REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 3 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001617
ASUNTO : XP01-P-2013-001617


Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 31MAR2013, en el presente asunto seguido a los ciudadanos JOSE FELIPE RANGEL BENITOS, Titular de la cedula de Identidad 23.646.446 y RICARDO ARVELO CHIRINO JOSE, Titular de la cedula de Identidad 20437.118, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numerales 4, 6 concatenado con el ultimo aparte, del mismo articulo, en perjuicio de la ESCUELA BASICA MENCA DE LEONI, a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 31MAR2013, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abog. MERY GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar de Flagrancia quien expone:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos: JOSE FELIPE RANGEL VENITOS, Titular de la cedula de Identidad 23.646.446, de Nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el día 29/01/1993, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u Oficio Obrero, Vendiendo Verdura, Residenciado en el barrio Promoamazonas, detrás del Menca de León, Casa S/N, color azul, Punto de Referencia Diagonal a una mata de mango, Puerto Ayacucho Estado amazonas, hijo de la Ciudadana ELIZAT BEATRIZ ( V) y el ciudadano JOSE FELIPEE RANGEL( V) y ciudadano RICARDO ARVELI CHIRINO JOSE , Titular de la cedula de Identidad 20437.118, de Nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el día 08/09/1992, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u Oficio OBRERO AUTO LAVADO Residenciado en el Bgarrio las Guacharacas 2, Casa en un rancho de Zing, Punto de Referencia subiendo Por la piedra, Puerto Ayacucho Estado amazonas, hijo de la Ciudadana ELBA CHIRINO ( V) y el ciudadano RICHARD ARVELO (V), (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Con forme al acta policial y los anexos respectivasPor todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de los referidos ciudadano por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numerales 4, 6 concatenado con el ultimo aparte del mismo, en perjuicio de la ESCUELA BASICA MENCA DE LEONI, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se le de igual forma medidas privativa de Libertad de Conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 ordinal 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los imputados de autos del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su voluntad de rendir declaración en los siguientes términos:
El ciudadano JOSE FELIPE RANGEL BENITO, Titular de la cedula de Identidad 23.646.446, manifestó:
“ yo me encontraba en la casa y mi compañero el me dijo vamos a consumir, vamos para el menca de leoni a consumir marihuana y subimos estábamos sentados en el tercer piso con mis compañeros, todo estaba callado sigo caminando y llegando al portón del manca encontramos un ventilador y lo agarramos y luego nos gritaron eh párense allí era la guardia nos tiramos al piso….. Pregunta la DEFENSA había consumido ese día,.. SI. ¿Ese objeto que le incautaron fue dentro o fuera de la escuela..? FUERA. Nosotros no fuimos solo consumíamos marihuana mi compañero y yo, nos detuvieron y nos llevaron. Pregunta del Tribunal. ¿Por donde Entraron?… por el portón… ¿.Estaba abierto? Siempre esta Abierto,,,, t a que hora llegaron…Como a la s 11 de la mañana, cargaban dinero,,,si como 2 mil bolívares..Los dos estaban consuminedio.. Si marihuana. Es todo “

El ciudadano RICARDO ARVELI CHIRINO JOSE, Titular de la cedula de Identidad 20437.118, manifestó:
“..yo trabajo en el auto lavado y mi mama me mando a depositar y teníamos rato fumando marihuana y íbamos caminado y la Guardia nos paro. Es todo.. DEFENSA…¿en que lugar?, en la parte de Atrás por el portón, ¿esa edificación queda dentro? no queda afuer, ¿ese portón queda abierto o cerrado? no siempre esta abierto..Tibunal ¿a que hora entraron?como las 10:00 a.m. ¿ alguna vez a tenido algún expediente ¿…Si. ¿ Cual Delito? Porte de Arma. Se deja constancia que se dio cumplimiento la lo establecido en el 138 del Codigo Organico procesal Penal..”

Se le otorga el derecho de palabra al Defensor quien manifestó:

“… Buenas tarde en representación de la defensa Sexta, a todos los presentes una vez escuchada a la intervención de mis defendidos una vez que se encontraban dentro del menca de leoni ellos consumen marihuana sustrajeron nada y la construcción que se encuentra en el menca de leoni, tomando en consideración que los bienes no fueron sustraído y estaríamos en presencia de delito Frutados aunque en una oficina razón por la cual solicito al tribunal que analice el tipo penal presentado por el Ministerio Público, me opongo la medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 de la Ley Adjetiva Penal ya que los mismos ante concedido la dirección. Tomando en cuanta que la pena a imponer de conformidad con el hurto calificado procederá mas adelante un acuerdo reparatorio y medidas cautelares cada 15 días tomando el principio de inocencia. Y solicito que se ordene el examen Toxicológico. Es todo…”

II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la persona de la abogada Mery Gutiérrez, ha presentado ante este Tribunal a los ciudadanos JOSE FELIPE RANGEL BENITOS, Titular de la cedula de Identidad 23.646.446 y RICARDO ARVELO CHIRINO JOSE, Titular de la cedula de Identidad 20437.118, solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario y que se decrete la máxima medida de coerción personal, en razón de estimar el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el abogado defensor, se opuso a la solicitud fiscal, arguyendo la inexistencia de fundados elementos de convicción en contra de sus defendidos, solicitando la imposición de una medida menos gravosa.

Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar, la procedencia de los supuestos de calificación de aprehensión en flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la procedencia de los supuestos del artículo 236 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, y la imposición de ser el caso, de medidas cautelares (privativa o restrictiva de libertad) que afiancen las resultas del proceso penal, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.

Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y, 2) fundados elementos de convicción para presumir que los imputados es el autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numerales 4, 6 concatenado con el ultimo aparte del mismo, en perjuicio de la Escuela Básica Menca de Leoni, con los fundamentos que a continuación se señalan, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de:

• Acta Policial de fecha 29MAR2013, levantada por los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, la cual riela a los folios 02 al 04, en la cual se precisa las circunstancias de la aprehensión de los encartados, la cual se indica que los encartados presuntamente fueron aprehendidos cerca del lugar en el cual se perpetró el hecho, con objetos provenientes del delito (objetos hurtados).



• Actas de Entrevistas practicadas a los ciudadanos JOSE PUERTA y JOSE SOTILLO, las cuales rielan a los folios 5 y 6 de la Pieza I, el segundo de los cuales señala “…en eso escuche un ruido en la parte de atrás de la escuela me asomo y logré observar dos chamos que salieron corriendo uno llevaba una bolsa negra y en la otra mano llevaba una canaimita blanca con azul y el otro tipo un aparato que parecía un ventilador de color rojo quienes salieron corriendo y saltaron la pared de atrás de la escuela..”

• ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nro 006-13, al folio 17, con anexo de fijación fotográfica en la cual se describen las características físicas de la escuela MENCA DE LEONI, y se enfatiza la fractura de la reja de protección elaborada con cabillas lisas.-

• Registro de Cadena de Custodia, de los objetos hurtados. (Fl. 25).-


De los elementos en referencia, derivan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, suficientes y fundados elementos de convicción orientados a la presunción de la autoría de los imputados en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numerales 4, 6 concatenado con el ultimo aparte del mismo, en perjuicio de la Escuela Básica Menca de Leoni, ante las circunstancias puestas al conocimiento del órgano jurisdiccional, lo mas ajustado a derecho en el presente caso es calificar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al percibirse meridianamente la aplicación de uno de los supuestos fácticos contenidos en tal disposición, al existir un delito que acaba de cometerse y la detención efectiva del encartado a escasos minutos de cometerse el hecho; y, a los fines de continuar las diligencias de investigación de decretó el procedimiento ordinario por así haberlo requerido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio (Vid. Sent. N° 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 236 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal “…3)- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...).”

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa de los encausados en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, a saber:

“….Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado….”

La Sala de Casación Penal del nuestro Máximo Tribunal muchas veces nos ha recordado que el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el Juez, pero también ha atribuido del peligro de fuga deben existir elementos claros, además de resaltar que “no se puede afirmar que existe (…) peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por autos, (la) voluntad de comparecer ante la autoridad competente”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;
“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”

Así las cosas, estima este Tribunal que se debe imponer a los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tratarse de un delito cuyo límite máximo es de diez (10) años, y ello es menester para asegurar las resultas del proceso, por lo que se declara sin lugar la solicitud de medidas menos gravosas. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos : JOSE FELIPE RANGEL BENITOS, Titular de la cedula de Identidad 23.646.446 y RICARDO ARVELO CHIRINO JOSE, Titular de la cedula de Identidad 20437.118, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numerales 4, 6 concatenado con el ultimo aparte, del mismo articulo, en perjuicio de la ESCUELA BASICA MENCA DE LEONI.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Pena vigente.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas de Privación judicial de Privación de Libertad de de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo redeclara sin lugar la solicitud de la defensa respecto a la imposición de medidas cautelares menos gravosa.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 03 días del mes de Abril del año dos mil Trece 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
.LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA LA SECRETARIA,

AIXA MALDONADO