REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 5 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001616
ASUNTO : XP01-P-2013-001616

Corresponde a este Tribunal motivar la presente causa, seguida contra los ciudadanos YOSMAR ENRRIQUE VALIENTE GARRIDO y MELVIN ALEXANDER BUCUY CABALLERO, ambos venezolanos, mayores de edad y Titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-23.987.193 y V-17.675.396, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 30MAR2013 el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos: YOSMAR ENRRIQUE VALIENTE GARRIDO, Titular de la cedula de Identidad 23.987.193, de Nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estadio Amazonas, donde nació el día 29/10/1989, de 23años de edad, estado civil soltero, profesión u Oficio Obrero, Residenciado en el barrio Simón Rodríguez, Calle principal, Casa S/N, color Verde, Punto de Referencia Diagonal al ambulatorio Barrio adentro, Puerto ayacucho Estado amazonas, hijo de la Ciudadana ROSALBA GARRIDO ( F) y el ciudadano CECILIO VALIENTE (F), Y Ciudadano MELVIN ALEXANDER BUCUY CABALLERO , Titular de la cedula de Identidad V-17.675.396, de Nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estadio Amazonas, donde nació el día 02/02/1985, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u Oficio Obrero, Residenciado en el barrio Chaparralito, Calle principal, Casa S/N, color blanca, Punto de Referencia cerca de una alcantarilla, Puerto ayacucho Estado amazonas, hijo de la Ciudadana PAULA CABALLERO ( V) y el ciudadano CADIDO BUCUY (V).en virtud de que se recibió actuaciones del Comando Regional Nº 09 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela , Destacamento de Fronteras Nº 91 , segunda Compañía donde dejan saber entre otras cosas, que el día 28 de marzo del 2013, siendo aproximadamente las 11.30 horas de la noche, que encontrándose de patrullaje por las adyacencias de la ciudad de Puerto ayacucho, estado amazonas dándole cumplimiento al dispositivo “ A TODA VIDA VENEZUELA” (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS - OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se le de igual forma medidas cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 8 días, solicito la incautación Preventiva de la moto, de conformidad con el articulo 183 de la ley Orgánica de Drogas y se ponga a la orden de la ONA. Es todo..”

En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer a los imputados de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso,; asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 37ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar a los imputado de autos si deseaban declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: : YOSMAR ENRRIQUE VALIENTE GARRIDO, Titular de la cedula de Identidad 23.987.193, de Nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estadio Amazonas, donde nació el día 29/10/1989, de 23años de edad, estado civil soltero, profesión u Oficio Obrero, Residenciado en el barrio Simón Rodríguez, Calle principal, Casa S/N, color Verde, Punto de Referencia Diagonal al ambulatorio Barrio adentro, Puerto Ayacucho Estado amazonas, hijo de la Ciudadana ROSALBA GARRIDO ( F) y el ciudadano CECILIO VALIENTE (F), y el Ciudadano MELVIN ALEXANDER BUCUY CABALLERO , Titular de la cedula de Identidad V-17.675.396, de Nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estadio Amazonas, donde nació el día 02/02/1985, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u Oficio Obrero, Residenciado en el barrio Chaparralito, Calle principal, Casa S/N, color blanca, Punto de Referencia cerca de una alcantarilla, Puerto Ayacucho Estado amazonas, hijo de la Ciudadana PAULA CABALLERO ( V) y el ciudadano CADIDO BUCUY (V). Se deja constancia que el Tribunal le pregunto a cada una de los imputados a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “… No deseo declarar, es Todo..” acto seguido se le concedió el derecho de palabra al ciudadano MELVIN ALEXANDER BUCUY CABALLERO , Titular de la cedula de Identidad V-17.675.396, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “… No deseo declarar, es Todo..”


Se le otorga el derecho de palabra al Defensor privado quien manifestó: “… Buenas días a todos los presentes una vez escuchada a la intervención fiscal, invocando la presunción de inocencia que lo asiste, y sin aceptar la responsabilidad del mismo, me adhiero a la solicitud fiscal, vista el acta policial me llama la atención que el al sr. Bucuy le encuentran la droga y a yosmar no le encontraron nada, me acojo a la solicitud del ministerio Público, con relación a yosmar solicito presentación cada 15 días., al sr. Yosmar no le encontraron nada y solicito la No incautación de la moto, ya que el señor yosmar es padre de familia y es moto taxista y es el único medio de sustento de la familia, Es todo…”

CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de los ciudadanos antes referidos, por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas, en virtud del contenido de ACTA POLICIAL de fecha 29MAR2013, levantada por los funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA en las que se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se registró la aprehensión, cursante al folio 02; el ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, que riela al folio 11, en cuyo contenido se observa, que la sustancia corresponde a presunta cocaína con un peso de 4 gramos, en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

 Del Procedimiento:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso supera los ocho años en su límite máximo, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-

 De las Medidas Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 15 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo alegado por la Defensora.

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos : YOSMAR ENRRIQUE VALIENTE GARRIDO y MELVIN ALEXANDER BUCUY CABALLERO, ambos venezolanos, mayores de edad y Titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-23.987.193 y V-17.675.396, los cuales se encuentran incurso en la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, de conformidad a lo establecido en los artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Pena vigente.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares de presentación cada 08 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se decreta la incautación Preventiva de la Vehiculo tipo Moto, marca único, modelo New Jaguar, serial Serial de Carrocería Nº LOXPCKL0491A01556,de conformidad con el articulo 183 de la ley Orgánica de drogas, en consecuencia se ordena oficiar a la ONA a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 05 días del mes de Abril del año dos mil Trece. 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA


AIXA MALDONADO