REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 24 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002208
ASUNTO : XP01-P-2013-002208

FUNDAMENTOS AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
DE DELITOS MENOS GRAVES (SCP)
Tal y como fuere anunciado por el tribunal al término de la audiencia, ccorresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, en la cual se celebró audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos: : JOSE MANUEL COLINA MIRELIS de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 15-06-90, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.459, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Morichalito al frente del Preescolar CHAMANAVI casa de color rosado, en Puerto Ayacucho estado Amazonas. Y JOSE ALBERTINI MILANO PADRON de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 22-04-94, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.985.336, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Narcisa Padron (v) y de José Cipriani (v), residenciado en la Barrio MORICHALITO frente al Pre escolar CHAMANAVI, casa de color verde en esta ciudad, En virtud de las actuaciones provenientes de la Guardia Nacional del Estado Amazonas, (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Considerando que la conducta desplegada por el mencionado ciudadano se encuadra en la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRSUTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, en relación a la parte in fine del mismo artículo, en relación con el art. 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio del Consejo Comunal MORICHALITO, por lo que solicito a este Tribunal se sirva decretar la calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea decretada medida cautelar de presentación cada 08 días ante el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

En el curso de la audiencia y una vez impuestos de los preceptos constitucionales y legales correspondientes, los imputados manifestaron que no desean declarar.

Por su parte la Defensa señaló:
“…buenas tardes, esta Defensa de la revisión de las actas considera que al encontramos ante la precalificación de un delito menos grave en vista de la pena que reserva el legislador para el Hurto Calificado, es por lo que, no me opongo a la petición fiscal y solicito se imponga a mis defendidos de las fórmulas anticipadas de solución de conflicto que procedan en el presente caso. Es todo...”.

CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de los imputados JOSE MANUEL COLINA MIRELIS de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 15-06-90, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.459, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Carmen Mirelis (v) y de Jose Colina (v), residenciado en el Barrio Morichalito al frente del Preescolar CHAMANAVI casa de color rosado, en Puerto Ayacucho estado Amazonas y JOSE ALBERTINI MILANO PADRON de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 22-04-94, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.985.336, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante,
residenciado en la Barrio MORICHALITO frente al Presescolar CHAMANAVI, casa de color verde en esta ciudad, presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRSUTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, en relación a la parte in fine del mismo artículo, en relación con el art. 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio del Consejo Comunal MORICHALITO, en virtud del contenido de ACTA POLICIAL de fecha 16ABR2013, levantada por los funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión cursante al folio 02; ACTA DE DENUNCIA de fecha 16ABR2013, formulada por el ciudadano FREDDY GREGORIO URBINA CAMEJO, (Folio 03); ACTA DE ENTREVISTA, practicada a la ciudadana CARMEN CAROLINA MIRELIS, (Folio 05); de los cuales deriva la presunción de que estos ciudadanos intentaron sustraer una corneta de la Sede del Consejo Comunal Morichalito, en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

 Del Procedimiento:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-

 De las Medidas Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

 De la Calificación de Aprehensión en Flagrancia:

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE MANUEL COLINA MIRELIS de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 15-06-90, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.459, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Morichalito al frente del Preescolar CHAMANAVI casa de color rosado, en Puerto Ayacucho estado Amazonas. Y JOSE ALBERTINI MILANO PADRON de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 22-04-94, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.985.336, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Narcisa Padron (v) y de Jose Cipriani (v), residenciado en la Barrio MORICHALITO frente al Presescolar CHAMANAVI, casa de color verde en esta ciudad, presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRSUTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, en relación a la parte in fine del mismo artículo, en relación con el art. 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio del Consejo Comunal MORICHALITO.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación fiscal, referida a que se decrete medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante el Tribunal.

En este Estado se procede a imponer a los imputados de autos sobre la posibilidad del uso de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso en las condiciones y términos del articulo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la solicitud presentada por el Ministerio Público, esto es, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, se procede a interrogar a los ciudadanos JOSE MANUEL COLINA MIRELIS su voluntad de acogerse a las medidas alternativas quien manifestó “si deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones me imponga el tribunal”.

Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable a respecto. En este estado se acordó la suspensión condicional del proceso por el lapso de cinco (05) meses, con las condiciones siguientes: 1) Presentación por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial cada 15 días. 2) Consignar Constancia de estudio actualizada. 3) Prohibición de abuso de las bebidas alcohólicas. 4) Realizar trabajo comunitario en sector donde reside bajo la Supervisión de la ciudadana BELEN MENDEZ del Consejo Comunal, tres días a la semana sin que interfiera con sus actividades de estudio, quien deberá informar mensualmente al tribunal el comportamiento de los mismos en el sector y la Comunidad. Se procede a interrogar a la ciudadana JOSE ALBERTINI MILANO PADRON, su voluntad de acogerse a las medidas alternativas quienes manifestaron “si deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones me imponga el tribunal”

En este estado se acordó la suspensión condicional del proceso por el lapso de cinco (05) meses, con las condiciones siguientes: 1) Presentación por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial cada 15 días. 2) Consignar Constancia de estudio actualizada.3) Prohibición de abuso de las bebidas alcohólicas. 4) Realizar trabajo comunitario en sector donde reside bajo la Supervisión de la ciudadana BELEN MENDEZ del Consejo Comunal, tres días a la semana sin que interfiera con sus actividades de estudio, quien deberá informar mensualmente al tribunal el comportamiento de los mismos en el sector y la Comunidad.

De conformidad con lo previsto en los artículos 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 360 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se designa a la ciudadana BELEN MENDEZ, Vocera Principal del Consejo Comunal, como Delgada de Prueba quien deberá informar mensualmente sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas.

Finalmente, se impuso a los imputados que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a notificar lo propio al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 ejusdem.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 24 días del mes de Abril del año dos mil Trece. 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA


YECENIA CASTILLO