REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 24 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002209
ASUNTO : XP01-P-2013-002209


FUNDAMENTOS AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
DE DELITOS MENOS GRAVES

Tal y como fuere anunciado por el tribunal al término de la audiencia, ccorresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, en la cual se celebró audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…Buenos días; de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano JAVIER CELESTINO INFANTE MARTINEZ, de nacionalidad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.948.058, de 43 años de edad, de profesión nacionalidad venezolano, natural del Estado Bolívar, comunidad, de oficio comerciante, estado civil soltero, nacido en fecha 07-03-75, de 28 años de edad, Residenciado en el Barrio Ajuro saliendo para alto Parima, casa de bloque, medio rancho, se recibió actuaciones de la unidad de transporte de transito terrestre quienes dejaban constancia de la detención preventiva del ciudadano Raúl López, (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 420.2 en relación con el 415 del Código Penal, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así mismo solicito se le de, de igual forma medidas cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días, en virtud que la victima no presenta un informe medico; pero visto que el mismo se encuentra presente, tiene 26 punto de suturas en la mejilla, en la manos y una fractura en el brazo izquierdo Es todo”…

En el curso de la audiencia y una vez impuesto del precepto constitucional y legal correspondiente, el imputado manifestó que NO DESEA DECLARAR.

Se le otorga el derecho de palabra al Defensor quien manifestó: “…Buenas tardes, solicito que no se imponga el régimen de presensación todo en contenido del acta policía donde se evidencia la responsabilidad deriva de un hecho de la victima y no me opongo a que se continué con las investigación, es todo,”

CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del imputado JAVIER CELESTINO INFANTE MARTINEZ, de nacionalidad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.948.058, de 43 años de edad, de profesión nacionalidad venezolano, natural del Estado Bolívar, comunidad, de oficio comerciante, estado civil soltero, nacido en fecha 07-03-75, de 28 años de edad, Residenciado en el Barrio Ajuro saliendo para alto Parima, casa de bloque, medio rancho, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en los artículos 420.2 en relación con el 415 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en los articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano RAMON ANICACIO CHIPIAJE CHIPIAJE, en virtud del contenido de ACTA POLICIAL de fecha 17ABR2013, levantada por los funcionarios adscritos al CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión cursante al folio 03; y se desprende que el ciudadano RAMON CHIPIAJE, resultó lesionado en el accidente de transito, ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 14ABR2013, (Folio 14) asimismo se anexó al expediente croquis de transito, en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

 Del Procedimiento:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-

 De las Medidas Cautelares impuestas:

Este Tribunal declaró sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de la medida cautelar prevista en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión de las actas si bien es cierto debe continuar la investigación el imputado tiene pleno arraigo en el país, imponiéndosele el deber de participar al Tribunal cualquier cambio de domicilio.-

 De la Calificación de Aprehensión en Flagrancia:

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JAVIER CELESTINO INFANTE MARTINEZ, de nacionalidad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.948.058, de 43 años de edad, de profesión nacionalidad venezolano, natural del Estado Bolívar, comunidad, de oficio comerciante, estado civil soltero, nacido en fecha 07-03-75, de 28 años de edad, Residenciado en el Barrio Ajuro saliendo para alto Parima, casa de bloque, medio rancho, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en los artículos 420.2 en relación con el 415 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en los articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano RAMON ANICACIO CHIPIAJE CHIPIAJE A.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la fiscal del Ministerio Publico; en cuanto al Régimen de Presentación, atendiendo a lo alegado por el defensor y con vista al contenido del acta policial.

CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado JAVIER CELESTINO INFANTE MARTINEZ, , de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación; a lo que manifestó; que deja abierta la posibilidad a futuro de proponer un acuerdo Reparatorio.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 24 días del mes de Abril del año dos mil Trece. 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA


YECENIA CASTILLO