REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 5 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001623
ASUNTO : XP01-P-2013-001623
Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 31MAR2013, en el presente asunto seguido al ciudadano GREGORY MANUEL MERIDA BLANCO, titular de la cedula de identidad 20.437.869, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL PAEZ PEREZ y la Colectividad, a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 31MAR2013, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abog. MERY GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar de Flagrancia quien expone:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos: GREGORY MANUEL MERIDA BLANCO, Titular de la cedula de Identidad 20.437.869, de Nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el día 12/10/1989, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u Oficio Obrero, Residenciado en el barrio Miranda, Calle principal, Casa S/N, color Verde, detrás de la capilla Coromoto,Puerto ayacucho Estado amazonas, hijo de la Ciudadana BETRIZ BLANCO ( V) y el ciudadano MANUEL FRANCISCO MERIDA(F), en virtud de que se recibió actuaciones del Comando Regional Nº 09 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela , Destacamento de Fronteras Nº 91 , segunda Compañía donde dejan saber entre otras cosas, que el día 30 de marzo del 2013, siendo aproximadamente las 01:20 horas de la Tarde,, que encontrándose de patrullaje por las adyacencias de la ciudad de Puerto ayacucho, estado amazonas dándole cumplimiento al dispositivo “ A TODA VIDA VENEZUELA” (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de se encuentran incurso en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 concatenado con los numerales 1,2,3 de la Ley Sobre hurto y Robo de Vehiculo automotor Y posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL PAEZ PEREZ Y la colectividad, en perjuicio de la colectividad, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal vigente, así mismo solicito medida Privativa de Libertad. Es todo”.
Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 ordinal 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al imputado de autos del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó “… No deseo declarar. Es Todo...”
Se le otorga el derecho de palabra al Defensor quien manifestó:
“…Buenas tardes a todos los presentes una vez escuchada a la intervención fiscal, invocando la presunción de inocencia que lo asiste, y sin aceptar la responsabilidad solicito una medida cautelar menos Gravosa contempladas en el articulo 242 de la Ley adjetiva Penal. Es todo…”
II
MOTIVACIÓN JURÍDICA
Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la persona de la abogada Mery Gutiérrez, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano GREGORY MANUEL MERIDA BLANCO, titular de la cedula de identidad 20.437.869, solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario y que se decrete la máxima medida de coerción personal, en razón de estimar el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el abogado defensor, se opuso a la solicitud fiscal, solicitando la imposición de una medida menos gravosa.
Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar, la procedencia de los supuestos de calificación de aprehensión en flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la procedencia de los supuestos del artículo 236 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, y la imposición de ser el caso, de medidas cautelares (privativa o restrictiva de libertad) que afiancen las resultas del proceso penal, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.
Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y, 2) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL PAEZ PEREZ, con los fundamentos que a continuación se señalan, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de:
• Acta Policial de fecha 30MAR2013, levantada por los funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA la cual riela a los folios 02 al 03, en la cual se precisa las circunstancias de la aprehensión de los encartados, la cual se indica que el encartado presuntamente fue aprehendido en la casa de la ciudadana MINERVA BLANCO, siendo que en el patio trasero de dicha casa fue encontrado el vehículo tipo moto robada al ciudadano JOSE MANUEL PAEZ PEREZ, asimismo dejan constancia que le fue presuntamente incautado un envoltorio de material sintético transparente de presunta marihuana con un peso aproximado de 4 gramos.-
• Acta de Denuncia formulada por el ciudadano JOSE MANUEL PAEZ PEREZ, en fecha 30MAR2013, por ante el DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la cual señala que una persona delgada, piel blanca, con pantalón blanco le saca la mano para pedirle una carrera cuando de pronto le dice que lo deje en una casa rosada, cuando se baja le agarra la moto y llega otro ciudadano moreno de contextura delgada le apunta con un arma, y le roba la moto.
• Acta de Entrevista de fecha 30MAR2013, practicada a la ciudadana FANNY CARDENAS OVIEDO, la cual riela al folio 5 de la Pieza I, testigo de la aprehensión y recuperación del vehículo tipo moto denunciada como robada.
• ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA, de fecha 30/03/2013, al folio 11.-
• Registro de Cadena de Custodia, del vehículo tipo moto robado y recuperado. (Fl. 25).-
De los elementos en referencia, derivan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, suficientes y fundados elementos de convicción orientados a la presunción de la autoría del imputado en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL PAEZ PEREZ, atendiendo a la coincidencia de las características físicas del encartado con la persona que portando arma de fuego amenazó a la victima para despojarle en compañía de otro sujeto de su vehiculo tipo moto, la recuperación de la moto en el lugar en el cual fue aprehendido el encartado a escasos minutos de haberse perpetrado el hecho, por lo que, ante las circunstancias puestas al conocimiento del órgano jurisdiccional, lo mas ajustado a derecho en el presente caso es calificar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al percibirse meridianamente la aplicación de uno de los supuestos fácticos contenidos en tal disposición, al existir un delito que acaba de cometerse y la detención efectiva del encartado a escasos minutos de cometerse el hecho; y, a los fines de continuar las diligencias de investigación de decretó el procedimiento ordinario por así haberlo requerido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio (Vid. Sent. N° 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 236 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal “…3)- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...).”
Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa de los encausados en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, a saber:
“….Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado….”
La Sala de Casación Penal del nuestro Máximo Tribunal muchas veces nos ha recordado que el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el Juez, pero también ha atribuido del peligro de fuga deben existir elementos claros, además de resaltar que “no se puede afirmar que existe (…) peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por autos, (la) voluntad de comparecer ante la autoridad competente”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;
“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”
Así las cosas, estima este Tribunal que se debe imponer a los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tratarse de un delito cuyo límite máximo supera considerablemente los diez (10) años, y ello es menester para asegurar las resultas del proceso, por lo que se declara sin lugar la solicitud de medidas menos gravosas. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA.-
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano GREGORY MANUEL MERIDA BLANCO, Titular de la cedula de Identidad 20.437.869 se encuentran incurso en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1,2,3 sobre Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL PAEZ PEREZ y la colectividad.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Pena vigente.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 y 237 parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y por el comportamiento del imputado en otro proceso en e cual no ha cumplido regularmente las medidas menos gravosas impuestas, lo que se evidencia del Sistema Juris 2000, ya que al imputado de autos se le sigue causa en el asunto XP01-P-2012-1510, ante el Juzgado Segundo de Control, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa Pública con relación a que se le otorgué una medida menos Gravosa.
Ofíciese al Tribunal Segundo de Control informándole que el imputado quedó privado de libertad ante este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 05 días del mes de Abril del año dos mil Trece 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
.LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA LA SECRETARIA,
AIXA MALDONADO
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