REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 25 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002163
ASUNTO : XP01-P-2013-002163


Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 16ABR2013, en el presente asunto seguido al ciudadano CARLOS JULIO NIÑO REBOLLEDO, de nacionalidad Colombiana, documento de identidad Nro. .C.C 18.261.462, estado civil unión libre, profesión u oficio administrador publico, residenciado en el barrio humbolt, familia Fernández, cerca del modulo policial antiguo, en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA Y NOCTURNIDAD EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 3 relacionado con el ultimo aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL BITRIAGA y JOEL BITRIAGA, a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 16ABR2013, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abog. MERY GUTIERREZ, Fiscal de Flagrancia quien expone:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, en el día de hoy presento ante este tribunal al ciudadano CARLOS JULIO NIÑO REBOLLEDO, de nacionalidad Colombiana, documento de identidad Nro. C.C.C 18.261.462, estado civil unión libre, profesión u oficio administrador publico, residenciado en el barrio humbolt, familia Fernández, cerca del modulo policial que estaba antiguamente, actuaciones provenientes del Comando Regional N° 9 Grupo Antiextorsion y Secuestro. (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Conforme al acta policial y los anexos respectivos). Considerando que la conducta desplegada por el mencionado ciudadano se encuadra en la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 agravantes numero uno y tres concatenado con el ultimo aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadanos ISMAEL BITIRAGA Y JOEL BITRIAGA, por lo que solicito a este Tribunal se sirva decretar la calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea decretada medida privativa preventiva de libertad de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 ordinal 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposición con vigencia anticipada, se impone al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó “SI DESEO DECLARAR y expone:
“…Quiero decir que la que denunciaron es errada, el domingo pasado estuvimos laborando me fui como a la una con dos compañeros y nos tomamos unos tragos como a las ocho y media aproximadamente, pasamos por el establecimiento y ellos tenían la parte del portón abierta, siempre lo hacen, estaban los dueños y converse con ellos en la esquina de la ferretería, quise ir al baño, fui a la esquina de la cancha que esta cerca, pero no lo hice y les dije que iba a entrar al baño, y creo que las cámaras de seguridad constaten que entre hacia allá, en ese momento me acuerdo que no hay papel y como estaba agotado lo fui a buscar en la vitrina, en ese momento alguien sale y tira la puerta y vi a un ñino, yo manejo la parte de la seguridad, yo salgo detrás del tipo y no vi que llevaba la persona y subi las escalera y ya iba llegando, luego me cai por eso tengo este golpe, dentro de la cocina estaba la hermana de la dueña y la dueña, la cual me agarro preguntadote que había pasado, llego Ismael y me golpeo por la espalada y la señora pregunta por que me pegaban dejele que le explique, luego llamaron a la guardia al momento llegaron para montarme en la patrulla, no recuerdo mucho, estoy desde el 27 de diciembre laborando ahí, y como un amigo me comento de la oportunidad y decidí trabajar ahí para no quedarme sin hacer nada, ya que en puerto Carreño se me había terminado el contrato, el señor Joel tiene una amenaza de una cantidad de dinero, a carla le pregunto que estaba pasando con respecto a esa amenaza y ella me responde que era un colombiano, jamás he tenido ningún problema con los dueños, es totalmente falso que la niña carla estaba, el señor Ismael saco algo del carro un bolso pero no se que era se lo dio al sargento, ellos me pagan semanal, la persona que subio era delgada no lo conozco, por donde entre y sali hay unas cámaras que muestran todo yo mismo pedí que las repararan para grabar. Es todo…” A preguntas de la fiscal ¿Dónde se encontraba cuando termino de laborar a la una de la tarde?, fuimos a un lugar ¿indique el nombre? en el yucutazo, ¿con quien andaba? Con Abel y roberto el carnicero ¿hasta que hora estuvo tomando con ellos? como hasta las siete y media, ¿usted regreso solo y que distancia hay?, me regrese con los muchachos y la distancia era de cuatro cinco cuadras ¿como se llama la persona con quien regreso? No lo se era joven delgado de treinta años. ¿usted llego con el hasta el establecimiento? No llegamos hasta la esquina, ¿y que hacian ahí los dueños?, vendiendo ¿lo hacian por el negocio o por el porton? por el porton por ahí siempre venden ¿estaba abierto el negocio? No ¿usted entro con la persona con quien andaba? No ¿usted cuanto tiempo trabajando en el establecimiento? Desde el 27 de diciembre ¿quien lo contrato? la señora, ¿por medio de quien? de salomon el me comento es colombiano conocido de ella ¿cuando pasa el porton quien mas se encontraba? ellos estaban afuera en la esquina de la ferretería ¿usted les dijo que iba al baño? Si ¿no alcanzo entrar al baño? no por que me acorde que no habia papel. ¿la puerta del almacen estaba abierta? no, ¿Por qué dice que puede ser un niño? por que vi al hermano de carla salir con unas botellas ¿como se llama el niño? carlito ¿que edad tiene? Como siete años ¿del almacén como se accede a la casa familiar? es una construcción por el lado del garaje por fuera, ¿dentro del negocio no hay acceso a la casa? no ¿donde estaba cuando lo agarraron? Dentro de la casa ¿se cayo donde?, me cai por los escaleras, ¿en que parte lo agarraron? cerca de la cocina, ¿quien era la persona que vio en el techo?, no la distinguí bien ¿era carlito? No ¿que cargaba ese muchacho que vio? cargaba un camisa negra, ¿que hora era mas o menos? no recuerdo bien la hora ¿de que altura era el muchacho? como de 1.70 165 de alto. Es todo…”A preguntas del defensor, ¿los señores estaban afuera cuando usted llego al establecimiento? Si en la esquina de la ferretería vendiendo licor. ¿usted les participo a ellos que iba al baño?si. Es todo…”

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “… escuchada la exposición del Ministerio Publico y oída la declaración de mi defendido, ciertamente conoce cada una de la partes del inmueble, seria bueno que el Ministerio Publico pueda recabar todo en su etapa de investigación para aclarar, mi defendido observo a una persona y procedió a reaccionar, por lo cual creo que estamos en presencia de una confusión por las personas denunciantes, si mi defendido hubiese querido tomar otra cosa y conoce todo por que es el de seguridad ya lo hubiese hecho en tantos mese laborando en el almacén, y no había tenido problema con ellos, hay dudas en cuanto a lo que paso, quien sabe si el niño pudo haber agarrado eso y esconderlo, no es seguro que lo que consiguió lo había tomado mi defendido, no debe calificársele el delito que expone el Ministerio Publico, en consecuencia solicito la libertad sin restricciones o en su defecto libertad con medida cautelar, mientras se aclara las circunstancias, así mismo una medicatura forense ya que uno de los dueños lo golpeo. Es todo…”

II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la persona de la abogada Mery Gutiérrez, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano CARLOS JULIO NIÑO REBOLLEDO, de nacionalidad Colombiana, documento de identidad Nro. .C.C 18.261.462, estado civil unión libre, profesión u oficio administrador publico, hijo de Susana Rebolledo (v) y de ABELARDO NIÑO (F), residenciado en el barrio humbolt, familia Fernández, cerca del modulo policial antiguo, en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA Y NOCTURNIDAD EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 3 relacionado con el ultimo aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem y que se decrete la máxima medida de coerción personal, en razón de estimar el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensa, ejerciendo la asistencia técnica del encartado se opuso a la petición del Ministerio Público, solicitando y en su defecto una medida cautelar menos gravosa.

Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar, la procedencia de los supuestos de calificación de aprehensión en flagrancia, la procedencia de los supuestos del artículo 236 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, y la imposición de ser el caso, de medidas cautelares que afiancen las resultas del proceso penal, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.

Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo constata este Tribunal la existencia de 2) fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano CARLOS JULIO NIÑO REBOLLEDO, de nacionalidad Colombiana, documento de identidad Nro. .C.C 18.261.462, es autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de:

• Acta Policial, de fecha 14ABR2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional la cual riela a los folios 02 y su vuelto de la Pieza I, en la cual se precisa las circunstancias de la aprehensión de los encartados, la cual indica entre otras cosas: “...en esta misma fecha siendo las 11:45 horas de la noche, recibí llamada de auxilio por parte de un ciudadano que se identificó como JOEL BITRIAGA, quien informó que dos sujetos irrumpieron en su residencia ubicada en el barrio Guaicaipuro Ii, al lado del establecimiento comercial “INVVERSIONES YULY”, (…) me dirigí hacia el referido lugar y al llegar pudimos observar sobre la acera adyacente al establecimiento comercial a un sujeto quien se encontraba rodeado por un grupo de personas del clamor público procediendo los ciudadanos JOEL BITRIAGA, ISMAEL BITRIAGA y CARLA TOVAR, que este ciudadano en compañía de otro que se dio a la fuga, logró ingresar a la vivienda de la familia BITRIAGA habiendo sustraído una caja contentiva de tres botellas de WHISKY marca BUCHANANS de 18 años (precintadas), las cuales fueron localizadas sobre la segunda planta…” (Folio 02 y su vuelto)

• Acta de Denuncia, de fecha 14ABR2013, del ciudadano JOEL VITRIAGO, quien denunció: “…el día de hoy como a las 09:10 horas de la noche yo estaba en mi habitación en la casa de mis padres (…) de pronto escucho unos pasos y luego un golpe fuerte sobre el techo que es de Machihembrado, saldo de mi habitación me voy al segundo nivel de la casa con mi hermano Ismael y cuando estábamos subiendo veo a un sujeto relleno con camisa blanca que viene y nos apunta con algo que no distinguimos bien, salimos corriendo y salgo hacia la calle frente al negocio familiar al lado de la casa y llamo al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional y observamos que estaba otro sujeto que conozco de vista pero no de trato, que vive en el sector Yucutazo (…) salió corriendo pero mi hermano lo logró agarrar, luego llegó el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional y lo detuvo frente a la casa, le encontraron un teléfono de color blanco con verde, una navaja multiuso y una caja con tres botellas de Whisky…”



• Acta de Entrevista, de fecha 15ABR2013, del ciudadano ISMAEL BITRIAGA, quien denunció: “…Hoy a eso de las 09:15 horas, Yo estaba con mi familia en mi casa ubicada en la Urbanización Guaicaipuro II, al lado del negocio de mi mama EREIDA JOSEFINA, sentimos un golpe en el techo y entonces nos fuimos al segundo nivel con mi hermano y cuando estábamos en la escalera vimos aun tipo gordito nos dio la impresión que tenía un arma porque hizo como que nos apuntó, mi hermano salió corriendo a llamar al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional,, lo cierto es que volví a subir las escaleras y forcejee con el tipo y cuando el se cayó fue que pude reconocerlo, que era un empleado que se encargaba de la seguridad en los pasillos en el negocio Inversiones Yuly desde hace como seis meses, se trataba de una persona que yo conozco como JULIO…”

• Acta de Entrevista, de fecha 15ABR2013, de la ciudadana CARLA TOVAR, quien es testigo del hecho y de la aprehensión del encartado, así como de los objetos retenidos al mismo.


• ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL NRO 012-13, practicada al sitio del suceso por los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional .- (Folio 10)

• HOJA DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA. (Folio 12)


• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, tres (03) botellas de vidrio de color transparente Pardo Verdoso, provistas cada una de sus respectivos estuches y precintos del SENIAT para licores importados serializados.-


De los elementos en referencia, derivan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, fundados elementos de convicción orientados a la presunción de que el imputado de autos es responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA Y NOCTURNIDAD EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 3 relacionado con el ultimo aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, así las cosas, este Tribunal admite la precalificación jurídica inicial atribuida a los hechos por la ciudadana Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debiendo agotarse la investigación ordinaria a fin de esclarecer los hechos y llegar a la verdad como fin del proceso de conformidad con lo previsto en e artículo 13 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo anterior y revisados los supuestos del artículo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal calificó la aprehensión en flagrancia, por cuanto se advierte la existencia de una persecución por parte del clamor público, siendo sorprendido en ejecución del acto y con objetos que hacen presumir con seriedad que el mismo es responsable del hecho atribuido, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acogió la petición fiscal y se ACUERDA continuar la investigación siguiendo las reglas del procedimiento ordinario. Así se decidió.-

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal “…3)- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...).”

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en dos de los delitos atribuidos, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, a saber
“….Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.….”
Así se observa que en el presente caso, se pude establecer el riego procesal de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, sin embargo vemos que el artículo 242 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: .”…Omissis…”

Así el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de su detención. Será Juzgada en libertad, EXCEPTO POR LA RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ EN CADA CASO” .

Relacionado con lo anterior, cita este Tribunal de Alzada, la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 136, de fecha 06/02/07 que prevé:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas… La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

En el caso examinado, este Tribunal de Control observa que si bien es cierto, se ha admitido la precalificación inicial por los delitos antes mencionados, estima este Tribunal que el riesgo formal de fuga advertido en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, puede ser satisfecho con la imposición de las medidas menos gravosas previstas en el artículo 242.3.4.6 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante el Tribunal, la prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal y la prohibición de acercamiento al sitio del suceso y a la victima, ello considerando el pleno arraigo en el país del encartado y en particular en el Municipio Atures lugar en el cual posee el asiento de sus intereses familiares y personales, asimismo apreciando que el mismo no posee conducta predelictual certificada en autos y en definitiva con fundamento en el Principio de Presunción de Inocencia, Principio de Afirmación de la Libertad como piedra angular del sistema acusatorio, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se imponen las medidas cautelares menos gravosas ut supra descritas. Así se decidió.-
.
III
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS JULIO NIÑO REBOLLEDO, de nacionalidad Colombiana, documento de identidad Nro. .C.C 18.261.462, estado civil unión libre, profesión u oficio administrador publico, residenciado en el barrio humbolt, familia Fernández, cerca del modulo policial antiguo, en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA Y NOCTURNIDAD EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 3 relacionado con el ultimo aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL BITIRAGA y JOEL BITRIAGA, dejando constancia que este Tribunal ajusta la calificación jurídica advirtiendo la forma inacabada de frustración.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público respecto a que se decrete la máxima medida de coerción personal y se otorga Medida Cautelar de presentación cada ocho (8) días, la prohibición de salir del estado y la prohibición de acercarse a las victimas de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 25 días del mes de Abril del año 2013. A 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

YECENIA CASTILLO