REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 5 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001586
ASUNTO : XP01-P-2013-001586

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano HECTOR ANTONIO ORTEGA VILLASANA, indocumentado, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 12-02-1987, de veinte y seis (26) años de edad, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado en la comunidad Provincial, quinta calle, casa sin numero, en una casa de color amarillo, puerto ayacucho, estado amazonas, hijo de la ciudadana, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal (con fractura y escalamiento) concatenado con el ultimo aparte del mismo articulo, en perjuicio de la ciudadana PETRA MAIGUALIDA RAMIREZ MONTERO, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 26MAR2013 el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano imputado HECTOR ANTONIO ORTEGA VILLASANA, indocumentado, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 12-02-1987, de veinte y seis (269 años de edad, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, estado amazonas, residenciado en la comunidad Provincial, quinta calle, casa sin numero, en una casa de color amarillo, puerto ayacucho, estado amazonas, en virtud que el día de hoy 25 de marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el Punto de Comando y Control (carpa N1 03) ubicada en la Avenida 23 de enero, frente al comercial Wanadi, ubicada en la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado amazonas, se logro avistar, un grupo de aproximadamente tres (03) personas, los cuales nos manifestaron que por el sector Andrés Eloy, a la altura del polideportivo en una casa de familia tenían a un ciudadano quien había entrado a robar, procediendo a dirigirnos a pie hasta el sitio antes mencionado, donde al llegar a mencionada vivienda observamos que tenían en la sala de dicha casa a un ciudadano, de piel oscura, no muy alto, contextura gruesa, el mismo vestía pantalón jean y se encontraba sin camisa igualmente se logro observar que dicho ciudadano se encontraba amarrado y golpeado, igualmente encontrándonos un cuchillo donde los dueños de la vivienda manifestaron que era el ciudadano antes descrito , procediendo a solicitar apoyo vía teléfono un vehiculo militar con la finalidad de trasladar a dicho ciudadano, hasta la sede del comando, mientras se esperaba el apoyo solicitado, se le solicito al ciudadano descrito la cedula de identidad el mismo manifestó que no poseía, pero manifestó ser y llamarse imputado HECTOR ANTONIO ORTEGA VILLASANA, indocumentado, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 12-02-1987, de veinte y seis (26) años de edad, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, estado amazonas, residenciado en la comunidad Provincial, quinta calle, casa sin numero, en una casa de color amarillo, puerto ayacucho, estado amazonas, “(Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró los hechos de manera oral el contenido del acta policial y el acta de denuncia por parte de la víctima); por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4 y 6 del Código Penal (con fractura y escalamiento) concatenado con el ultimo aparte del mismo articulo. Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se le de igual forma medidas privativa preventiva de libertad, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico procesal Penal...”. Es todo…

En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: imputado imputado HECTOR ANTONIO ORTEGA VILLASANA, indocumentado, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 12-02-1987, de veinte y seis (26) años de edad, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, estado amazonas, residenciado en la comunidad Provincial, quinta calle, casa sin numero, en una casa de color amarillo, puerto ayacucho, estado amazonas, Se procede a preguntar sobre su voluntad de declarar, manifestando: “… NO DESEO DECLARAR..”

Se le concede la palabra al defensor Público Primero Penal, Abg. Eliécer Hernández, el cual manifestó lo siguiente:

“… Buenas tardes, esta defensa hace del conocimiento del Tribunal que este ciudadano responde al nombre de HECTOR RAFAEL ORTEGA CORREA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.054.478, y que el mismo presenta un trastorno mental moderado, certificado por un Psiquiatra forense el cual cursa en el expediente XP01-P-2011-003851, seguido ante el Tribunal Segundo de Juicio, por lo que solicito, se recabe copia certificada del informe forense a los fines de tramitar la suspensión del proceso por la incapacidad mental o inimputabilidad del ciudadano HECTOR ORTEGA. Asimismo una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la incapacidad alegada se otorgue una medida de seguridad bajo la vigilancia y cuido de sus familiares y con la aplicación del tratamiento respectivo, POR OTRA PARTE, esta defensa considera que la calificación jurídica ajustada es la de hurto calificado en grado de tentativa, considerando de la denuncia de la victima que mi asistido no logro apoderarse de objeto alguno….”.


CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del imputado en el hecho atribuido, en virtud del contenido de ACTA POLICIAL DE FECHA 25MAR2013, realizada por DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión cursante al folio 02; el contenido de la denuncia formulada por la ciudadana PETRA RAMITEZ MONTERO, que riela al folio 03, ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano JOSE VICENTE RONDON, que cursa al folio 4, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, al folio 10, fijación fotográfica al folio 9, en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal (con fractura y escalamiento) concatenado con el ultimo aparte del mismo articulo, en perjuicio de la ciudadana PETRA MAIGUALIDA RAMIREZ MONTERO.

Respecto a lo alegado pro el Defensor, se acuerda solicitar con carácter de urgencia copia certificada del informe forense al Tribunal segundo de Juicio, en el asunto penal XP01-P-2011-003851, y una vez conste en autos tal información este Tribunal procederá de inmediato a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Suspensión del Proceso por incapacidad penal requerida por el defensor, conforme a los artículos 62 del Código Penal y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Del Procedimiento:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso supera los ocho años en su límite máximo se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Oridnario de conformidad con el articulo 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-

 De las Medidas:

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 parágrafo primero del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la conducta predelictual del encartado, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa respecto a la imposición de medidas menos gravosas.-

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado HECTOR ANTONIO ORTEGA VILLASANA, indocumentado, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 12-02-1987, de veinte y seis (26) años de edad, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado en la comunidad Provincial, quinta calle, casa sin numero, en una casa de color amarillo, puerto ayacucho, estado amazonas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal (con fractura y escalamiento) concatenado con el ultimo aparte del mismo articulo, en perjuicio de la ciudadana PETRA MAIGUALIDA RAMIREZ MONTERO, considerando este Tribunal que en el presente caso, se trata de un delito imperfecto, conforme al artículo 80 del Código Penal, primer aparte, esto es HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, no obstante corresponde al titular de la acción penal esclarecer los hechos y ajustar la calificación jurídica en el curso de la investigación.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Pena vigente.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, conforme a los artículos 236 y 237 numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien la pena que pudiera llegar a imponerse no supera los diez (10) años en su limite máximo, se encuentra acreditado el riesgo de fuga ó evasión a razón de la pena que llegar a imponerse y la conducta predelictual del imputado.

CUARTO. Se acuerda solicitar con carácter de urgencia copia certificada del informe forense al Tribunal segundo de Juicio, en el asunto penal XP01-P-2011-003851, y una vez conste en autos tal información este Tribunal procederá de inmediato a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Suspensión del Proceso por incapacidad penal requerida por el defensor, conforme a los artículos 62 del Código Penal y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 18 días del mes de Diciembre del año dos mil Doce. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA


IRIS SALAZAR