REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 23 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002161
ASUNTO : XP01-P-2013-002161
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano ABDEL ALEXANDER PEREZ QUINTO, titular de al cédula de identidad N° V-15.304.037, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, fecha de nacimiento 03-03-1981, de treinta y dos años (32) años de edad, residenciado en San Enrique, sector Brisas del Aeropuerto, casa sin numero, de color verde, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARLY LORENA GARRIDO REYES, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 16ABR2013 el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano ABDEL ALEXANDER PEREZ QUINTO, titular de al cédula de identidad N° V- 15.304.037, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, fecha de nacimiento 03-03-1981, de treinta y dos años (32) años de edad, residenciado en San Enrique, sector Brisas del Aeropuerto, casa sin numero, de color verde, actuaciones provenientes del Destacamento de Frontera N° 91 Segunda Compañía. (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Conforme al acta policial y los anexos respectivos).Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 ejusdem, de igual forma medidas cautelares del articulo 92, numerales 7 y 8 de la Ley Especial. Es todo…”

En el curso de la audiencia y una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes, el imputado manifestó que SI DESEO DECLARAR”. Me arrepiento de lo que paso y acepto lo que se acuerde aquí, es primera vez que me sucede esto, los problemas del trabajo me preocupan. Es Todo.

Se le concede la palabra a la victima, quien manifiesta lo siguiente: buenas tardes en ese momento me sentía mal por que me golpeo delante de mis hijos, después me calme y mis hijos vieron cuando se lo llevaron, se con quien vivo y se que el nunca había sido así, por eso quiero ir a un sitio donde recibamos charlas como esposos por nuestros hijos que están ya adolescentes y pido que esto no vaya mas allá, después de ver todo esto fui a la fiscalia a retirar la denuncia, así mismo manifiesta que no va acudir a realizarse la medicatura forense. Es todo…” A preguntas del Defensor Publico: ¿piensa en lo íntimo reconciliarse con su esposo? Nosotros tenemos cinco hijos y sabemos lo que nos ha tocado, y claro que si por nuestros hijos, somos una familia. El imputado manifiesta que esta dispuesto a pedirle perdón a su esposa por que la quiero bastante y es primera vez que me sucede esto, no quiero dejar a mis hijos abandonados yo voy a volver a la casa junto a mi familia.

Así las cosas, se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público quien manifestó: “…Buenas tardes a todos los presentes una vez escuchada a la fiscal solicito la medida de presentación cada treinta días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por otra parte tomando el principio del interés superior del niño y visto la manifestación de las partes, no me opongo a la medida de presentación, considere el Tribunal en cuanto a la salida del hogar y que las demás medidas sean acordadas. Es todo…”

CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano ABDEL ALEXANDER PEREZ QUINTO, titular de al cédula de identidad N° V-15.304.037, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, fecha de nacimiento 03-03-1981, de treinta y dos años (32) años de edad, residenciado en San Enrique, sector Brisas del Aeropuerto, casa sin numero, de color verde, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARLY LORENA GARRIDO REYES, en virtud de la denuncia interpuesta por la a victima en fecha 15ABR2013 (véase folio 07) por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en cuyo contenido la victima describe las lesiones ocasionadas por el agresor, asimismo el acta policial cursante al folio 02, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión; así como este Tribunal pudo constatar con la presencia de la victima en sala de audiencias la existencia de las lesiones, en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

 Del Procedimiento:

Asentado lo anterior, dada la precalificación de delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de continuar la investigación tal y como fuera requerido por la Fiscal de Flagrancia, se decretó el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes ejusdem, siendo este el catálogo procedimental aplicable por imperativo de la referida norma. Y así se declara.-

 De las Medidas de Protección y Seguridad y Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la victima, a petición del Ministerio Público y por estar ajustado a derecho se decretan a su favor a las medidas de protección y seguridad de estipuladas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima a su lugar de residencia, estudio o trabajo y prohibición que por si mismo o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o a coso a la mujer agredida, declarando sin la lugar la medida establecida en el numeral 3, en virtud de lo manifestado por la victima, procediendo a dictar la prevista en el artículo 87.1 relativa a referir a la mujer agredida a recibir charlas y orientación.-

En el mismo orden se decreta la medida cautelar establecidas en el artículo 92.7.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de Recibir charlas relacionada con la violencia de genero y un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días…”


En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo continuar la investigación por las reglas del procedimiento especial. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ABDEL ALEXANDER PEREZ QUINTO, titular de al cédula de identidad N° V-15.304.037, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, fecha de nacimiento 03-03-1981, de treinta y dos años (32) años de edad, residenciado en San Enrique, sector Brisas del Aeropuerto, casa sin numero, de color verde, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARLY LORENA GARRIDO REYES de conformidad con lo previsto en el artículo 93 ejusdem.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
TERCERO: En cuanto a las medidas de protección y visto lo manifestado por la victima no se acuerda lo establecido en el articulo 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Especial, y en consecuencia se acuerda lo establecido en el articulo 87 numeral 1 ejusdem referido a la victima de recibir charlas u orientaciones en el Instituto Regional de la Mujer.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la imposición de la medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 92. 7 y 8 de la Ley Especial, esto es, la obligación de asistir a recibir charlas y orientación respecto a la violencia de género en la oficina ubicada en el Centro Comercial las Maravillas y participar al Tribunal de cualquier cambio de domicilio.
QUINTO: Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 23 días del mes de Abril del año dos mil Trece 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL;

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA;

YECENIA CASTILLO