado para ese momento. Y su hijo recibió visita? Si de su mujer de nombre OMAIRA. Esas son visitas conyugales? No, solo son visitas normales…”. Es todo. LA DEFENSA PRIVADA y la DEFENSA PÚBLICA NO REALIZARON PREGUNTAS. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. CONTESTO. Allí no esta nada señalado por numero? No, no hay nada. Se dice que hubo personas que dijeron que a ustedes se les consiguió la droga? Nadie dijo nada, por que toda la visita quedó allí….”.

Seguidamente el ciudadano ALEXANDER JOSE SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.018.290, manifestó:
“…Yo me encontraba con mi esposa en la visita y con mi niña, lego la guardia buscando y que una adolescente con el Fiscal, al rato vuelve la Guardia Nacional y dice que se encontró algo, y preguntaron que quien era Alexander, y la guardia nos ponen para allá, y le preguntan al Director de quien es ese Cubículo, y el le dice que nadie tiene cubículo, y horita le dijeron al Director que por que a nosotros dos que los trajeran a todos a declarar, nos metieron a la celda otra vez y no nos dijeron nada de nada, yo tengo de testigo a mi esposa a mi nunca me sacaron droga, ni teléfono ni nada, me preguntaron que si me habían maltratado y un día antes del conteo, el Director el Jefe del Régimen y nunca sacaron nada de allá y el otro día fue la Guardia y es allí que sacan la droga de arriba…”. Es todo. LA FISCALIA, LA DEFENSA PRIVADA. NO REALIZAN PREGUNTAS. LA DEFENSA PÚBLICA REALIZA PREGUNTAS. CONTESTO. Donde duermen ustedes específicamente llamado Isla Azul?. Yo duermo cerca de la ventana. Y tu padre donde duerme? Allí conmigo. A parte de la visita recibida por tu esposa, quienes mas recibieron visitas? Estaba comenzando la visita. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. CONTESTO. Como se llama su esposa MARIA ROSA BLANCO. Del lugar donde tu duerme con tu papá, quien duerme cerca de ustedes? Doctora esa es una celda pequeñita, todo el mundo guinda chinchorros…”. Es todo.
En este estado se le concede el derecho de palabra al Defensor Público quien asiste a los ciudadanos ALEXANDER RAMON SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.268.790, ALEXANDER JOSE SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.018.290 y SILVANO ROSA CAMICO, titular de la Cédula de identidad N° V-12.469.611, quien manifestó:
“ Visto las declaraciones de todos y visto las actuaciones y veo que comienza por la búsqueda de la adolescente y la persona a quien visitaba la adolescente fueron interrogados ni entrevistados, y veo que hay dos vertientes, una especia de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y a DINA y a ROSA, no existe ningún elemento que indique que mi defendida ROSA que haya Cooperado, ella requisa las personas que van para isla azul, se devuelven sin control, mi defendida en su declaración manifiesta que no tiene culpa sobre la adolescente, mas sin embargo le imputan el delito de COMPLICIDAD, no existen elementos de convicción que determinen que exista droga, no hay elementos, que diga si es verdad requiso a Juana a Maria ó a Petra no hay una relación entre hechos norma penal no existe, Igualmente con respecto a mis defendidos Padre e Hijos donde hay veinte (20) personas, por que ellos donde hay veinte personas, nadie es dueño de tal recinto, ellos no duermen en ningún cubículo, el papá es asmático y el hijo también, donde duermen mi defendidos no encontraron nada, la defensa propone al ministerio publico para que entrevisten a los veinte detenidos. Ya en el acta los mismos Guardia Nacionales tipificaron por Delincuencia Organizada, todo comienza por una adolescente que ingresa a visitar a su novio, cuando la Guardia Nacional inicia el procedimiento no se hace acompañar de algunos testigos civiles para que den fe de lo que están haciendo, claro a criterio de la corte de Apelaciones, será materia de otra etapa del proceso, que aparezcan otras declaraciones manuscritas son otras cosas, me atrevo que los funcionarios siendo presionados para que digan lo que se quiere decir, de acuerdo del mismo dicho de los Tenientes ochos funcionarios de la Guardia Nacional, pero donde están las personas, no existen eso será en la fase de investigación, y si es posible personal de la visita que darán fe de que sucedió allí, y se saque del dicho de esa personas que como no es como la Guardia quiere hacer ver, y la lógica y la máxima experiencia. Por todas estas explicaciones que mi defendida ROSA no ha cometido delito alguno, y es mas requisa y esta fuera de otro control, se recorre un espacio de aproximadamente cien ó cuento cincuenta metros, con respecto al padre y al hijo Sandoval, no tiene delito alguno, solo por el dicho de la Guardia Nacional, están es un espacio abierto. Por todo lo antes expuesto no estoy de acuerdo para la privativa de mi defendida ROSA, por el delito de COMPLICE, sin olvidar tampoco que mi defendida después requisa y las personas de regreso de van solitos para la Isla Azul, y visto que esta no es una audiencia para determinar la culpabilidad, claro padre e hijo Sandoval, que se deje abierto la posibilidad de una medida menos gravosa, en esta causa, y con respecto a ROSA una presentación cada quince días, puesto que no hay elementos que determine que ella Cooperado es Cómplice, falta por investigar. ..”. Es todo.

Por su parte el Abogado Juan Carlos Barletta, Defensor Privado de la ciudadana SILVANO ROSA CAMICO, titular de la Cédula de identidad N° V-12.469.611, manifestó:
“…Mi exposición no esta aislada de la exposición del defensor Jesús Vicente Quilelli, lo que he venido persiguiendo como profesional del derecho es una erróneo para hacer decir es un mal procedimiento, en el sentido de establecer responsabilidades individualizar la conducta a quien le corresponde, al principio los funcionarios a acompañados incluso de un Fiscal del Ministerio Público, han podido ser un poquito mas eficiente en el desarrollo del procedimiento, por que en este y otros casos, se observa consecuencias, que estoy en un alto porcentaje seguro de que no va a tener un resultado distinto que no se va a tener responsabilidad de cada unos de los defendidos, y por supuesto queda bastante entre dicho, resulta ser que se tiene información de que una adolescente esta ingresando en la Instalaciones del CEDJA, por las razone que sean, que unos de los detenidos sea su novio, información que obtienen sus padres por un teléfono celular que los conllevan y los orienta ala conducta que estaba desarrollando su defendida, de allí la ciudadana DNA HURTADO, una custodio, a la cual yo no le establecería esa responsabilidad no solo la tendría a ella en esta sala de audiencia sino a un personal mejor capacitado, como bien lo sabe el tribunal, de las normas internas que rigen en un Centro como este que preserva a personas privados de libertad, hoy no queda sino el enfrentamiento sobre la moral de lo que no fue por parte de la subalterna, por una orden superior, que simplemente dejo ingresar a lo denominado Isla Azul, como lo manifestó ella misma, por vos de mando funcionarios carrasquel por orden del Comisario Hernán Colmenares, y como cabeza de la Institución debió de dar lacara por esa Institución. En razón de ello ciudadano jueza y sin ir mas allá ya que estamos en la etapa incipiente si manifiesto estar de acuerdo con el Ministerio Público, en cuanto a las reglas del procedimiento ordinario, partiendo de este instante que el ministerio publico, en cuanto a la investigación y determinar si ciertamente le corresponda la responsabilidad, por que si bien es cierto a manera de reflexión la ciudadano HURTADO, como la ultiliti persona encargada de ingreso a la institución, no es menos cierto que es bastante fácil para las personas que están encima de ella, de un escrito de un informe de manera repetida, de que la ciudadana fue la que omitió unas de sus funciones, nosotros establecemos funciones como funcionarias. Solicito no dada las condiciones exigidas para establecer las condiciones del adolescente, estamos en delito de CORRUPCION, solicito una s medidas menos gravosa, especialmente la medida de presentación periódica, en el tiempo que bien estime la juzgadora, rechazando la medida de la privativa de la libertad….”.
II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la persona de la abogada Mery Gutiérrez, ha presentado ante este Tribunal a los ciudadanos ALEXANDER JOSE SANDOVAL y ALEXANDER RAMON SANDOVAL, por la presunta el delito TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 9, a la ciudadana ROSA CAMICO SILVANA, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte y 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas y 84 numerales 2 y 3 del Código penal y a la ciudadana DINA HURTADO, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario y que se decrete la máxima medida de coerción personal, en razón de estimar el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte los abogados defensores, se opusieron a la solicitud fiscal, arguyendo la inexistencia de fundados elementos de convicción en contra de sus defendidos, asimismo solicitando la imposición de una medida menos gravosa.

Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar, la procedencia de los supuestos de calificación de aprehensión en flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la procedencia de los supuestos del artículo 236 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, y la imposición de ser el caso, de medidas cautelares (privativa o restrictiva de libertad) que afiancen las resultas del proceso penal, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.

Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, que respecto a los ciudadanos ALEXANDER JOSE SANDOVAL y ALEXANDER RAMON SANDOVAL, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 9, y a la ciudadana DINA HURTADO, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y, 2) fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son los autores del delito antes descrito, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de:

• Acta Policial; de fecha 28MAR2013, levantada por los funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual riela a los folio 2 y siguientes, en la cual se precisa las circunstancias de la aprehensión de los encartados, la cual indica entre otras cosas: “..El día de ayer 27MAR2013, aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana, salió comisión a brinda apoyo al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Luis Correa, con el fin de atender la denuncia interpuesta por los padres de una adolescente quienes manifiestan que su hija se encontraba dentro del Centro de Reclusión, al momento de llegar la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al CEDJA, específicamente en el recinto de ISLA AZUL, donde presuntamente se encontraban la adolescente Eglis Ochoa, inmediatamente el Director de dicho Centro le manifestó a los privados de libertad que adentro de la Celda denominada Isla Azul se encontraba una adolescente de nombre Eglis Ochoa y que por lo tanto tenían que sacarla del recinto (…) procedieron a sacar a la adolescente Eglis Ochoa, preguntándole a quien estaba visitando y quien la había autorizado, manifestando que estaba visitando a su novio que se llama Franki Ramiro y que la habían autorizado en control, inmediatamente el Abogado Luis Correa, le preguntó al Director del Centro la ubicación de la oficina de control y quien es el encargado de la entrada de los visitantes, EL DIRECTOR DEL CENTRO COMISARIO HERNAN COLMENARES, le manifestó que la encargada es la ciudadana DINA CESIA HURTADO, que ella es la que se encarga del control de visitantes y por tanto es la responsable de que esa adolescente haya entrado al recinto carcelario (…) posteriormente se procedió a una requisa en el Centro donde procedimos a la inspección de las celdas logrando conseguir en unos cubículos específicamente en el cubículo 2 entre el techo y la pared de la parte de adentro unos envoltorios (..) habían seis (06) envoltorios de material sintético transparente con una sustancia de color verde con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana (..) procedimos a preguntarle a los privados de libertad quien duerme en ese cubículo donde los reclusos manifestaron ser ALEXANDER JOSE SANDOBAL y ALEXANDER RAMON SANDOBAL (…) seguidamente el ciudadano LUIS CORREA, le manifestó al Director del Centro, quien es el encargado de la requisa a los familiares que van para la visita, donde el ciudadano HERNAN COLMENARES, mandó a buscar a la ciudadana SILVANO CAMICO ROSA, quien es la encargada del Chequeo a los familiares femeninos que entraron a la visita (…) donde se le informó al Director del CEDJA Comisario HERNAN COLMENARES, que tenemos que llevarnos al culpable que permitió la entrada de objetos y sustancia conseguida durante la inspección realizada al CEDJA (..) con peso aproximado de treinta y dos (32) gramos de presunta marihuana” (Folio 02 y 03)

• Acta de Denuncia, realizada por la ciudadana SONIA SANTOS DE OCHOA, la cual cursa al folio 04, de cuya lectura se advierte que esta ciudadana solicita al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abog. Luis Correa, apoyo a fin de encontrar a su hija EGLIS OCHOA, quien presuntamente se encontraba en el CEDJA visitando a un recluso de nombre “FRANK”, apersonándose en compañía del referido funcionario a las instalaciones del Centro de Reclusión en el cual efectivamente se encontraba la adolescente, indicando que al llegar le preguntaron al que estaba en la puerta si la adolescente había ingresado, señalando que SI, por orden de un señor de nombre COLMENARES.


• Acta de Entrevista: practicada al ciudadano OCHOA MONTENEGRO LUIS ENRIQUE, la cual cursa al folio 5, en la cual este ciudadano declara que en compañía de su esposa, solicita al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abog. Luis Correa, apoyo a fin de encontrar a su hija EGLIS OCHOA, quien presuntamente se encontraba en el CEDJA visitando a un recluso de nombre “FRANK”, apersonándose en compañía del referido funcionario a las instalaciones del Centro de Reclusión en el cual efectivamente se encontraba la adolescente, indicando que al llegar le preguntaron al que estaba en la puerta, si la adolescente había ingresado, señalando que SI, por orden de un señor de nombre COLMENARES.-

• Acta de Entrevista: practicada al ciudadano ERIC JOSE CORREA DADURE, la cual cursa al folio 6, en la cual este ciudadano declara que acompañó a la adolescente EGLIS OCHOA, quien es su sobrina a visitar a un recluso de nombre “FRANK”, quien era su novio en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, siendo de resaltar que este ciudadano refiere “…yo le manifesté (a Eglis Ochoa) que nos regresáramos que no quería entrar y meterme en problema porque ella es menor de edad, la misma me convenció para que yo no me fuera de la puerta del recinto ya que ella me dice que tiene todo cuadrado para entrar…”

• Registro de Cadena de Custodia de Seis (06) envoltorios de material sintético transparente con una sustancia de color verde, con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Marihuana. (Folio 28).

• Informe realizado por el funcionario Jhonny Carrasquel, Jefe de los Servicios, del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas en el cual señala que se verificó el Libro de Entrada de Visitas y no se encontró registrada la adolescente Eglis Ochoa.-


De los elementos en referencia, derivan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, suficientes y fundados elementos de convicción orientados a la presunción de la autoría de los imputados ALEXANDER RAMON SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.268.790, ALEXANDER JOSE SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.018.290, DINA CESIA HURTADO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.930.086, en los hechos atribuidos, considerando que en el caso de los ciudadanos ALEXANDER RAMON SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.268.790, ALEXANDER JOSE SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.018.290, se precisó en el acta policial que describe los hechos la presunta incautación de la cantidad de seis (06) envoltorios de presunta marihuana en el cubículo asignado a los mismos, verificándose la cadena de custodia de evidencias físicas con fijación fotográfica, por lo cual en la fase naciente del proceso, es estima suficiente para estimar la presunta participación de estos ciudadanos en el delito TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 9, por tratarse de un Centro de Reclusión, asimismo, en lo que atinente a la ciudadana DINA HURTADO, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, se advierte la concurrencia de elementos racionales para presumir que esta funcionaria en ejercicio de sus funciones realizó actos contrarios al deber que le impone la Ley, por cuanto se presume que dadas las funciones desempeñadas por la misma en cuanto al control de ingreso de visitantes al Centro Estadal de Detención, permitió el ingreso de la Adolescente Eglis Ochoa, el día 27MAR2013, a la visita familiar, sin haber cumplido las exigencias prescritas para ello, asimismo sin haber registrado los datos de la misma en el Libro correspondiente, concatenando tal circunstancia con lo denunciado por los representantes legales de la adolescente y el ciudadano ERIC JOSE CORREA DADURE, quienes entrevistados refieren que la adolescente Eglis Ochoa iba a visitar a un recluso de nombre FRANKLIN RAMIREZ, y que presuntamente “ya todo estaba cuadrado para que la dejaran entrar”; circunstancia irregular que aunado a la efectiva presencia de la adolescente en el área denominada ISLA AZUL, y las irregularidades en el control de ingreso de visitantes hacen presumir la responsabilidad penal de la encartada, por lo cual, ante las circunstancias puestas al conocimiento del órgano jurisdiccional, lo mas ajustado a derecho en el presente caso es calificar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al percibirse meridianamente la aplicación de uno de los supuestos fácticos contenidos en tal disposición, al existir un delito que acaba de cometerse y la detención efectiva de los encartados a escasos minutos de cometerse el hecho; y, a los fines de continuar las diligencias de investigación de decretó el procedimiento ordinario por así haberlo requerido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio (Vid. Sent. N° 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo es de destacar, que mal pudiera este Tribunal, en esta etapa negar o desmeritar los dichos de los entrevistados o realizar aseveraciones de fondo, siendo la investigación ordinaria a cargo del Ministerio Público el mecanismo idóneo conforme al diseño procesal venezolano para el esclarecimiento y determinación de las circunstancias que precedieron y concurrieron en la ejecución del hecho con miras a la consecución de la verdad como fin último del derecho penal.

En el caso de la ciudadana SILVANO ROSA CAMICO, titular de la Cédula de identidad N° V-12.469.611, este Tribunal una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones presentadas, especialmente el acta policial de fecha 28MAR2013, levantada por los funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual riela a los folio 2 y siguientes, que describe los hechos, se permite aseverar que no derivan a criterio de este Tribunal suficientes elementos de convicción que apuntalen a la responsabilidad penal de la referida ciudadana como CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte y 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas y 84 numerales 2 y 3 del Código Penal, por cuanto a la misma se le atribuye la acción de haber permisado el ingreso de la sustancia ilícita incautada en el área denominada ISLA AZUL, a los ciudadanos ALEXANDER RAMON SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.268.790, ALEXANDER JOSE SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.018.290, a razón de ser la funcionaria custodia encargada de la requisa del personal femenino el día 27MAR2013, que ingrese como visitantes y al haber encontrado celulares y otros objetos no permitidos en interior de la Celda así como a las femeninas que se encontraban de visita en la referida fecha; no obstante es necesario hacer constar que, habiéndose atribuido la presunta responsabilidad penal por el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte y 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas y 84 numerales 2 y 3 del Código Penal, se observa: a) De los hechos narrados en el acta policial no existe certeza de que el material vegetal ilícito encontrado haya ingresado a la celda el día 27MAR2013, b) del acta policial no existe certeza de que el material vegetal ilícito haya sido ingresado a la celda por una femenina requisada por la funcionaria en mención, habida cuenta de que es un día de visita familiar y la funcionaria en mención esta encargada de la requisa exclusiva de las mujeres y no de los hombres que puedan ingresar a visitar, de modo que, la sospecha de participación de la imputada en el hecho atribuido y delito calificado, no se basa en un análisis objetivo de las circunstancias que concurrieron en el momento de la incautación del material ilícito, en ese orden, es válido afirmar que no existen los elementos objetivos y suficientes que comprometan la conducta de la ciudadana SILVANO ROSA CAMICO, titular de la Cédula de identidad N° V-12.469.611, para calificar la aprehensión en flagrancia requerida por la titular de la acción penal por el delito ut supra, considerando que la flagrancia exige dada la configuración procesal del concepto y como es conocido en el foro, la existencia de evidencia suficiente para determinar la necesidad y legitimidad de la detención inmediata y sin tramites procesales previos conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resultó forzoso para este órgano jurisdiccional decretar la libertad sin restricciones debiendo agotarse la investigación ordinaria con el objeto de esclarecer los hechos.-

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal “…3)- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...).”

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa de los encausados en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, a saber:

“….Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado….”

En el caso seguido a los ciudadanos ALEXANDER RAMON SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.268.790, ALEXANDER JOSE SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.018.290, se debe presumir la fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 parágrafo primero, toda vez que, la pena del delito atribuido es de ocho (08) a doce (12) años de prisión, esto es, el límite superior es igual a diez (10) años, adicionalmente se observa la conducta pre-delictual.-

La privación judicial preventiva de libertad, resulta medular como mecanismo cautelar, pese su naturaleza excepcional, funge como una medida extrema de aseguramiento del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente cuando concurre una afectación gravísima de interés jurídicamente relevantes susceptibles de protección por el legislador, la detención preventiva exige su imposición como remedio inevitable para hacer posible la culminación de la fase investigación, y la ulterior celebración del debate oral; en todas aquellos casos donde no exista otra fórmula alternativa que garantice la presencia del imputado, resulta insoslayable su aprehensión preventiva, que por lo demás está sometida a un cúmulo de exigencias que la propia Ley impone en virtud de la restricción excepcional de la libertad como derecho fundamental.

El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencia intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.
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En doctrina, las finalidades de la prisión preventiva son susceptibles de ser escindidas en múltiples criterios, la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una probable pena ulterior.

La finalidad del proceso (articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal) depende, en determinados casos, de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial. La instrucción penal procura la recolección de suficientes elementos de convicción que sustenten una probable y futura acusación. Consecuencialmente, la prisión preventiva supone la sujeción del imputado, pero no como un mecanismo arbitrario o caprichoso, sino sustentada en fundadas y reales fuentes de prueba que hagan verosímil su responsabilidad.

El articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, y por ende, determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

La Sala de Casación Penal del nuestro Máximo Tribunal muchas veces nos ha recordado que el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el Juez, pero también ha atribuido del peligro de fuga deben existir elementos claros, además de resaltar que “no se puede afirmar que existe (…) peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por autos, (la) voluntad de comparecer ante la autoridad competente”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;
“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”
Así las cosas considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la sustitución de la medida de los ciudadanos antes mencionados. Así se decide.-
En lo que respecta a la ciudadana DINA CESIA HURTADO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.930.086, estima este Tribunal que dados los hechos atribuidos, el pleno arraigo de la encartada en esta ciudad, y que el delito atribuido no supera en su límite máximo los diez (10) años de prisión, el riesgo de fuga puede ser satisfecho por medidas cautelares de las establecidas en el artículo 242.3.4 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante el Tribunal y la prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.-


III
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y por ende se decreta la Aprehensión en Flagrancia a los ciudadanos ALEXANDER RAMON SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.268.790, ALEXANDER JOSE SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.018.290, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 9 ejusdem, en perjuicio de La Colectividad y de la ciudadana DINA CESIA HURTADO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.930.086, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO. Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ALEXANDER RAMON SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.268.790, ALEXANDER JOSE SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.018.290, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público respecto a que se decrete a la ciudadana HURTADO FIGUEREDO DINA CESIA, la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que el riesgo procesal de fuga puede ser satisfecho por Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas conforme al artículo 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica, de cada ocho (08) días, ante la Unidad de Alguacilazgo y prohibición de salida del estado sin previa autorización del Tribunal.
QUINTO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la ciudadana SILVANO ROSA CAMICO, titular de la Cédula de identidad N° V-12.469.611, por cuanto de la revisión acuciosa y exhaustiva de las actas se advierte, que no existen elementos de convicción para presumir que la ciudadana antes referida se encuentre incursa en la presunta comisión de delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 9 ejusdem, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia no se decreta la aprehensión en flagrancia, debiendo continuar la investigación a los fines del esclarecimiento de los hechos por las reglas del procedimiento ordinario.
SEXTO: Se acuerda remitir copias certificadas de todas las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines de que se realicen las investigaciones de rigor con el objeto de esclarecer los graves hechos denunciados por la ciudadana HURTADO FIGUEREDO DINA CESIA, respecto al funcionamiento del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, las irregularidades relacionadas con el ingreso de personas y objetos y las acciones del funcionario HERNAN COLMENARES, Director de dicho Centro.
SÉPTIMO: Se acuerda el traslado para el ciudadano ALEXANDER RAMON SANDOVAL, para el CDI, a los fines de que se le practiquen las radiografías en la pierna derecha y se atienda la dolencia abdominal sufrida por el mismo, a tales fines líbrese traslado y oficio correspondiente, para el día Domingo 30-03-2013, a las 07:00 a.m.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 02 días del mes de Abril del año dos mil Trece 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
.LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA LA SECRETARIA,

AIXA MALDONADO