REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 30 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002275
ASUNTO : XP01-P-2013-002275

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 19ABR2013, en el presente asunto seguido al ciudadano TONY RENE ZARATE GARCIA, titular de la Cedula de Identidad V- 20.436.187, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 453 numerales 5 y 9 del Código Penal, concatenado con la parte final del mismo articulo, en concordancia con el 80 primera parte Ejusdem y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR de conformidad con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 19ABR2013, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abog. MERY GUTIERREZ, Fiscal de Flagrancia quien expone:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presento al ciudadano TONY RENE ZARATE GARCIA en virtud de que se recibió actuaciones donde dejan saber en su acta policial, las circunstancias, modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanas imputadas … (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 453 numerales 5 y 9 del Código Penal, concatenado con la parte final del mismo articulo, en concordancia con el 80 primera parte Ejusdem y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR de conformidad con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se le de igual forma MEDIDAS CAUTELARES del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 8 días Es todo…”

Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 ordinal 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposición con vigencia anticipada, se impone al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó “NO DESEO DECLARAR”
Se le concede el Derecho de palabra a la victima de autos el ciudadano GERMAN MACIAS titular de la cedula de identidad V- 14.200.015 quien expuso: “… buenas tarde solcito la reparación por los daños causados a mi propiedad como el daño a los candados y ruptura de la reja. Solicito un monto de 1500 bolívares fuertes para la reparación del daño causado. Es todo…”

Se le otorga el derecho de palabra al Defensor, quien manifestó: “…no me opongo a lo solicitado por el Ministerio Publico y mi defendido quiere proponer un acuerdo reparatorio Es todo”…
II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ese orden se argumenta:
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la persona de la abogada Mery Gutiérrez, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano TONY RENE ZARATE GARCIA, titular de la Cedula de Identidad V- 20.436.187, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 453 numerales 5 y 9 del Código Penal, concatenado con la parte final del mismo articulo, en concordancia con el 80 primer aparte ejusdem y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR de conformidad con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem y que se decreten medidas cautelares menos gravosas.

Por su parte la Defensa, ejerciendo la asistencia técnica del encartado no se opuso a la petición del Ministerio Público, solicitando se imponga de la posibilidad de aplicación de fórmulas alternativas.

Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar, la procedencia de los supuestos de calificación de aprehensión en flagrancia, la procedencia de los supuestos del artículo 236 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, y la imposición de ser el caso, de medidas cautelares que afiancen las resultas del proceso penal, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.

Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 453 numerales 5 y 9 del Código Penal, concatenado con la parte final del mismo articulo, en concordancia con el 80 primera parte Ejusdem y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR de conformidad con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

Asimismo constata este Tribunal la existencia de 2) fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano imputado es autor de los delitos antes descritos, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de:

1. Acta Policial de fecha 18 de Abril de 2013, levantada por los funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del encartado y dos (02) adolescentes presentados ante el Juez Especial en Responsabilidad Penal, observados por vecinos del sector intentando ingresar a la residencia del ciudadano German Macias, logrando romper dos (02) candados que se empleaban para asegurar las puertas de dicha morada.-
2. Acta de Denuncia de fecha 18ABR2013, suscrita por el ciudadano German Macías.- (Folio 3)
3. Acta de Entrevista de fecha 18ABR2013, suscrita por el ciudadano DILCEN ANOTONIO SALILLA, testigo presencial del hecho (Folio 4)

De los elementos en referencia, derivan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, fundados elementos de convicción orientados a la presunción de que el imputado de autos es autor de los delitos atribuidos; así las cosas, este Tribunal admite la precalificación jurídica inicial atribuida a los hechos por la ciudadana Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debiendo agotarse la investigación ordinaria a fin de esclarecer los hechos y llegar a la verdad como fin del proceso de conformidad con lo previsto en e artículo 13 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo anterior y revisados los supuestos del artículo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal calificó la aprehensión en flagrancia, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acogió la petición fiscal y se ACUERDA continuar la investigación siguiendo las reglas del procedimiento ordinario. Así se decidió.-

En cuanto a la medida cautelar solicitada por la representación fiscal, este Tribunal acordó la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

 Del Acuerdo Reparatorio:

Consagra el artículo 41 del Texto Adjetivo Penal, lo siguiente:

“…Artículo 40. Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.

A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…”

En el presente asunto, en curso del procedimiento ordinario se materializó el ofrecimiento por parte del imputado de un acuerdo reparatorio a la victima consistente en el pago de la cantidad de 1.500 bolívares, el cual fue aceptado por la victima manifestando libremente ambas partes su consentimiento, asimismo el Ministerio Público dio su opinión favorable al respecto, por lo cual revisados los extremos legales se APROBÓ el acuerdo propuesto.- Así se decidió.-
III
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano TONY RENE ZARATE GARCIA, titular de la Cedula de Identidad V- 20.436.187, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 453 numerales 5 y 9 del Código Penal, concatenado con la parte final del mismo articulo, en concordancia con el 80 primera parte Ejusdem y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR de conformidad con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad a lo establecido en los articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373del Código Orgánico Procesal Pena vigente.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares de presentación cada 8 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se deja constancia que el imputado ofrece el pago de la cantidad de mil quinientos ( 1500) bolívares fuertes como reparación del daño. Se concede el derecho de palabra de la victima quien manifiesta: “… estoy de acuerdo con el acuerdo planteado…” se le concede el derecho de palabra a la Ministerio Publico quien manifestó su opinión favorable.
Así las cosas, este Tribunal de Control cumplidos los extremos del articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO planteado.
Se suspende el proceso de conformidad de lo dispuesto en el articulo 42 de la Norma Adjetiva y el Tribunal queda en espera de la consignación por parte de la victima de la constancia de haber hecho efectivo el cheque entregado a los fines de proceder a dictar la consecuencia jurídica.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 30 días del mes de Abril del año 2013. A 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

YECENIA CASTILLO