REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 3 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001622
ASUNTO : XP01-P-2013-001622

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 31MAR2013, en el presente asunto seguido al ciudadano DIONEL FLORES LADINO, titular de la Cedula de identidad N° 15.954.347, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PRPOIO previsto y sancionado en la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Mercado de Alimentos (MERCAL), a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 31MAR2013, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abog. MERY GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar de Flagrancia quien expone:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano actuaciones provenientes de SEBIN Amazonas, por unas presuntas irregularidades... (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Con forme al acta policial y los anexos respectivos, Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52, de la ley Contra la corrupción, en perjuicio Mercados de Alimentos ( MERCAL),por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se le de igual forma medidas privativa de Libertad de Conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 ordinal 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los imputados de autos del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su voluntad de rendir declaración en los siguientes términos:

“ Si deseo declarar…me encontraba solo en solo en el marcal , era un día feriado el día miércoles y sábalo, total fui a trabajar despachando 2 camiones soy el despachador de uno el cual estaba haciendo el reconté y luego cuando estoy despachando el segundo se encantaba Martha duno y luego hago el reconté de la mercancía ya que muchas veces no cuento con el personal necesario estaban haciendo la limpieza ya que el día lunes tenemos inventario, y se utiliza a los caleteros que traen los camiones, siendo personal ajeno a la empresa, se le permite el ingreso aquellos que se le van despachar y se le da el visto Bueno al camión si puede salir o no, cuando bajamos la mercancía del camión estaban del camión sobre una existente, ya habían montado otra mercancía esto lo hacen otros caleteros. Es todo… Pregunta el Ministerio Publico ¿usted dice que bajaron la mercancía encima de otra? cual específicamente Nosotros la bajamos cerca de otros vehículos a los fines de que no puedan entrar en el almacén.¿que despachaban? 02 Bodegas, uno le dicen el Gocho y Otro le dicen Rocoso. ¿usted acostumbra despachar todo?, desde las 8 hasta las 12 del Mediodía—¿cuantas facturas hasta el momento tenia? 4 la bodega; iladi. Usted Puede explicar el procedimiento…..R mi función es mandar a estacionar el vehiculó a las puertas del despacho y luego procede el despacho y mando buscar la mercancía si son de arroz, la monto y luego se chequea.. ¿Hay otra Persona? solo estaba Yo despachando, Había solo un monta carguita, el cual le predio que sacar la mercancía nacional. ¿Cuantos vehículos habían? habían 02 camiones, al lado del vehiculo, y Lugo lo montan los caleteros cuando no hay personal ellos entran al almacén, ¿no sabe los nombres de los calceteros? No y cuando el camión se le coloca despachado ya va chequeado por mi persona y cuando la mercancía es la correcta se le da el visto bueno.¿ en cual de los 2 camiones hubo el excedente,? hubieron dos camiones y para el momento estaba despachado la bodega la milagrosa Primero de mayo, primero se montan y luego se verifica si hay axcedente o no, una vez que el montacarguista saca la mercancía? No la saca, nosotros la mandamos a colocar. Donde ordeno Martha duno la mercancía… al lado de la puerta, porque ella dijo bajaran la mercancía después que monto la cual fue la que vio el SEBIN.. no estoy clara, que cantidad de mercancía se monto al camión y bajaron, fueron 64 bultos de arroz, tenemos que cargar una paleta de arroz, si no hay mas nadie que cargar se devuelve al sitio de origen para montar en el camion, ¿ que cantidad de producto se encontraba montada el arroz? el, aceite, faltaba montar la mantequilla ¿ donde estaba la mantequilla? nosotros llamamos producto regional al producto de arroz, ¿cuando llega la sra. Martha, ella mando a bajar todo el producto Montado?.Si ¿ que rubros habían allí? Todo el aceite ya estaba montado solo faltaba la mantequilla y el excedente de la azúcar no la montaron, en el excedente solo estaba el aceite……se le concedió la palabra a l defensor privado. ¿ese día estaba usted trabajando el sábado? si. Por cuanto de no hacerlo tendríamos una sanción. ¿ Ese dia sabado cuantos camiones se cargaron ese dia? 02, usted estaba encargado de las cargas,, si cuantas personas autorizadas solo yo por cuanto me encontraba solo.. Usted estaba cargando el otro camión de los hechos…en este caso ya habia montado uno y estaba haciéndole reconté del Camión que despache.. Usted había hecho el recontéo del camión que despacho. Si, que faltaba, había mandadazo.. Usted que le dijo a Martha duno. Ella simplemente llego y dijo que bajaran la mercancía … ¿quien su jefa inmediato? La Sra. LENIS VALLORIN. Usted le informaba ..si todo el tiempo al momento en que se desopachaba el camión a lso fines de que tuviese conocimiento.. D quie recibe la factura.. ella supervisa y tiene que estar pendiente de lo que se monta…ese dia usted se enbcontraba solo…Si. Se hace difícil hacer despachos y mas aun cuando no se encuentrabn personas de confianza y en dias normales son 14 funcionarios y ese dia habían 07 nada mas. Entonces los que catrgaban los camiones eran los calceteros y no son funcioraios de mercal sino gente contramatada por los camioneros auxiliares a los almacenista de mercal. Una ves cargado el camión se hace ekl reconteo y sale el camión es decir el primero.el sr. Flores al regreso de despachar los otros camiones iba a verificarcar si ya estaba cargado para hacer el reconteo de verificación de mercancía que habia sido cargada en ese camión. DP. Por que usted no pudo hacer el reconteo… no por caundo la lic. Martha duno mando a bajar la mercancía… ¿. Quien hizo el reconteo? lo hace la misma Martha duno por medio de los caleteros y le ordeno al personal que hacela suplencia. ¿ cuando se dieron cuenta que hubo excedente ¿ al momento en que bajan la mercancía yo no sabia por cuanto no había hecho el recontó…….TRIBUNAL. ¿ quién están las facturas y explique como es el control y por que hay unas firmadas y otras no ¿ Cada factura lleva dos firmas y el encargado de suministro quien despacha firma, en este momento la sub raye para no montar nuevamente el rubro para el reconteo y saber que ya esta montado, en este caso faltaba solo. ¿. Como queda acreditado que ya usted hizo el reconteo.? se coloca despachado y si hay mercancía pendien se te le coloca Pendiente hora y fecha..¿ entiendo que ya estaban proceso. Cuales son sus funciones? se hace un inventario por parte de comercialización a los fines de que cuente y se hace un inventario, conjuntamente con el jefe de acopio que es mi jefe inmediato. ¿ Quedaría en el inventario el excedente lo que falte? cuando se hace el reconteo se puede evidenciar lo irregular y yo seria el responsable de lo que salga, lo cual manejamos el mismo rubro. ¿ Cada cuanto tiempo hacen el Inventario? Semanalmente ¿con que frecuencia hay ireguariades cuando faltan mercancía? bastante.. Cuando hay faltantes se van al CICPC a los fines de que investigue las irregularidades, muchas veces los faltantes son control. ¿usted deja que constancia del despacho? si, una ves que entregamos o despachamos la mercancía… es todo sr. Dionel. ¿ Que otras persona se encontraban al momento en que llego martha duno.? se encontraba el dueño del camión , la sra. Vellorí y los caleteros…”

Se le otorga el derecho de palabra al Defensor privado ABG. VICENTE ANNITO, quien manifestó:

“… Buenas tardes, es obvio que mi representado estaba atendiendo el solo esa cantidad que servir y que para el momento de los hechos y cuando regreso hacer el reconté no pudo por cuanto llego la ciudadana Martha Duno, como entonces nosotros vemos con preocupación que se presenta un funcionario y toma medias a su libre albedrío de ese conglomerado de mercal, bajando la mercancía no consulta nada con el funcionario, se quiso perjudicar a quien de paso le dio una orden el día miércoles para que trabajara el sábado con la mitad del personal y tenia que arreglárselas solo con todas las carga, con mucha resposabilidad que tengan los caleteros siempre extravía objetos y bultos de comida, por que no se respeta por parte de los altos funcionarios de mercal a los funcionarios que presentan un labor y en seguida viene sin preguntar , ni consultar, el hubiese dado la explicación a la Sra., y no de buena a primeras, estoy de acuerdo en hacer una depuración y solo 05 Jefes que están encargados de hacer los despachos y ese día estaba él solo, por mucha responsabilidad y con caleteros que no son de mercal y no es para que venga un jefe inmediato de manera arbitraria y no hacer lo que dijo, así si hay un delito si el camión fuere estado despachado, todos aquí esta sala le hicimos barias preguntas, y lea el acto de las actuaciones por parte de los funcionarios de SEBIN, Yo tenia otra idea antes de escuchar todo, pero ahorita tengo otra visión que en mercal hay irregularidades si hay, pero un trabajador acusarlo de un delito que no se ha cometido, por acusar a una persona de presumir un delito para quien denunció y es acto de mala fe, por que tenían que preguntar primero, por que es algo de lógico esperar que despachen y luego se averigua. No comparto el delito atribuido por el Ministerio Público de conformidad con el 52 de ley de contra la Corrupción, ni solicitar el cambio de calificación 53 pero estoy de acuerdo que se continué la Investigación, se haga una investigación a la ciudadana Martha duno, muy respetuosamente solicito no se decrete la aprehensión en flagrancia, que siga la investigación por el procedimiento Ordinario y pido para el funcionario la medida de libertad sin restricciones o por la gravedad del delito que se presentan en estos casos por la obligación que tiene el Tribunal un régimen de presentación cada 30 días mientras sigue la investigación..es todo”
II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la persona de la abogada Mery Gutiérrez, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano DIONEL FLORES LADINO, titular de la Cedula de identidad N° 15.954.347, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PRPOIO previsto y sancionado en la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Mercado de Alimentos ( MERCAL), solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario y que se decrete la máxima medida de coerción personal, en razón de estimar el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el abogado defensor, se opuso a la solicitud fiscal, arguyendo la inexistencia de fundados elementos de convicción en contra de su defendido, solicitó en todo caso se considere la calificación jurídica atribuida asimismo solicitando la imposición de una medida menos gravosa.

Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar, la procedencia de los supuestos de calificación de aprehensión en flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la procedencia de los supuestos del artículo 236 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, y la imposición de ser el caso, de medidas cautelares (privativa o restrictiva de libertad) que afiancen las resultas del proceso penal, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.

Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y, 2) fundados elementos de convicción para presumir que los imputados es el autor del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, atribuyendo a los hechos una calificación distinta a la señalada por el titular de la acción penal, con los fundamentos que a continuación se señalan, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de:

• Acta de Denuncia formulada por la ciudadana Marta duno, en su condición de Coordinadora Regional de la Misión Mercal, practicada en fecha 30MAR2013, ante el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL, (SEBIN), en la cual denuncia irregularidades en el despacho de productos de al cesta básica pertenecientes a al empresa MERCAL. (Ver folio 01 y vuelto)

• Acta de Investigación Penal de fecha 30MAR2013, levantada por los funcionarios adscritos al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL, (SEBIN) la cual riela a los folio 04, en la cual se precisa las circunstancias de la aprehensión del encartado, la cual indica entre otras cosas: “..nos trasladamos (..) hacia el Centro de Acopio de la Misión Mercal Pabasto, ubicada en la Avenida 9 de Diciembre, sector la redoma, eje norte de la ciudad de Puerto Ayacucho, con la finalidad de constatar la denuncia formulada por la ciudadana Marta Duno, coordinadora Estadal de Mercal, una vez en el local nos identificamos como funcionarios del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL, (SEBIN), donde solicitamos ser atendidos por el encargado del Depósito de Mercal, siendo atendidos por el ciudadano Flores Oswaldo, Jefe de Almacén, a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia y que nos facilitara las facturas de la mercancía que se estaba despachando en ese momento, en compañía de dos (02) testigos hábiles, quedando identificados de la siguiente manera: (01) Bastidas Curbelo Carlos Albert y Olivo Esparragoza Douglas Edgardo, procediendo de esta manera el ciudadano in comento a entregarnos dos (02) facturas de compra, con las que procedimos a realizar el conteo del producto que se encontraba en el depósito en unas paletas de madera envueltas con papel envoplast, (…) una vez chequeados todos estos rubros , pudimos percatarnos que en las paletas de madera embalados para ser despachados había un excedente nueve (09) bultos de leche en polvo marca casa; contentivo cada uno de doce quilogramos por unidad para un total en kilogramos de sesenta y ocho (68) kilogramos ocho (08) cajas de aceite marca casa, contentiva de Doce Litros cada una, para un total de cincuenta y seis (56) litros, un (01) busto de pasta corta, contentiva de doce (12) kilogramos, para un total de doce (12) kilogramos, dos (02) bultos de pasta larga, contentivo de doce (12) kilogramos cada una para un total de veinticuatro (24) kilogramos, cuatro bultos de arroz marca casa, contentiva cada una de veinticuatro (24) kilogramos, cuatro (04) bultos de arroz marca casa, contentivo de veinticuatro (24) kilogramos para un total de noventa y seis (96) kilogramos, en virtud de las irregularidades (…) procedimos a la detención del ciudadano Flores Dionel Oswaldo, Jefe de Almacén, …” (Folio 02 y 03)

• Factura distinguida con la numeración 01-1485-13, “MERCALITO EL MILAGRO”, en la cual se describen los productos y las cantidades a ser despachados por la Empresa MERCAL y cuyo despacho correspondía realizar al ciudadano Flores Dionel Oswaldo, Jefe de Almacén. (Ver folio 10)


• Factura distinguida con la numeración 01-1456-13, “MERCALITO PRIMERO DE MAYO”, en la cual se describen los productos y las cantidades a ser despachados por la Empresa MERCAL y cuyo despacho correspondía realizar al ciudadano Flores Dionel Oswaldo, Jefe de Almacén. (Ver Folio 11)


• Actas de Entrevistas: practicadas a los ciudadanos Bastidas Curbelo Carlos Alberto y Olivo Esparragoza Douglas Edgardo, testigos instrumentales del procedimiento. Ver folios (15 al 21)

• Registro de Cadena de Custodia, de los productos que constituyen el excedente de productos establecidos en las facturas correspondientes y que se encontraba despachando el agente. (25).-



De los elementos en referencia, derivan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, suficientes y fundados elementos de convicción orientados a la presunción de la autoría del imputado en el delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto la acción atribuida al ciudadano DIONEL FLORES LADINO, titular de la Cedula de identidad N° 15.954.347, pudiera enmarcarse en la presunta negligencia en el ejercicio de sus funciones que pudiera generar el daño patrimonial en una Empresa del Estado, por cuanto en el proceso de despachar como JEFE DE ALMACEN, los productos que correspondían a las facturas distinguidas con las numeraciones 01-1485-13, “MERCALITO EL MILAGRO”, y la Factura distinguida con la numeración 01-1456-13, “MERCALITO PRIMERO DE MAYO”, se evidenció la irregularidad de un excedente de productos que se presume iban a ser despachados, por lo que se estima la acción negligente de verificación de los productos como parte de sus funciones con amenaza de daño al patrimonio de la empresa en mención.

Es de resaltar, que este Tribunal se aparta de la calificación jurídica señalada por el titular de la acción penal por el delito de PECULADO DOLOSO PRPOIO previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Mercado de Alimentos (MERCAL), toda vez que del legajo documental consignado y del acta policial se deriva que el funcionario DIONEL FLORES LADINO, titular de la Cedula de identidad N° 15.954.347, tal y como se estableció, no llegó a completar la obligación que le impone el cargo ejercido como Jefe de Almacén, por cuanto el mismo no había sellado como Despachado las facturas consignadas y los productos aún se encontraban en el almacén, por lo que siendo que el tipo penal de Peculado Doloso Propio, no admite formas inacabadas (tentativa y frustración) se adoptó un cambio de calificación jurídica siendo necesario profundizar la investigación, por lo cual, ante las circunstancias puestas al conocimiento del órgano jurisdiccional, lo mas ajustado a derecho en el presente caso es calificar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al percibirse meridianamente la aplicación de uno de los supuestos fácticos contenidos en tal disposición, al existir un delito que acaba de cometerse y la detención efectiva del encartado a escasos minutos de cometerse el hecho; y, a los fines de continuar las diligencias de investigación de decretó el procedimiento ordinario por así haberlo requerido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio (Vid. Sent. N° 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 236 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal “…3)- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...).”

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa de los encausados en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, a saber:

“….Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado….”

La Sala de Casación Penal del nuestro Máximo Tribunal muchas veces nos ha recordado que el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el Juez, pero también ha atribuido del peligro de fuga deben existir elementos claros, además de resaltar que “no se puede afirmar que existe (…) peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por autos, (la) voluntad de comparecer ante la autoridad competente”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;
“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”
Así las cosas, en lo que respecta al ciudadano DIONEL FLORES LADINO, titular de la Cedula de identidad N° 15.954.347, estima este Tribunal que dados los hechos atribuidos, el pleno arraigo del encartado en esta ciudad, y que el delito atribuido no supera en su límite máximo los diez (10) años de prisión, el riesgo de fuga puede ser satisfecho por medidas cautelares de las establecidas en el artículo 242.3. del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante el Tribunal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.-


III
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano DIONEL FLORES LADINO, titular de la Cedula de identidad Nº 15.954.347, atribuyéndole los hechos una calificación distinta al delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en la 52 Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Mercado de Alimentos ( MERCAL), por el delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Mercado de Alimentos ( MERCAL).

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Pena vigente.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del la defensa privada, en relación a que se decreten medidas Cautelares sustitutivas a la privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Régimen de presentación cada 08 días, ante la Unidad de Alguacilazgo y sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a que se decrete medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 03 días del mes de Abril del año dos mil Trece 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
.LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA LA SECRETARIA,

AIXA MALDONADO