REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 5 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001600
ASUNTO : XP01-P-2013-001600

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano LUIS ANTONIO MENARE CHACON, por la presunta comisión los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 concatenado con el 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFONSO GARCIA y del Estado Venezolano, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 26MAR2013 el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal presenta ante este Tribunal al ciudadano LUIS ANTONIO MENARE CHACON, plenamente identificado en actas. (Se deja constancia que la Fiscal narro los hechos conforme al contenido del acta policial y anexos respectivos). Por todo lo antes expuesto el Ministerio Publico precalifica los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFONSO GARCIA, por lo que solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 ejusdem, así mismo solicito se decreten medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días. Es todo”

En este estado la ciudadana Jueza procedió a imponer al imputado de los derechos que les asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo pueden hacerlo sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisieran a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar a los imputados los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 371 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: LUIS ANTONIO MENARE CHACON de nacionalidad Venezolana, natural San Vicente Mundoapo Municipio Autana, estado Amazonas, titular de la Cedula de identidad V-22.932.053, fecha de nacimiento 08-03-1983, de 29 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio pescador, hijo de José Chacón (v) y Alba Menare(v) residenciado en Guiacaipuro Boca del Sipapo la quinta casa entrando a la comunidad, Municipio Autana,. a lo que manifestó: Si DESEO DECLARAR “… nosotros estábamos tomando ron en ratón, nosotros cruzamos a Colombia a comprar mas y seguimos bebiendo yo fui a conseguí gasoil para la plaga y el señor se molestó y me empujó y luego me hecho hacia atrás y me mordieron la ceja, luego llegaron los oficiales me dieron unos planazos y me montaron en la patrulla. Es todo A preguntas de la Defensa contestó: ¿quien lo mordió? El señor ALFONSO GARCIA, alias cucharilla. Es todo.

Se le otorga el derecho de palabra a la Defensor PÚBLICO, quien manifestó:

“… Buenos tardes, luego de escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico, quiero que deje claro que cuando fue arrestado por los funcionarios no fue impuesto de lo establecido en al Ley de Pueblos y Comunidades indígenas de contar con un interprete, en el acta policial el mismo que pone la denuncia es la victima existiendo contradicciones en lo solicitado por el Ministerio Publico con respecto al delito de lesiones personales, en el acta en la declaración del señor Alfonso alego que no fue agredido por mi defendido, mas bien fue mi defendido quien salio agredido con respecto a mi defendido el único delito seria por el porte de la escopeta y eso mientras se esclarece la legalidad del arma, esta defensa solicita que se desestime el delito de lesiones personales. Se anule el acta donde fueron leídos los derechos. Así como que se precise la situación del ciudadano Alfonso García. Es todo…” Es todo…”

CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano LUIS ANTONIO MENARE CHACON, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFONSO GARCIA, en virtud del contenido de ACTA POLICIAL N° 17, de fecha 27MAR2013, levantada por los funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión cursante al folio 02; ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 27MAR2013, al folio 6, de un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca CHOKE, Calibre 16Gau, serial 7725; ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO PRACTICADA AL CIUDADANO GARCÍA ALFONSO, de fecha 27MAR2013, Fijación fotográfica de la escopeta incautada y los cartuchos incautados, cadena de custodia de evidencias físicas en cumplimiento de la garantía legal de cadena de custodia, en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

 Del Procedimiento:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-

 De las Medidas Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo alegado por la Defensora.

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ANTONIO MENARE CHACON, por la presunta comisión los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 concatenado con el 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFONSO GARCIA y del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se impone un régimen de presentaciones cada 30 días ante el Comando de la Policía acantonada en la Isla del Carmen de Ratón, Municipio Autana, conforme al artículo 242.3 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTA: Se ordena de conformidad a lo establecido en el articulo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, la realización de un estudio socio- antropológico al imputado de autos, así como la remisión por parte de la Autoridad Indígena de la Zona, a este Tribunal de un informe de los usos, practicas y costumbres del pueblo indígena jivi.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por el Defensor, en el sentido de decretar la nulidad del acta de lectura de derechos, por cuanto se observa que en la misma los funcionarios impusieron al encartado de lo dispuesto en el artículo 127.4 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al derecho de contar con un traductor en el caso de no comprender el castellano y en esta audiencia este Tribunal impuso al imputado de lo establecido en el articulo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y el 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por su condición de indígena perteneciente al pueblo indígena jivi, el cual manifestó que habla y entiende perfectamente el castellano y que no requiere la asistencia de un interprete en esta audiencia.

SEXTO: Se atiende a la observación realizada por el Defensor respecto a que en las actas procesales el ciudadano Alfonso García, funge como denunciante y victima de autos del delito de Lesiones Personales y se de clara Sin Lugar la solicitud de la defensa respecto a que se desestime el delito de Lesiones personales por cuanto se lee del acta de entrevista que cursa al folio 07, que el ciudadano Alfonso García, refiere haber sido golpeado y agredido físicamente por el imputado y tal denuncia debe ser investigada y esclarecida a fondo.

SEPTIMO: Se ordena la realización del examen medico forense al imputado de autos para el día viernes 29-03-2013 a la 1:00 horas de la tarde. En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado, LUIS ANTONIO MENARE CHACON de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…no me acojo a la formulas alternativas. Es todo…”. Así las cosas, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del término establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 05 días del mes de Abril del año dos mil Trece. 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA


AIXA MALDONADO