REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 24 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002159
ASUNTO : XP01-P-2013-002159
FUNDAMENTOS AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
DE DELITOS MENOS GRAVES
Tal y como fuere anunciado por el tribunal al término de la audiencia, ccorresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, en la cual se celebró audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el representante del Ministerio Público, expuso que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presento a los ciudadanos JOEL LEONARDO CARPIO CORTEZ Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.476.368, natural de Bolívar, donde nació el día 07-12-1986, de veinticinco (25) años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado actualmente en el Barrio Monte Bello, casa sin numero, color azul, punto de referencia en la avenida principal, MARIO MARTIN PAVA GARRIDO titular de la cedula de identidad V- 20.018.285, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, donde nació el día 11/11/1991, de veintiún (21) años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado actualmente en el Barrio Monte bello, calle principal, casa sin numero, color verde cercan de CATARA DOÑA FLORA, Puerto Ayacucho estado Amazonas, y LUIS EDUARDO PAEZ ALCANATAR, titular de la cedula de identidad N° V-22.808.475, de nacionalidad Venezolano, natural de ciudad Bolívar, donde nació el día 02-02-1993, de veinte (20) años de edad, de profesión u oficio taxista, estado civil Soltero, residenciado actualmente el Barrio Monte Bello, casa sin numero, punto de referencia al lado de la cancha, numero de teléfono donde puede ser localizado no posee, hijo de la ciudadana YARITZAA ALCANTARA (V) y el ciudadano OSWALDO PAEZ (V), actuaciones provenientes del Destacamento de Frontera N° 91 Segunda Compañía... (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Conforme al acta policial y los anexos respectivos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por l que solicito, se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se le de igual forma medidas cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días, Es todo”
En el curso de la audiencia y una vez impuestos de los preceptos constitucionales y legales correspondientes, los imputados manifestaron que SI desean declarar y señalaron: JOEL LEONARDO CARPIO CORTEZ Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.476.368,” bueno yo me encontraba con mi sobrino celebrando el triunfo de maduro para seguir tomando se aparecieron los efectivos de la guardia sin decirnos nada, ellos nos señalaron y soltaron al chamo, en ningún momento nos dimos a la fuga y en la requisa cargaba 700 bolívares para pagar un sam y se me perdieron luego nos llevaron al muelle y allí nos dejaron detenidos. Es Todo.
De seguida se procede a identificar al ciudadano MARIO MARTIN PAVA GARRIDO titular de la cedula de identidad V- 20.018.285 ” bueno ese día estábamos en la fiesta me fui a quebrada seca por ahí se estaciono el carro de la guardia, luego en el camino montaron a otro quien era que nos acusaba, y no tengo nada que ver con este problema solo me agarraron por no tener cedula. Es Todo.”
De seguida se procede a identificar al ciudadano LUIS EDUARDO PAEZ ALCANTARA, titular de la cedula de identidad N° V-22.808.475,” lo que paso ese como usted nos dijo que andábamos en un moto pero nunca nos acercamos a tirar piedra en la patrulla estaba ya pava y estaba otro mas, quien nos señalaba pero no sabia por que nos acusaban y tampoco por que nos golpeaban, luego nos llevaron a todas las carpas, nosotros pasamos el día jugando peltota hasta nos mojamos, yo nunca he estado en problemas, la fuga nunca paso y no hemos cometido ningún delito, no entiendo por que ellos dicen que tiramos piedras, ese muchacho que estaba en la patrulla si es quien roba y lo dejaron libre y otra cosa como hacemos con lo que nos quitaron la guardia, eran 180 bolívares y dos teléfonos celulares uno mio y otro de mi mama, el guardia que nos reviso a mi tio y a mi nos amenazo diciéndonos que esto se iba a largar si denunciábamos. Es Todo…”
Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público quien manifestó: “… Buenas tardes a todos los presentes una vez escuchada a la fiscal no acepto la responsabilidad de mis defendidos y me adhiero a la solicitud fiscal así como me reservo el ejercicio de la defensa en los lapso y oportunidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”
CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA
De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de los imputados en la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en virtud del contenido de ACTA POLICIAL de fecha 15ABR2013, levantada por los funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión cursante al folio 02; de los cuales deriva la presunción de que estos ciudadanos desplegaron conductas capaces de impedir el cumplimiento de las funciones por, en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.
Del Procedimiento:
Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-
De las Medidas Cautelares impuestas:
A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la Calificación de Aprehensión en Flagrancia:
En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia JOEL LEONARDO CARPIO CORTEZ Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.476.368, MARIO MARTIN PAVA GARRIDO titular de la cedula de identidad V-20.018.285 y LUIS EDUARDO PAEZ ALCANATAR, titular de la cedula de identidad N° V-22.808.475 por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal,de conformidad a lo establecido en los articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, TERCERO: Se declara CON LUGAR las medidas cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los imputado JOEL LEONARDO CARPIO CORTEZ Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.476.368, MARIO MARTIN PAVA GARRIDO titular de la cedula de identidad V- indocumentado y LUIS EDUARDO PAEZ ALCANATARA, titular de la cedula de identidad N° V-22.808.475 de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, “…los cuales manifestaron que no se acogen a ninguna de las medidas alternativas de la prosecución del proceso. Es todo. “
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 24 días del mes de Abril del año dos mil Trece. 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA
YECENIA CASTILLO
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