REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 24 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002277
ASUNTO : XP01-P-2013-002277

FUNDAMENTOS AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
DE DELITOS MENOS GRAVES

Tal y como fuere anunciado por el tribunal al término de la audiencia, ccorresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, en la cual se celebró audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano ENDRY JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 27.645.022, en virtud de que se recibió actuaciones procedentes del Comando Regional N° 9, donde dejan saber en su acta policial, las circunstancias, modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo … (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral conforme al acta policial y los anexos respectivos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITAS DE SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 516 ejusdem, ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se le de igual forma medidas cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días. Es todo”


En el curso de la audiencia y una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes, el imputado manifestó que SI desea declarar y señaló: “…SI DESEO DECLARAR, de todos los hechos por los que me acusan niego de que cargaba algún cuchillo y me maltrataron los funcionarios me lanzaron al suelo y me colocaron el zapato en la cara me pegaron con un palo por el brazo ES TODO…”

En este estado, el Tribunal deja constancia que el imputado presenta signos visibles de maltratos como hematomas en los brazos y presenta hinchazón en el pómulo derecho.

Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Publico Penal, quien manifestó: “… Buenas tardes, ciudadana juez esta defensa una vez oída la intervención del Ministerio Publico, se adhiere a la solicitud realizada, sin aceptar la responsabilidad de mi defendido pero solicito que se le realice la medicatura forense asimismo solicito que se envíen copia de la totalidad del expediente a la Fiscalia Superior, Es todo…”

CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del imputado por los delitos de POSESIÓN ILICITAS DE SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 516 ejusdem, ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, en virtud del contenido de ACTA POLICIAL de fecha 18ABR2013, levantada por los funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE LOS COMADOS RURALES N° 99, ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión cursante al folio 02; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18ABR2013, al ciudadano JESUS SANCHEZ, (Folio 04); acta de identificación y aseguramiento de la sustancia de fecha 18ABR2013, al folio 11, practicado por los funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE LOS COMADOS RURALES N° 99, ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVDIENCIAS FÍSICAS COLECTADAS, al folio 9; de los cuales deriva la presunción de que este ciudadano adquirió de manera ilícita objetos provenientes del delito de hurto, en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

 Del Procedimiento:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-

 De las Medidas Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

 De la Calificación de Aprehensión en Flagrancia:

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano FLORENCIO ANTONIO SILVA, titular de la cedula de identidad N° V- 1.568.443, venezolano, soltero, natural de puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha no recuerda, de 61 años, de profesión Obrero de la Gobernación, hijo Pablo Muñoz (f) y Rosa Silva (f), residenciado en el Barrio Curva de la S, por la calle que esta al lado de Pollos O´brayan, casa s/n color rosado en toda la curva, en esta ciudad, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de CONSEJO COMUNAL DEL BARRIO SANTA ROSA, de conformidad a lo establecido en los articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares de presentación cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al ciudadano: FLORENCIO ANTONIO SILVA, titular de la cedula de identidad N° V- 1.568.443, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…NO ME ACOJO A LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS, ES TODO...”
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 24 días del mes de Abril del año dos mil Trece. 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA


YECENIA CASTILLO


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, siendo las 06:30 horas de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con la presencia de la Jueza YOSMAR ROSALES REQUENA, la Secretaria ABG. AIXA MALDONADO y el Alguacil EDUARDO RIVAS en la sala de audiencias N° 01, a los fines de celebrar la audiencia para oír al imputado ENDRY JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 27.645.022, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el 516 ejusdem y ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO… Se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Público, ABG. MERY GUTIERREZ, el Defensor Público 2° Penal ABG. FLORENCIO SILVA en representación de la defensa publica 1° penal, así como el Imputado de autos previo traslado. En este Estado, este Tribunal procede a dejar constancia que asume el conocimiento del presente asunto, en cumplimiento de la resolución N° 2012-0034 de fecha 12 de diciembre 2012 emanada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo De Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 398.430 que atribuye por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de justicia, a los Tribunales Estadales en Funciones de Control, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no exceda de 8 años de privación de libertad. Así las cosas, se concedió la palabra al Representante Fiscal, quien expuso: “…“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano ENDRY JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 27.645.022, en virtud de que se recibió actuaciones procedentes del Comando Regional N° 9, donde dejan saber en su acta policial, las circunstancias, modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo … (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral conforme al acta policial y los anexos respectivos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITAS DE SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 516 ejusdem, ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se le de igual forma medidas cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días, Es todo”… En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 371 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si desea declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: ENDRY JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 27.645.022, venezolano, soltero, , Estado Bolívar nacido en fecha 31-12-1994, de 18 años, de profesión albañil, residenciado brisas del aeropuerto en la principal rancho de zinc al lado de una casa azul en esta ciudad, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando:”… SI DESEO DECLARAR, de todos los hechos por los que me acusan niego de que cargaba algún cuchillo y me maltrataron los funcionarios me lanzaron al suelo y me colocaron el zapato en la cara me pegaron con un palo por el brazo ES TODO… En este estado, el tribunal deja constancia que el imputado presenta signos visibles de maltratos como son golpes en los brazos y tiene hinchado el pómulo derecho. Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Publico Penal, quien manifestó: “… Buenas tardes, ciudadana juez esta defensa una vez oída la intervención del Ministerio Publico, se adhiere a la solicitud realizada, sin aceptar la responsabilidad de mi defendido pero solicito que se le realice la medicatura forense asimismo solicito que se envíen copia de la totalidad del expediente a la Fiscalia Superior, Es todo…” En este estado, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa y oída como han sido las exposiciones de cada una de las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ENDRY JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 27.645.022 quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITAS DE SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 516 ejusdem, ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio Del Estado Venezolano, SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares de presentación cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al ciudadano: ENDRY JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 27.645.022,, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…NO ME ACOJO A LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS, ES TODO... QUINTO: se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se ordena la realización de la medicatura forense al imputado de autos para el día LUNES 22 DE ABRIL DEL 2013 A LAS 1:00 HORAS DE LA TARDE asimismo se ordena la remisión de la totalidad del expediente a la Fiscalia Superior en virtud de lo manifestado por el imputados de autos. Siendo así el Ministerio Publico deberá culminar la investigación dentro de los 60 días siguientes, y así presentar el respectivo acto conclusivo, de no hacerlo el tribunal decretara el Archivo de las actuaciones. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Líbrese boleta de Excarcelación. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman, siendo las 5:40 horas de la tarde.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. YOSMAR ROSALES REQUENA


FISCAL FLAGRANCIA MINISTERIO PÚBLICO




ABG. MERY GUTIERREZ

DEFENSOR PUBLICO 2° PENAL
(EN REPRESENTACION DE LA DEFENSA PUBLICA 1° PENAL)




ABG. FLORENCIO SILVA



IMPUTADO





ENDRY JOSE HERNANDEZ



LA SECRETARIA,



ABG. AIXA MALDONADO.-