REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia con funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Abril de 2013
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002729
ASUNTO : XP01-P-2011-002729
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. JENNY MANSO DE ROA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
FISCALE: ABG: LUIS CORREA FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: JOSE ROALVIS MARCANOS PAREDES.
VICTIMA: ADOLESCENTE identidad omitida)
DELITO: ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal,
Visto que en Juicio Oral y Público en la `presente causa penal signada con el Nº XP01-P-2011-002729, seguida al ciudadano JOSE ROALVIS MARCANOS PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 19.087.240, fecha de nacimiento 05/11/87, 25 años, residenciado en la actualidad en caracas, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por el Tribunal).
Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal Primero en Funciones de Juicio; integrado por el Juez (T) Unipersonal Abg. Felipe Rafael Ortega, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha veintiuno (21) de agosto de 2012, con Seis (06) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal ; Terminando el juicio oral y Publico el día catorce (14) de Diciembre de 2012; todo ello de conformidad con los artículos 343,344,345,346,347 y 348 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ORDINARIO, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
De los hechos según l acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 05 de mayo de 2011, se desprenden los siguientes:
…” el día 12 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 4:45 horas de la tarde, la víctima se encontraba en el río, específica mente en el Puerto de la Comunidad Yahanama en el Municipio Alto Orinoco, Estado Amazonas, bañándose esperando al imputado de autos el Teniente JOSÉ ROALVIS MÁRCANOS PAREDES, comandante de Centro Cívico Militar de Desarrollo Endógeno de Yahanama, quien horas antes había acordado con la victima una cita en el referido puerto, por intermedio de sus subalternos (soldados yanomamis), una vez en el sitio la víctima y el imputado se meten al río y sostienen relaciones sexuales, en eso momento un hermano de la victima observa lo sucedido y va a contarle a su padre el ciudadano Ramón González, por lo cual el padre de la victima acude al lugar en compañía de toda la comunidad y agreden al imputado y piden que se retire de la comunidad, y posteriormente acuden a los órganos competentes del estado a denunciar lo sucedido…”
II.- EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:
El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso su acusación de la siguiente manera: : “…Buenas tardes señor juez y presentes, estando en este acto en materia penal y del adolescente, de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, ratifico en este acto formalmente la acusación presentada en este acto en contra del ciudadano JOSE ROALVIS MARCANOS PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 19.087.240 plenamente identificado donde figura como victima la adolescente, de 15 años de edad de la etnia yanomami, que para el momento de los hechos tenia 15 años de edad, los hechos que nos ocupan se suscitaron el día 12 de octubre de 2010, siendo aproximadamente la tarde, al adolescente se encontraba en el rió en el puerto del municipio alto Orinoco, según las investigaciones esperando al teniente paredes, quien era teniente y que en horas antes había acordado una cita con la adolescente, una vez en el sitio el hoy acusado se mete en el río y sostiene relaciones con la adolescente, en eso llega su hermano y observa eso, el mismo va y le cuenta a su padre y el mismo va y arremete al hoy acusado y le piden que se retire de la comunidad. Por tal motivo esta representación fiscal acuso en su oportunidad al ciudadano roalvis paredes por el debido de acto carnal con adolescente, acusación que esta representación fiscal sustento con los medios de prueba que fueron debidamente admitidos por el tribunal de control en su oportunidad medios de prueba que en su oportunidad y en el juicio serán evacuados y ratificados oír los testigos y expertos que los suscribieron como el ACTA DE DENUNCIA, tomada al padre de la victima de nombre ramón González, donde señala que el teniente marcano agarro a la niña y la violo cuando ella se encontraba lavando en el río, el se entera de lo sucedido por que el hermano mayor escucho los gritos de la niña, y luego llegaron otros testigos, esto lo dice en la denuncia, ACTA POLICIAL de fecha 15 de noviembre de 2010, suscrito por funcionarios del GAES, donde dejan constancia que al sostener entrevista con personas de la comunidad la victima manifestó que efectivamente tuvo relaciones sexuales y el teniente marcano, igual mente la victima en entrevista que se le tomo, donde señalo que el teniente marcano empezó a mandarle mensajes con los soldados yanomami, mandándole a decir que quería tener algo con ella incluso manifiesta en la entrevista que el teniente le dijo que le hicieran el amor, que la tomo por la mano y ella grito y al violo, y los soldados yanomami también hay entrevista del ciudadano Saúl González, hermano de la victima y dice que vio al teniente molestando a su hermana, siempre viene al puesto y molesta a mi hermana, también se le tomo entrevista al señor garcía quien manifestó que el teniente agarro a mi hermana y la violo, entrevista del ciudadano González, quien ratifica que en ese día su hijo robert González y dice que el teniente marcano agarro a su hija y le quito la ropa y abuso de ella, informe o reconocimiento medico legal practicado a la victima y otra entrevista que se le tomo a un ciudadano de nombre Elías Méndez que claramente se evidencia que era uno de los soldados que estaban al mando del teniente y dice que todo empezó cuando erma fue a hablar con el teniente para pedirle comida, y así fue varias veces, dice el funcionario que le dijo que quería enamorarse del teniente marcano, después mi teniente le dijo que si y mando a buscarla todo los días como a las 12 y a las 4, la mando a buscar para puyar con ella, cuando ella va al río y esta teniendo relaciones con el teniente su hermano al ve y llama a su padre. Todos estos medios serán ratificados por o cual esta representación fiscal considera que va a desvirtuar la presunción de inocencia que aun le asiste al acusado, como autor por el delito de acto carnal con adolescente, con el agravante que establece la loppna, por tal motivo ratifico en esta oportunidad y aclaro que una vez evacuado todos los medios de prueba ofrecidos dicte sentencia condenatoria al acusado de autos. Es todo…”
En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. JOSE RAFAEL URBINA quien manifestó: …”buenas tarde a todos los presentes, comparezco en mi condición de defensor del hoy acusado, encontrándonos en al fase procesal del juicio debemos recordar que uno de los principales principios que asiste a mi defendido es uno que tiene base constitucional y normas de orden legal como lo es la presunción de inocencia, lo cual estable que toda persona es inocente hasta que sea demostrada su culpabilidad en un juicio, presunción esta que solo se desvirtúa con elementos de prueba, según los señalamientos que hace el ministerio publico, comparecemos hasta acá por unos hechos que ocurrieron en una comunidad del municipio alto Orinoco, comunidad que pertenece al pueblo indígena yanomami, la cual se encuentra encava en una regios de difícil acceso y en al cual es conocido la presencia que ha ejercido potencias extranjeras por intermedio de una figuras denominadas nuevas tribus, esta regidos rica en recursos naturales, rica en biodiversidad, rica en recursos mineros en una zona fronteriza con el estado de brasil, por esta razón el gobierno tuvo que tomar una decisión de estado e implementar un proceso de recuperación de la soberanía, de aquí este lugar tiene hacia presencia eran personas extranjeras y eran los que estaban organizando a los miembros de esta comunidad indígena, por eso se ordeno la salida de los ciudadanos norteamericanos que estuvieran allí, y se implementaron políticas para que al presencia del estado venezolano se sintiera en ese lugar y dentro de este marco se estableció en esa comunidad, un centro cívico militar de desarrollo endógeno, el cual estaba dirigido por funcionarios de la fuerza armada bolivariana con el propósito de hacer presencia el estado venezolano en ese lugar, atender las necesidades inmediatas a los que habitan en esa comunidad, y comunicar al gobierno central las necesidades mas complejas y apremiantes, pero al presencia de este centro no fue mirada con buenos ojos por quienes responden a intereses de potencias extranjeras, y me estoy refiriendo por los que fueron formados y adoctrinados por las denominadas nuevas tribus, varios de los cuales aprendieron luego de su lengua materna a hablar el ingles y posterior a eso aprendieron el castellano, esto por la influencia de estos ciudadanos de origen norteamericano, y es allí cuando con el propósito de desalojar esa región de este ente perteneciente a la fuerza armada nacional, que se denuncian estos hechos los cuales constituyen una falacia es de hacer notar que l ciudadano José roalvis marcano paredes nunca tuvo relaciones sexuales con al ciudadana erma González, de ninguna forma, por otro lado corresponde a esta defensa hacer unas observaciones las cuales serán evidenciadas cuando se aporten los medios probatorios, el tipo penal que se señala a mi defendido es el delito de acto carnal con adolescente tipificado en el articulo 378 de la norma sustantiva penal sobre este tipo penal debe decirse que el mismo nació dentro del marco del código de sanardeli de origen italiano cual elaborado a finales del siglo 19, que se encontraba enmarcado en una situación histórico social propia de esa época y en al que imperaba el sistema tutelar del menor, en el cual se consideraba que los adolescente eran personas que no tenían ningún tipo de madurez, y lo tañido no podían sumir responsabilidad de ninguna naturaleza, y por eso no se podían considerar correcto que un adolescente pudiera tener relaciones sexuales, ni siquiera cuando estuviera de acuerdo o consintiera en tener esas relaciones sexuales, pero es el caso, que desde el año 1999 nos encontramos bajo la vigencia de una norma en materia de niños niñas y adolescentes inserta en otro sistema, que sale del sistema tutelar ye establece lo que se denomina el sistema de protección, esta norma y las posteriores reformas que ha sufrido considerando las variantes de la dinámica social, que vive nuestro país, ha establecido dentro de su contenido, los hechos punibles de naturaleza sexual en los cuales puede ser victima un niño niña o adolescente, por un lado establece que los niños y niñas se encuentran en un estado de desarrollo insipiente que no le permite todavía la capacidad para tener una sexualidad responsable, y por lo tanto establece como delitos los actos sexuales en los cuales estos hayan participado con o sin su consentimiento, pero en materia de adolescente al situación cambia, la norma especial solo tipifica como un delito el actos sexual sostenido con adolescente contra su consentimiento, y elimina la figura delictuosa de una relación sexual consentida, al establecer dentro de su normativa que el adolescente tiene derecho a una sexualidad responsable es por esto que quien ejerce esta defensa técnica concluye que el tipo penal que se imputa es atípico ya que el delito de acto carnal con adolescente esta derogado por al norma de mayor jerarquía al ser especial en una materia así como por ser de carácter orgánico, y en tercer lugar por ser de promulgación posterior en este caso me refiero a la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, en virtud de lo cual, conforme a lo establecido en el articulo 41 numeral 4 del código orgánico procesal penal ejerzo la excepción contemplada en el articulo 28 numeral 4 literal c referente a que los hechos que se le imputan a mi defendido no revisten carácter penal en virtud de lo cual solicito se declare los efectos establecidos en el articulo 33 numeral 4 de la misma norma. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADOS, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
El Juez, explicó a los acusados sobre los hechos por los cuales se le acusa en la en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. De conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, impuso a los acusados de autos de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien se identificó como: JOSE ROALVIS MARCANOS PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 19.087.240, fecha de nacimiento 05/11/87, 24 años, 521 del batallón de infantería de selva general Rafael urdaneta “…SI DESEO DECLARAR. Y manifestó: “ en el año 2010 en el centro cívico de desarrollo endógeno en el transcurso de los mese que estuve allí en esa base, había trabajado con un personal de individuos de tropa, de puros gente de hoy, en el transcurso de ese año la comunidad junto con el centro cívico, la relaciones estaban bien hasta el momento que ocurrieron los supuestos hechos que el enfermero Andrés González empezó a tener problemas con el centro cívico de desarrollo endógeno el cual no estaba de acuerdo de que los militares estuvieran en al comunidad, ya que en el año 2005 el presidente de la republica dio al orden de sacar a los gringos de esa comunidad, y el enfermero no estaba de acuerdo con esa disposición, hubo también un problema con uno de los capitanes de la comunidad de nombre no recuerdo el nombre, en ese comunidad existen dos capitanes, los dos son hermanos, ese capitán me pidió el apoyo al batallón urdaneta de trasladar gallinas y material para la comunidad, cada pollo se le fue participado a los pilotos para ver si había la posibilidad de efectuar tal petición que había hecho el capitán, eso fue gestión del comando, del batallón urdaneta del coronel, el coronel le notificaron a los pilotos y los pilotos dijeron que no había la posibilidad ya que no había capacidad al ver tal hecho el capitán se le molesto al coronel y le dijo que si no lo apoyaba con su petición el mataría a los soldados, y el coronel le dijo que si lo mataba lo metían preso, eso fue unos de los problemas que se tuvieron en esa comunidad con el centro cívico, el segundo problema fue con el ciudadano Andrés González, el cual tiene un expediente abierto, primero por tener cedula falsa y perjudicar a varios profesionales, ante que mi gestión de comando con los mismo hechos, además de eso se presentaba en al fiscalía para denunciar a los profesionales de supuestos violadores se lo cual es totalmente falso, en el comando del batallón urdaneta en el comando de investigación descansan documentos el cual hace los comandantes que han pasado por el centro cívico de los trabajos que se han realizado y se han hecho en la comunidad, y en todas las gestiones de comando siempre se han tenido problemas con el enfermero Andrés González, se notifico al ministerio de salud para hacerle el cambio de residencia al enfermero ya que presentaba problemas, y en todas las reuniones que se han hecho decía y sostenía que el no estaba de acuerdo con que los militares no estuvieran en al comunidad, que quería sacar a los militares y volvieran los misioneros, los gringos, y el capitán Antonio le decía al enfermero que tenia que respetar a los militares y no faltarles el respeto y el mismo no lo hacia, el capital le decía que los misioneros trataban mal a los indígenas, y a el no porque trabajaba con ellos, y algunos de la comunidad también aceptaban tal hecho, cuando fue enterado de esa información mi persona tuvo la osadía de investigar los hechos que habían pasado y me percate que cuando ellos hablaban por al radio para dar novedades al ambulatorio con su radio que dejaron los misioneros, estaba dentro de la vivienda, mi persona lo escuchaba hablando por la radio que era dotación de la efofac y lo escuchaba hablando con los gringos en idioma ingles, todos los días, en una de las oportunidades escuche el nombre de maicol buna ciudadano que vive en la comunidad de cochinoguatei, todas esas novedades las informe al batallón urdaneta y pasando la novedad el 12 de octubre del 2010, me fui con los soldados los cuales no eran yanomami a supervisar el baño en el puerto del capitán Antonio González, ya que la base no contaba con un baño, ya que la base era solo palos y techos de palma, cuando fui al puerto supervisando el baño de los soldados el cual tiene como norme cabo segundo Rubén medida y el distinguido francisco Solórzano y el cabo segundo palomo ravilla, ellos son como testigos de que cuando íbamos subiendo a las 16:00 horas después que los soldados se efectuaran el baño para la base nos intercepto el enfermero Andrés González junto de su hijo o hijastro la señora esposa y su cuñado, con hachas palos con motivo de agredirnos con un supuesto hecho que nunca paso cabe destacar de que las mujeres de la comunidad, se les interpusieron a dicha persona que le dijeron Andrés no te metas con el teniente y el enfermero viene con una supuesta diciendo que el teniente violo a mi hija, y las mujeres de la comunidad le dijeron al enfermero que eso era mentira, el teniente esta ahí con los soldados bañándose tranquilo, cuando pasa la situación mi persona toma la situación de tratar de calmar a la persona y tratar de aclarar el problema el enfermero además de que iba agredir a un funcionario además que estaba violando uno de los procedimientos de atacar a un militar, se le notifico al enfermero que al ciudadana erma González nunca tuvo ni cambio ni interpreto una palabra con los soldados ni con mi persona, cuando pasan y se tranquilizan los hechos mi persona se dirige al radio y pasa la novedad al batallón y el batallón a la 52 brigada, se hace una reunión con al comunidad, se le pasa al novedad al capitán Antonio, la comunidad habla con Andrés Gonzáles y le dice que no diga mentiras. La ciudadana erma González se estaba bañando en el rió y no estaba sola, estaba con la hija del capitán Antonio y con todos los de la comunidad y además de eso los soldados y mi perronas y con las esposas del indígena de al comunidad, vieron al hijo de Andrés Gonzáles, el no vio nada, y le dijo al padre y como vio que le notificaron al novedad de lo cual no tienen pruebas y se vino impulsivo al lugar de los supuestos hechos y después fue que quiso atacar a nuestra persona, en ningún momento estuve solo bañándome en el rió, en mi gestión de comando siempre andaba con los soldados, cuando Andrés Gonzáles en todas reuniones decía y repetía todos los días que quería que los misioneros volvieran y sacaran a los militares que ha ellos le prometieron que los misioneros iban a volver otra vez y yo le explicaba que eso no podía pasar porque era un centro cívico militar y además era una base de protección fronteriza el cual esta en la ley de la seguridad de la nación, en uno de los artículos, y aquella persona que ataque dicha base será sancionado como traidor a la patria, pasando cinco días se produjo el relevo de los individuos de tropa y llegaron cuanto soldados yanomami, cuando se van en el helicóptero que se retira de la base hago uno reunión le planteo la situación y le notifico que deben tener cuidado y que me notifiquen de todos los hechos que ocurran en al comunidad, en noviembre del 2010, cambian al comandante del 521, que era el coronel landa, y recibe el teniente coronel, ronal Alfonso berte, en el mes de noviembre el ciudadano coronel, sube a la base y me notifica que el gaes viene con una orden para investigar los supuestos hechos que pasaron en al comunidad, mientras que el coronel se reunía con la base yo le paso la novedad que el enfermero Andrés Gonzáles corta las comunicaciones y que mi persona tuvo que arreglar4 el radio para poder comunicarme con puerto ayacucho, dentro del grupo que llego se presenta la abogada betilde que decía era la abogada de los indígenas y con el gaes la ciudadana erma González y sus dos hermanos menores tomando la abogada betilde la declaración de las victimas, la de los dos hermanos menores y los funcionarios del gaes tomando fotos y mi persona se entraba con el coronel en una reunión que convoco con la comunidad y la comunidad nunca le notifico que mi persona supuestamente había violado a la ciudadana erma Gonzáles el cual esta como testigo los pilotos de la armada, un teniente de la aviación, el compañero mío el teniente balero, quien era el que iba a recibir al base, la comunidad solo se quejo que se le habían quemado los conucos que no tenían comida que les mandaban comida a la comunidad también, y en ningún momento me señalaron ni le pasaron una novedad al coronel el coronel vino a la base para averiguar los hechos, cuando mandar a buscar al enfermero Andrés Gonzáles dicho ciudadano no se encontraba en la comunidad, se había ido dentro de la selva, que el no quería hablar con nadie, cuando entregaron mi compañero al teniente pedro rondon, le quema la base, planta eléctrica comunicaciones, además de eso intentaban matar al teniente pedro rondon, el enfermero Gonzáles y su hermano, el cual nunca lo había visto, trabajándole al gringo maicol de nombre ramón Gonzáles, en una de las investigaciones me entere que la abogada betilde le trabaja al gringo maicol, además de eso tuvo esperando un año y siete mese que al victima se presentara por tal hecho me retardaban el ascenso, por este hecho tuve la moral destruida porque mi persona nunca se imagina tocar a una menor de edad ya que mi persona ha convivido con dos menores de edad, las cuales son mis hermanas, y no me imagino ni me lo imaginare hacer tal hecho ya que mi persona se ha formado y tiene la educación de casa de una institución militar y antes de ir a una base nos forman para cumplir nuestro trabajo y no ha romper las leyes, tengo dos años y nueve meses trabajando con indígenas, en ese tiempo fue comandante de la primera compañía de selva, conformada por puros yanomami, y esperando en un año y cinco meses ese periodo de que la victima no se ha presentado es porque es falso, y no me digan porque es por la distancia, ellos tienen dos formas de venirse para puerto ayacucho, por las misiones si se pueden venir, si se hubiese planteado tal hecho, con la ciudadana victima no he intercambiado palabra nunca y a la prueba forense me remito, ella es casadas con el profesor Isaac, y todo este problema paso solo porque el enfermero Andrés González no quiere a los militares en al comunidad, ellos tiene una caución y una aprehensión por quemar una base militar. Además de eso en los documentos están resguardados que se le puede dar copia aparece en todos los informes de todos los comandantes que l enfermero Andrés González ha dado problemas al centro cívico, y tengo a una persona al sargento segundo que también lo han tratado de acusar de supuesto violador, solamente porque quieren a los gringos en la comunidad así como esta el gringo maicol en cochinoguatei. Es todo. A preguntas de la fiscalia respondió: ¿usted al principio dijo que todo iba bien hasta que el enfermero empezó a tener problemas, puede decir una fecha exacta: dos meses que estuve en la misión de comando, en octubre empezaron los problemas. ¿Es decir que antes de esos dos meses el centro cívico no había tenido problemas: no. El enfermero en el mes de julio no estaba en la comunidad. ¿Es el papa de la victima: no, el padrastro. ¿Antes de su gestión había otro teniente no: si. ¿Ese teniente reporto problemas con el enfermero: si, el teniente rebolledo David, me había pasado al novedad. ¿Quién lo presidio a usted: el teniente rebolledo Loreto. ¿El teniente padilla: antes del teniente rebolledo. El teniente rebolledo Loreto me paso la novedad verbal, nunca en informe. ¿Dice que usted se traslado el día de los hechos con unos soldados a bañarse por las circunstancias de la base: si. ¿En ese momento la victima estaba ahí: si, con la hija de el capitán Antonio González. ¿Usted se baño ese día también: si. ¿La victima estaba bañándose también: si, estaba una de sus victimas también, estaba bañándose y jugándose con erma. ¿Usted señalo que los miembros de la comunidad lo iban a agredir: de la supuesta acusación, del hecho que le dijo su hijo robert Gonzáles. ¿Es decir que lo iban a agredir por al supuesta violación de su hija erma: si, es la presunción, lo cual nunca paso. ¿Usted tenia bajo su mando soldados yanomami: después de los soldados criollos. ¿Al momento de los hechos usted tenia bajo mando soldados indígenas: no. ¿Los soldados que usted hace referencia, creo que cinco días después, que usted tuvo bajo su mando eran de la comunidad: no. ¿Usted ha sostenido relaciones sexuales con adolescentes: no. ¿Ni tiene hijos con adolescentes: no, ni soy casado tampoco. Es todo. A preguntas de la defensa respondió:¿ cual es el estado actual del centro cívico: no hay centro cívico ya que quemaron la base y eso fue una molestia y una novedad tanto del comandante del batallón, ya que pasando el tiempo la comunidad le pidió que volvieran a instalar la base. Es todo. A preguntas del tribunal respondió: ¿a que hora, me refiero que lo iban a agredir, que día y a que hora: el 12 de octubre a las 16:00 horas. ¿Con quien iba usted ese día: para el rió me acompañaba el distinguido francisco Solórzano, el cabo segundo blanco febres y el cabo segundo palomo Revilla. ¿Ellos estaban presentes ese día que lo iban a agredir: si. ¿De donde venían: del puerto, del río. ¿Se entero el porque de la conducta de ellos: me entere cuando hable con el capitán Antonio, me dijeron que paso porque según yo viole a la hija del enfermero Andrés González. ¿Conoce a usted a una ciudadana llamada Elías Méndez: si, un cabo primero que pago servicio en la batallón y no se presento mas. ¿Conoce a la ciudadana erma González: la esposa del profesor Isaac, no al conozco de tener. ¿Tuvo algún encuentro con ella, algún encuentro: no. ¿Ese día usted dice que se encontraba bañándose en el muelle, a que hora llegaron a ese lugar: llegamos al puerto a las 15:30 horas. ¿Cuándo usted llega estaba solo o acompañado: con los soldados. ¿Estaba alguien: los niños, todos se estaban bañando en ese momento. ¿Ese día tuvo algún tipo de comunicación con la señora erma González: no. Es todo. En este estado el imputado solicita agregar algo mas: Creo yo que hay aparece una actuación de Elías Méndez, lo que pasa es que cuando a ese cabo lo mandan para que lo entreviste y a mi no me preguntaron si ese cabo estaba en la base el día de los hechos, cuando el cabo va al ministerio el da unos hechos que son erróneos, no es verdadera. Es todo.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: De lo dicho del JOSE ROALVIS MARCANOS PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 19.087.240, la que fue rendida voluntariamente durante la audiencia de juicio y en presencia de su abogado defensor, no surgen elementos que sirvan para demostrar la comisión del tipo penal, culpabilidad y responsabilidad penal del delito por el cual resulto enjuiciado, es decir, ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por el Tribunal), pues este comienza negando su participación en los hechos, ciertamente no niega que estuvo presente en la comunidad en la cual ocurren los presuntos hechos para la fecha de los mismo, donde supuestamente la adolescente (identidad Omitida) sostuvo acto carnal con el mismo, asi mismo manifiesta que fue objeto de atropellos por parte de la comunidad indígena la cual le solicitaba la salida de los militares de la zona, alegando el mismo que se trata de otros motivo que piden tal salida. Sin embargo sirve la referida declaración para dar por demostrada la situación que se presenta en la comunidad Yahanama del alto Orinoco, la que motivo el traslado de los funcionarios a los fines tomar entrevista a los supuestos testigos y victima, asi como la reunión que se sostuvo entre los miembros de comunidad y el comandante del 521 batallón de Infantería de Selva Rafael Urdaneta, superior inmediato del acusado de autos. En definitiva no surge ningún elemento de prueba para demostrar el delito señalado por el cual se acuso al ciudadano JOSE ROALVIS MARCANOS PAREDES. Valorada y apreciada la referida prueba de conformidad con la disposición contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nro. 01, estima acreditados los siguientes hechos:
1.-.-Como resultado de las pruebas decepcionadas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera este Juez Unipersonal, que la participación del acusado JOSE ROALVIS MARCANOS PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 19.087.240, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público no quedó demostrada, debido a que con las testimoniales de los funcionarios WALLCKERSON OMAR TORRES, ROLDAN ALFONSO VIVAS VERTE, asi como el testimonio del ciudadano GONZALEZ ANDRES, el cual es el representante legal de la victima de autos, únicos testimonios traídos al contradictorio; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad; pues al adminicular cada una de las testimoniales, solo se demuestran que se tomaron entrevistas a unos testigos los cuales señalaron la presunta comisión de un hechos punible, asi como la localización del lugar donde suceden los supuestos hechos; pero es necesario precisar que, ninguno de los funcionarios manifestaron que vieron, observaron al acusado de autos realizar alguna acción en contra de la víctima, asi como el padre de la victima que manifestó en su declaración que se enteró del supuesto hechos por referencia de la madre de la victima ya ella había acudido a la misma a manifestarle los supuestos hechos, con las observación de que tampoco comparecieron testigos presénciales de hecho al debate que permitiera la comparación con los testimonios citados, o que por lo menos, lograra convencer a quien decide de algún grado de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal al acusado, declaraciones que el Tribunal no le da valor de plena prueba para castigar al acusado JOSE ROALVIS MARCANOS PAREDES. Así se decide.-
No quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal del acusado JOSE ROALVIS MARCANOS PAREDES, en el delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por el Tribunal). Como para condenar al acusado. Así se decide.-
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:
En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales:
1.-Declaración del Funcionario WALLCKERSON OMAR TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.422.017, a quien de seguidas la ciudadano juez le interrogó si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato se le indicó el porque fue llamado como TESTIGO, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, expuso:
…”El 10-11-2010, salí en comisión integrada por efectivos de tropa profesional al mando del sargento técnico de segunda Quinto Vargas, con el fin de dirigirnos a la comunidad de Yajanama, en compañía del Coronel Alfonso Vivas, y de la comunidad de Yajamana Betilde Triana, así mismo nos dirigimos hacia la comunidad primeramente a la Esmeralda al llegar a la misma el piloto de la aeronave nos informo que el tiempo no se prestaba para llegar a la Comunidad Yajanama, en la Esmeralda se encontraba el ciudadano Ramón González, quien era el denunciante y pertenecía a la comunidad Yajanama por el caso suscitado el 12.10-2010, el día 13-11-2010, el piloto indico que el tiempo se prestaba para llegar a la comunidad Yajanama, siendo las 02:00 de la tarde, en Compañía del Coronel Alfonso Vivas, la Dra. De la Comunidad Betilde y el ciudadano Ramón González, la Dra. Vanesa Ochoa, el Dr. Oscar Villegas Rojas y del Teniente Vaca Alexander, así mismo siendo las 02:30 de la tarde, llegamos a dicha comunidad el Coronel Alfonso Vivas recibió parte del Teniente José Marcano Paredes, así mismo el Coronel procedió a hablar con los habitantes de la comunidad, quienes de forma amenazante y palabras fuertes le manifestaron al mismo que si en 15 días los militares no se retiraban de la comunidad los iban a matar, luego de una serie de acuerdos por parte de la Comunidad y el Coronel Alfonso Vivas, procedimos a realizarle la respectiva entrevista a la Adolescente Enma González, quien supuestamente no habla el español, por lo que se requirió la ayuda de un traductor identificado como Nicolás Santiago, y en presencia del ciudadano Andrés González padre de la adolescente se procedió a realizar la entrevista, mientras la adolescente se encontraba sentada el ciudadano traductor e el padre de la adolescente hablaban con ella en su lengua, la adolescente Erma en varias oportunidades se porto nerviosa, hablaba muy poco, mientras que el traductor nos manifestaba textos largos, en varias oportunidades le indicamos a este que dejara que la adolescente hablara por si sola, porque era poco lo que ella decía y mucho lo que el traductor manifestaban en la entrevista, en varias oportunidades, se le indico que por favor dejara que la adolescente hablara haciendo este caso omiso y nos hablaba nuevamente a su conveniencia. Seguidamente el Dr. Oscar Villegas Rojas y la Dra. Vanesa Ochoa, procedieron a realizar a la adolescente el respectivo examen médico y nosotros procedimos a realizar entrevista a los ciudadanos testigos el adolescente Eugenio González y Saúl González, quienes hablaban correctamente al igual que su papá el español, luego siendo las 05:00 de la tarde, el Coronel Alfonso Vivas, nos manifestó que el tiempo se tornaba no muy bueno para el vuelo que nos marcháramos en ese mismo momento, por lo cual procedimos a retirarnos a esa hora, al llegar a la Comunidad de la Esmeralda, se realizo llamada a la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, a quien se le informó todo lo sucedido.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionario, donde dan cuenta de la existencia del sitio donde ocurrieron los supuestos hechos, manifestando que se dirigieron a la comunidad a los fines de verificar el sitio de los hechos y tomar entrevista a los testigos referenciales y presénciales del hecho. que se encontraban en el lugar; se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer el sitio, la fecha de las entrevistas a los testigos y lugar donde ocurrió los supuestos hechos, mas con su testimonio, no le atribuye responsabilidad penal al acusado JOSE ROALVIS MARCANOS PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 19.087.240. Así se decide.-
2.-Declaración del Funcionario ciudadano ROLDAN ALFONSO VIVAS VERTE, promovido por la defensa privada, militar activo, a quien se le enterró si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en la sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como TESTIGO, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo de ley, quien manifiesta:
“…el teniente marcano, trabaja a mi lado desde el año 2010, fecha en la cual tomo el mando bueno yo recibe el batallón en año 2010, fecha en la cual no conocía al teniente de acuerdo a una política de esta zona, por cuanto los puntos de controles la mayoría son difícil de acceder y son 9 punto de control, y había una política que en 60 y 30 días se removía de su puesto, cuando al teniente marcano se envía personal hasta la esmeralda de allí en helicóptero no entra avión, y a un compañero de el en el alto Orinoco le dio paludismo y por lo cual tome la decisión de que iba a permanecer 30 días mas, en el mes de octubre me llega una ciudadana betsaida Briceño, que hizo una comunicación en base de una comunicación que recibió por correo, y que se hacia como representante de la que la , y el general determina que teníamos que averiguar lo que estaba pasando, en el mes de noviembre me comisiona para ir hasta la comunidad de la materia y en compañía de la abogada y una comisión de dos médicos, para verificar la veracidad de lo que estaba diciendo, subimos al sitio una tarde toda la comisión que le mencione, y al ver que había una autoridad era corone, y toda la comunidad vino al sitio que querían hablar conmigo en esos momentos eso duro como 2 horas y medias, hablo conmigo el capitán, el sub. capitán, todos hablaban en su lengua y yo tenia un soldado que me traducía, ellos manifestaban que unos problemas del año 2006, que se entraron en vigencia en el año 2006, y en esos dos mil seis llegaron dos que ese quipo interpersonal para que le dieran el permiso para, en ese año 2006, ese equipo ínter presentación quien se presento fue el equipo de los militares, y de cuatro años no les había cumplido, que no respectaban , me extraño que me interpelaron y me ellos estaban exigiendo que saliera la presencia militar, nunca nombraron lo que supuestamente estaba presuntamente en contra del teniente, y solo lo que querían era que se fueran la presencia militar, ellos me permitieron que se quedara la presencia de los militares, se hace el revelo que los indígena de forma agresiva y no tenemos contacto con ese comunidad, me llamo la atención que lo que fui atender no nadie me manifiesto.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionario, donde dan cuenta de la reunión que se sostuvo en la comunidad, los cuales le hicieron referencia de los supuestos hechos, asi mismo se evidencia con la misma de la permanencia para la fecha de los hechos del teniente JOSE ROALVIS MARCANOS PAREDES, en la referida comunidad indígena, ya que era el comandante del pelotón que se encontraba destacado en la misma; mas con su testimonio, no le atribuye responsabilidad penal al acusado JOSE ROALVIS MARCANOS PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 19.087.240. Así se decide.-
3.-Declaración del testigo ciudadano GONZALEZ ANDRES, perteneciente a la etnia Yanomami, titular de la cedula de identidad Nº 12.469.988, a quien de seguidas se le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que si, de inmediato le indicó el porque fue llamado como TESTIGO, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo, debidamente asistido por un interprete, quien manifiesta:
“… Me siento mal porque el señor abuso de mi hija. Es todo.
A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDE. Su hija que abusaron sexualmente de ella como se llama? Adriana González. Que le hicieron a Adriana González? Abuso sexual. Pregúntale que si puede contar como fue ese abuso como y donde fue? En el puerto cuando se estaba bañando. Donde queda ese puerto? Yahanami. Quienes acompañaban a su hija? Los muchachos. Recuerda el nombre del muchacho? Saúl González y Roel González. Ellos vieron cuando abusaron de ella? Si. Puede indicar que persona abuso de su hija, el nombre si se encuentra en la sala? Teniente Marcano. Como usted tuvo conocimiento de ese abuso sexual? Los muchachos Roel y Saul le dijeron. Si su hija le pregunto? Ella se lo dijo a la mamá. Puede indicar como se llama la mamá de su hija? Adelina García. Adelina García te contó que le dijo la hija? Si. Que te contó Adelina? Como la niña llego llorando donde la mamá y le contó a ella que le había sucedido. Que hicieron después que se entero? El se fue a buscarlo, quería maltratarlo a él pero no se dejó maltratar se defendió. En ese momento quienes acompañaban al teniente Marcano? Los otros guardias. Recuerda como se llaman? No se quienes son. Con que lo iba a maltratar? Con un palo así reaccionan los yanomamis le gusta maltratar de esa forma. Su hija era novia del teniente Marcano? No sabe. Le preguntó a ella si eran novios? No se. Vio en algún momento conversando a su hija con los soldados? No sabe. Quien les recibía la comida de los soldados? Ellos no me daban comida, ni nada. Pregúntale si recuerda cuando ocurrieron los hechos y el año? No recuerdo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE. Explique por favor al tribunal a que se refiere cuando abusaron sexualmente de su hija? Cuando sucedió eso como solamente le dijo la muchacha el teniente abusó de ella, no puedo decir exactamente porque no estaba presente, y los que vieron fueron Saul y Roel González. Usted sabe o no como ocurrió eso? Si solamente el sabe lo que le dijo su hija pero el no vio. Solo sabe lo que le dijo su hija porque llegó llorando y el no sabe porque el no vio. Donde vive usted? Yahanami, Sector Padamo Alto Orinoco. Viven personas civilizadas o puros Yanomamis? Puros yanomamis. Existe en esa comunidad un centro cívico militar? Antes si estaban pero ahora no. Puede explicar si hubo algún problema con los militares que estaban en ese centro? Si había problemas. Nos puede decir cuales eran esos problemas de los militares con la comunidad? Desde el principio cuando llegaron los militares no les gustaron que estuvieran ahí, porque abusaron de la hija y otros se enamoraban, por eso no les gustaba a los yanomamis. Que otros problemas hubo entre militares y la comunidad? Ellos no les gustaron los militares porque algunos agarraban las piñas del conuco, y lo de la siembra de ellos. Antes de que llegaran los militares vivían familia norteamericana? Si estaban norteamericanos antes de que llegaran los soldados. Los militares permitían que los norteamericano visitaran la comunidad? Los norteamericanos ya habían ido y después llegaban ellos cuando no estaba. Es decir cuando permanecían el centro cívico militar no habían militares en la comunidad? No. Los norteamericanos eran amigos de la comunidad? Si porque cuando los norteamericanos estaban ahí los trataban bien. Esos norteamericanos son los que llaman nuevas tribus? Si. Al momento que los militares llegaron allá le dijeron que iban a llevar médicos comidas cosas buenas? Primero al entrar se comprometieron que le iban a llevar los médicos que lo iban a atender bien y después no se comportaron como le dijeron a ellos. No cumplieron esa promesa? Después que hicieron la promesa no la cumplieron solo estaban haciendo lo que estaban haciendo con las mujeres. Ellos están molestos porque los militares no cumplieron la promesa? Si están molestos. Dentro de la cultura el marido representa a la esposa? Si. El marido debe defender y ayudar a su esposa? Si. La joven su hija tiene esposo o marido? la cultura de ellos se casan cuando están pequeñitos le dan su marido desde pequeños, entonces ella tenia 13 años y tenia pero todavía no se habían juntado, a partir de los 116 o 16 se pueden juntar con el marido. Que ocurrió para que se fueran los militares de la comunidad? Después que sucedió todo eso como a ellos no les gustaba que estuvieran ahí los sacaron. Que hicieron con la casa de los militares y las cosas de ellos? Lo quemaron todo. Las personas de la comunidad quemaron todas esas cosas? Si. Señor Andrés conoce al Sr. Michael? No. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE. Que grado de instrucción tiene usted? Hasta séptimo grado en la esmeralda. A que hora pasan los hechos sobre el presunto abuso a su hija? En la tardecita, no se la hora. Tiene conocimiento si en ese lugar habían mas personas? Si había personas. Aparte de Saul y Roel? Si otros niños bañándose. Que hacían en ese lugar? Bañándose en el río. En ese tipo de población existe una hora para bañarse pregunté si era la hora habitual? Si. Era la hora normal de bañarse en el río? Si había más gente. Habían mas militares en el río bañándose a esa hora? El solo con las demás personas de la comunidad. Tuvo conocimiento si otras personas de la comunidad vieron el hecho? Si. El nombre de las otras personas que vieron? Si había mas personas. Manifiesta que la niña llego llorando a la casa, pregúntele si una vez que tienen una información si tenia lesiones visibles o no visibles en sus partes intimas? La niña llego llorando donde la mamá, no la revisaron solamente estaba llorando. Pudieron observarle un golpe o algo a ella? Solamente estaba llorando y no la revisaron. Había médicos en ese tiempo en la comunidad? No. Como se llama el esposo de su hijo? Isaac González. Tiene conocimiento si posterior al hecho la niña fue objeto de una revisión por un medico? Si lo hubo. Para que fecha? No se. Quien coloca la denuncia? Yo. En que organismo? La fiscalia. Tenia conocimiento si la ciudadana Enma tenia relación con algún ciudadano teniente de la base en este caso el teniente Marcano? No tiene conocimiento.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionario, donde da cuenta de la existencia del sitio donde ocurrieron los supuestos hechos, manifestando que tuvo conocimiento de los hechos por referencia de su esposa ya que su hija le había contado a ella; se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer el sitio, la fecha y lugar donde ocurrió los supuestos hechos, de igual manera con tal declaración se constata que fue la persona que coloca la denuncia ante las autoridades competentes, mas con su testimonio no le atribuye responsabilidad penal al acusado JOSE ROALVIS MARCANOS PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 19.087.240. Así se decide.-
En este mismo orden, De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público y la Defensa, en la presente causa, por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instado al Ministerio Público y la defensa en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección siendo infructuosa su localización. Por cuanto se agotaron todas las vías para su comparecencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescinde de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:
1.- Acta policial de fecha 15-11-2010, suscrita por los funcionarios ST/2 Pinto Vargas Nimawil y S/2 Torres Wallckerson Omar, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en los folios 13 al 16 de la primera pieza.
La presente valoración se realiza a luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal otorgándosele pleno valor de prueba por cuanto con ella se demuestra que le fueron tomadas entrevistas a los testigos del supuesto hecho la heridas que presentaba la víctima y la forma como se encontraba el mismo al momento de la inspección; mas sin embargo; con ella no se le atribuye responsabilidad penal a los acusados Carlos Valdivieso y Edwar Valdivieso. Así se decide.-.
2.-Inspección Ocular de fecha 15-11-10, suscrita por al funcionario ST/2 Pinto Vargas Nimawil, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en los folios 13 al 16 de la primera pieza. Practicada en la comunidad Yahanama, Parroquia Marawaca, Municipio Alto Orinoco, estado Amazonas. En la cual se fija el lugar donde ocurrieron los presuntos hechos de la investigación.
La presente valoración se realiza a luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no otorgándosele pleno valor de prueba por cuanto con ella se demuestra la existencia de la comunidad donde reside al victima, y en la cual hacen mención de un río que esta cerca de la misma; circunstancias éstas que no demuestran nexos de causalidad como para atribuirle responsabilidad penal al acusado JOSE ROALVIS MARCANOS PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 19.087.240. Así se decide.-
3.-Reconocimiento Médico Legal N° 9700-300-200, de fecha" 01/02/2011, practicado por el Dr. CARLOS SUAREZ LUNA, Experto Profesional III Adjunto de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, inserta en el folio 25 de la primera pieza. Donde se determina que la adolescente ERMA ADRIANA GONZÁLEZ GARCÍA, de 15 años de edad, al momento del examen presenta:
- Genitales externos maduros.
- Escaso vello público.
- Ruptura del himen según esfera del reloj 3-9-12.
- Desfloración Antigua.
- Ano rectal de aspecto y configuración normal.
Conclusión: desfloración -antigua.
La presente valoración se hace a luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no otorgándosele pleno valor de prueba por cuanto con ella se determina el estado en el cual se encontraba la victima al momento de practicarle mismo dando como resultado que la misma presentaba: - Genitales externos maduros, Escaso vello púbico, Ruptura del himen según esfera del reloj 3-9-12, Desfloración Antigua, Ano rectal de aspecto y configuración normal. Conclusión: desfloración -antigua; Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
4.-Acta de Entrevista de fecha 13/11/2010, tomada a la ciudadana adolescente ERMA ADRIANA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, testigo del presente caso. Inserta en los folios 17,18 y 19 de la primera pieza. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el testigo, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
5.-Acta de Entrevista de fecha 13/11/2010, tomada al ciudadano SAÚL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, testigo del presente caso. Inserta en el folio 20 de la primera pieza. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el testigo, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
6.-Acta de Entrevista de fecha 13/11/2010, tomada al ciudadano ROEL EUGENIO GONZÁLEZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, victima del presente caso. Inserta en el folio 21de la primera pieza. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el testigo, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
7.-Acta de Entrevista de fecha 16/12/2010, tomada al ciudadano ANDRÉS GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, testigo del presente caso. Inserta en el folio 24 de la primera pieza.
La presente valoración se hace a luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal otorgándosele pleno valor de prueba por cuanto con ella se determina el lugar donde supuestamente ocurren los hechos, y el conocimiento que obtiene este testigo de forma referencial; mas con esta no demuestran nexos de causalidad como para atribuirle responsabilidad penal al acusado JOSE ROALVIS MARCANOS PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 19.087.240. Así se decide.-
08 Acta de Entrevista de fecha 03/02/2011, tomada al ciudadano ELlA MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, testigo del presente caso. Inserta en el folio 26de la primera pieza. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el testigo, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas ofrecidas por la defensa y admitidas se deja constancia que se prescindió de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:
1.-Reconocimiento Médico Legal N° 9700-300-200, de fecha" 01/02/2011, practicado por el Dr. CARLOS SUAREZ LUNA, Experto Profesional III Adjunto de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, inserta en el folio 25 de la primera pieza. Donde se determina que la adolescente ERMA ADRIANA GONZÁLEZ GARCÍA, de 15 años de edad, al momento del examen presenta:
- Genitales externos maduros.
- Escaso vello púbico.
- Ruptura del himen según esfera del reloj 3-9-12.
- Desfloración Antigua.
- Ano rectal de aspecto y configuración normal.
Conclusión: desfloración -antigua.
La presente valoración se hace a luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no otorgándosele pleno valor de prueba por cuanto con ella se determina el estado en el cual se encontraba la victima al momento de practicarle mismo dando como resultado que la misma presentaba: - Genitales externos maduros, Escaso vello púbico, Ruptura del himen según esfera del reloj 3-9-12, Desfloración Antigua, Ano rectal de aspecto y configuración normal. Conclusión: desfloración -antigua; Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
2.-Inspección Ocular de fecha 15-11-10, suscrita por al funcionario ST/2 Pinto Vargas Nimawil, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en los folios 13 al 16 de la primera pieza. Practicada en la comunidad Yahanama, Parroquia Marawaca, Municipio Alto Orinoco, estado Amazonas. En la cual se fija el lugar donde ocurrieron los presuntos hechos de la investigación.
La presente valoración se realiza a luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no otorgándosele pleno valor de prueba por cuanto con ella se demuestra la existencia de la comunidad donde reside al victima, y en la cual hacen mención de un río que esta cerca de la misma; circunstancias éstas que no demuestran nexos de causalidad como para atribuirle responsabilidad penal al acusado JOSE ROALVIS MARCANOS PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 19.087.240. NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma. Así se decide.-
3,- - Informe de actividades y gestión del Tte. José Roalvis Marcano Paredes C.M.D.T.E de la Comunidad de Yahanama, de fecha 16 de Noviembre de 2009.
La presente valoración se realiza a luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no otorgándosele pleno valor de prueba por cuanto con ella se demuestra la existencia de la comunidad donde reside al victima, y en la cual estaba destacado el acusado de autos JOSE ROALVIS MARCANOS PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 19.087.240, como Comandante del Comando Cívico Militar de Desarrollo Endógeno Ubicado en Yahanama Alto Orinoco. Asi como la gestión realizada por el mismo en esa comunidad; circunstancias éstas que no demuestran nexos de causalidad como para atribuirle responsabilidad penal al acusado JOSE ROALVIS MARCANOS PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 19.087.240. Así se decide.-
4.- Informe de actividades y gestión del Stte Freddy Enmanuel Rebolledo Loreto. C.M.D.T.E de la Comunidad de Yahanama, de fecha 11 de diciembre de 2009. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el testigo, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
5.- Informe de gestión del Tte. José Daniel Valero Izarra C.M.D.T.E de la Comunidad de Yahanama, de fecha 29 de diciembre de 2009. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el testigo, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
Como resultado de las pruebas decepcionadas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera éste Juez Unipersonal, que la participación del acusado JOSE ROALVIS MARCANOS PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 19.087.240, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público no quedó demostrada, debido a que con las testimoniales de los funcionarios WALLCKERSON OMAR TORRES y ROLDAN ALFONSO VIVAS VERTE y, con el testimonio del ciudadano ANDRÉS GONZÁLEZ, únicos testimonios traídos al contradictorio; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad; pues al adminicular cada una de las testimoniales, no existen convencimiento o elementos que demuestran la ejecución por parte de acusado de los hechos; es necesario precisar que, ninguno de los funcionarios, o el testigo que asistió manifestaron que vieron, observaron al acusado de autos realizar la acción en contra de la víctima, ni tampoco comparecieron testigos presénciales de hecho al debate que permitiera la comparación con los testimonios citados, o que por lo menos, lograra convencer a quien decide de algún grado de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal al acusado, declaraciones que el Tribunal no le da valor de plena prueba para castigar al acusado de autos. Así se decide.
VI
Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte el ciudadano fiscal se dirigió al Juez haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos y funcionarios, así como las documentales incorporadas.
El Tribunal le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 360 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra a la representante fiscal Abg. ABG. LUIS CORREA de conformidad con lo previsto en el referido articulo, quien manifestó: …”buenas tardes visto en que se declarado sin lugar la petición de la representación fiscal de conducir a los testigos que faltaron incluyendo a la victima, por lo que le da cumplimiento al articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. quiero darle las gracias a todas las partes aquí presente por la forma respetuosa que se ha llevado este proceso y quiero traer a la reflexión que los hechos se suscitaron para el 12 de octubre del 2010 y traigo acotación esta fecha debido a que ese día, se celebra el día de la resistencia indígena y revisando los hechos donde se evidencia que una indígena yanomami se resistió a un hecho donde fue abusada de su buena voluntad y resistencia al acto carnal realizado por el acusado, hecho que considera esta representación fiscal que fue demostrada dado que ese día no solo estaban presente los familiares de las victima si no el acusado de autos y según su informe señala la defensa la declaración de su comandante efectivamente hubo unos hechos que elevo los ánimos de los integrantes yanomami, llevando a agredir al acusado por el motivo de lo que había hecho con la adolescente, donde el mismo acusado manifestó que fue agredido y que no lo agredieron mas por que intervinieron personas que ayudaron a controlar la situación, que se evidencia por los medios de pruebas evacuados, incluyendo acta policial de fecha 15- 2012 que si se trasladaron a ese lugar y la victima y los familiares que han sido victima de los funcionarios y lo ultimo el acto carnal que sostuvo el acusado con la victima de 15 años, también vino el padre de la victima y dijo que ese día no recordando la fecha por su condición indígena no maneja el almanaque no recordaba el día y fecha solo mencionaba que a horas de la tarde se había enterado por su hermano que el acusado había abusado de su hija y toda la comunidad fue agredirlo y que ellos arreglan sus problemas así, también hay unas documentales y la testimonial del teniente que Estaba al mando del teniente marcano, donde el declaro que siempre cumplía instrucciones de su comandante donde le mandaba cartas enamorando al victima y que el acto carnal fue consentido, esto lo trajo a colación el acusado cuando hablo hizo referencia que eso era falso y que su comándate se había equivocado pero en fin ese ciudadano ratifico que ellos tuvieron relaciones carnal, con todo esos testimonio incluyendo la palabra del acusado y los medios de prueba que fueron admitidos, el acta policial la entrevista tomada a la adolescente, la entrevista tomada al ciudadano Saúl Gonzáles González la entrevista al ciudadano garcía la entrevista tomada al ciudadano Andrés Gonzáles se con todos esos medio de pruebas considera esta representación fiscal, que los hecho del 12 de octubre del 2010 cuando la victima se encontraba a la orilla de un rió bañándose, con un niño fue abordada por el acusado y sostuvo acto carnal con la adolescente fue presenciando por el hermano quien aviso a la comunidad y fue cuando la comunidad arremetió contra el acusado en tal sentido voy a solicitar que se le dicte sentencia condenatoria de conformidad con el 378 del código penal venezolano por considerar que quedo demostrado por esta representación fiscal en los hecho por los cuales esta representación fiscal acuso al principio. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabras al ciudadano Defensor privado. RAFAEL URBINA, para que presente sus conclusiones el cual dejo constancia de lo siguiente:” buenas tardes voy agradecer a todas las partes, debo comenzar por mencionar que nuestro sistema procesal en algunos sentidos orientadores los rige la presunción de inocencia el cual se encuentra establecido en el articulo 8 de la norma adjetiva penal, según el cual toda persona debe considerarse inocente es decir carente de responsabilidad penal alguna y será solo mediante la realización de un juicio en el cual se debe respetar las garantizan procesales mediante la acreditación inequívoca con un acervo probatorio que se le podría imponer una sentencia condenatoria a alguien todos somos inocentes, a menos que en el juicio se pruebe la responsabilidad de un delito se puede apreciar que le presente caso, continua vigente la presunción de inocencia, ya que la misma no ha sido desvirtuada en el presente debate, por la razones que mas adelante señalare a demás de esta situación debemos recordar que en nuestro ordenamiento jurídico impera el principio de legalidad el cual lo vemos expresado en el área penal con la disposición que establece que no existe un delito sin una norma que haya cumplido con los requisitos necesarios para ser ley en todo el territorio nacional, que tipifique esa situación esta tiene su base en el articulo 49.6 de la carta magna y es el caso que el presente debate de juicio oral sea celebrado en virtud de la acusación formulada por la representación fiscal quien considera el ciudadano José paredes esta incurso en el delito de acta carnal consensual con adolescente el cual estuvo y quiero resaltar a que pronuncio ese termino en tiempo pasado, en el articulo 378 del código penal el cual no esta vigente en la actualidad ya se ha manifestado de que esta norma castigaba a quien tuviese relaciones sexuales con adolescente en virtud de la s consideraciones sociales y psicológica existente en esa época según la cual, esa adolescente que se denominaba menor no tenia razocinio y no tenia la capacidad para decidir con quien podía practicar el acto sexual por lo que tal acción era reprochable, dentro del marco tutelar pero en la actualidad no solo nuestro país si no nuestra sociedad occidental considera que el sistema tutelar no esta adaptado a nuestra realidades y por eso se acoge al sistema de protección cuya norma fundamental reposa en la ley orgánica del niño niña y adolécete esta ley especial, establece el derecho de los adolescentes a tener una sexualidad responsable de manera que se le permite escoger al adolescente con quien tendrá relaciones sexuales ya que lo considera un sujeto que esta desarrollando sus capacidades y le respetan sus decisiones y en esta misma ley se establece todos los tipos penales en lo que puede ser victima un adolescente del punto de vista sexual y se puede apreciar el aumento sustancial en la penalidad de los mismo al compararlos con el tipo establecido en el código penal, pero en vista de ese derecho a tener una sexualidad responsable, no tipifico y de manera tacita derogo el hecho tipificado leen articulo 378 del código penal, este criterio ha sido reiterado en forma armoniosa por los tribunales de primer y segunda instancia al nivel nacional inclusive podemos apreciarlo en la sentencia Nº 039 de fecha 19 d febrero del 2004, d la sala de casación penal de l tribunal penal de justicia componencia del magistrado Alejandro Angulo, criterio este que ha sido ratificado recientemente por la corte de apelaciones de este circuito durante el desarrollo de juicio oral hemos discutido sobre si el ciudadano José marcado ejecuto una conducta que no se encuentra castigada por nuestro ordenamiento judito, esta defensa a sostenido que nunca el ciudadano paredes asumido esa conducta, lo cual podemos a firmar del medio probatorio ofrecidos por la representación fiscal debo indicar que las pruebas documentales promovidas por el ministerio publico que fueron incorporadas de manera correcta en el debate específicamente identificada en el escrito acusatorio con el numero 1 referida al acta de denuncia por ramón González la numero 3 referida al cata de entrevista al testimonio de Emma González, la numero 4 referidas a la entrevista de Saúl González la numero 5 al acta de entrevista de roel González la negro 6 referida al acta de inspección ocular suscrita por pinto vargas, la numero 8 referida al experticia medico legal practicada por el doctor Carlos Suárez a la adolescente Emma González y en ultimo lugar la numero 9 al acta de entrevista del ciudadano Elia Méndez ninguna de estas pruebas de estos instrumento probatorios fueron ratificados personalmente en esta sala en resguardo del principio de inmediación y control de la prueba para ser reconocido en contenido y firma de manera que las misma deben ser desechada por no tener ningún valor probatorio de igual manera entre los instrumento ya nombrado los identificado con los números 3,4 y 5 son nulas ya que esas actas de entrevistas, fueron redactada de puño y letra por una ciudadana de nombre be tilde Briceño ciudadana esta que no es funcionaria de ninguna de los cuerpo de investigación penal y usurpo funciones a realizar tal actividad se puede observar a demás que no existió el acto sexual señalado por la representación fiscal ya que como se ha dicho anteriormente la experticia medico legal no puede ser apreciada y aunque la misma solo se reflejaba que la adolescente en cuestión no era virgen, esto se desprende a que dicha adolescente era sexualmente activa ya que la revisan de las catas que conforman el presente asunto tenia una relación estable con un ciudadano de nombre Isaac lo que si se logro probar en este debate, son los motivos por los cuales lo ciudadanos Andrés Gonzáles y ramón Gonzáles impulsaron la persecución penal contra mi defendido y esto es debido al afecto de estos ciudadanos con respecto a organizaciones extranjeras procedente de estado unidos de norte América denominada nuevas tribus le ordeno la salida del territorio nacional y a los fines de asistir soberanamente esa zona fronteriza se ordeno el envió de componentes militares y tal punto llego la situación de que los miembros de esa comunidad de manera violenta impidieron y lo siguen haciendo aun la permanencia en esa zona de nuestra fuerza armada nacional es todo.
En el derecho a REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO quien manifestó: no va a ejercer el derecho a replica es todo.
En el derecho a REPLICA POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA quien manifestó: que en virtud que el ministerio publico no va a ejercer el derecho a replica la defensa privada tampoco lo va ejercer es todo.
El tribunal interroga al acusado si desea declarar el cual manifestó: “SI DESEO DECLARAR. Quien Manifestó: lo que yo voy decir para finalizar es que pido se haga justicia me han perjudicado 2 años de carrera y que todo este conflicto fue para sacar a los militares y a fin que con estas palabras es que se haga justicia y que esto es para perjudicar a las fuerzas armada. Es todo. A continuación se declara cerrado el debate.
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:
El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 el tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios debatidos y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez debatidas las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del COPP; y manteniendo el norte del articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Publico concernientes a que el día 12 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 4:45 horas de la tarde, la víctima se encontraba en el río, específica mente en el Puerto de la Comunidad Yahanama en el Municipio Alto Orinoco, Estado Amazonas, bañándose esperando al imputado de autos el Teniente JOSÉ ROALVIS MÁRCANOS PAREDES, comandante de Centro Cívico Militar de Desarrollo Endógeno de Yahanama, quien horas antes había acordado con la victima una cita en el referido puerto, por intermedio de sus subalternos (soldados yanomamis), una vez en el sitio la víctima y el imputado se meten al río y sostienen relaciones sexuales, en eso momento un hermano de la victima observa lo sucedido y va a contarle a su padre el ciudadano Ramón González, por lo cual el padre de la victima acude al lugar en compañía de toda la comunidad y agreden al imputado y piden que se retire de la comunidad, y posteriormente acuden a los órganos competentes del estado a denunciar lo sucedido; Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios debatidos en este juicio oral y privado, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este tribunal ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Comparecieron a esta sala de Juicio los funcionarios WALLCKERSON OMAR TORRES quien señaló que se dirigió a la comunidad yahanama del Alto Orinoco, estado Amazonas a los fines de tomarle entrevista a los testigos y la victima, asi como, la inspección del sitio; en la cual señala el funcionarios que le fue tomada la entrevista a la victima y a los testigos los cuales le señalaban que avía ocurrido un supuesto hecho en la comunidad por parte del acusado de autos, asi mismo dejo constancia de la descripción del sitio donde esta situada ala comunidad indígena, , así mismo por su parte el funcionario ROLDAN ALFONSO VIVAS VERTE testigo promovido por la defensa el cual señaló en su intervención que una vez que fue comisionado para trasladarse a la comunidad yahanama del Alto Orinoco, estado Amazonas, a los fines de investigar sobre los hechos, ya que para la fecha era el superior inmediato del acusado de autos y, el encargado de todos los puestos de Control en las fronteras del estado Amazonas, manifestando el mismo que al llegar al lugar solo sostuvo entrevista con los habitantes de la comunidad donde le expresaban que querían la salida de los militares de su comunidad ya que le habían realizado varias promesas y no se las habían cumplido, manifestó este testigo que las personas no le comunicaron nada sobre los hechos supuestamente realizados por acusado de autos; ahora bien de la testimonial del ciudadano Andrés González, quien es el representante legal de la victima, manifestó el mismo que solo tuvo conocimiento de los supuestos hechos por parte de la madre de la adolescente, y no pudo percibir de manera directo los mismos, manifestando el mismo que no observo ningún signo de violencia en la victima.
Por todo ello, este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que haga al menos suponer la participación del acusado en el delito descrito anteriormente, por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que el hoy acusado, fue quien ejerciera la acción de sostener un acto sexual con la adolescente presunta victima de autos; entonces mal pudiera este Tribunal Unipersonal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna al acusado en el hecho debatido. Y la sala ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación del acusado en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.
Del acervo probatorio producido en juicio, considera en definitiva quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, no demostró la existencia del referido delito en consecuencia tampoco resulto demostrada la culpabilidad del acusado JOSE ROALVIS MARCANOS PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 19.087.240, en el referido delito, y no acreditada la comisión del hecho principal mal puede condenarse a persona alguna como autor del referido delito, cuya comisión no ha resultado acreditada. En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que el acusado referido, de alguna manera realizó alguna de las conductas tipificadas y contempladas en el Código Penal. pues si bien es cierto que los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento, en los distintos elementos de pruebas aportados al proceso de manera formal como lo son las actas de entrevista, inspecciones, manifiestan la supuesta responsabilidad del acusado de autos, los mismos no resultaron suficientes ya que con la declaración del testigo que asintió al debate como lo fue el representante de la victima, asi como los funcionarios que levantaron las actas de entrevista, se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgados que no existen elementos suficientes para condenarlo por el delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por el Tribunal), pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por este delito es ABSOLUTORIA. Y así se declara.
Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores, toda vez que y las pruebas ofrecidas durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que el ciudadano JOSE ROALVIS MARCANOS PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 19.087.240, tuviera algún tipo de participación en el delito referido, las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que él de alguna manera haya tenido participación en los hechos objeto del juicio constitutivos del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por el Tribunal). Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de este para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Es menester señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad del acusado de autos. Ahora bien, observa este Juzgador que en cuanto al delito presentado y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio se tiene que está el delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por el Tribunal). Y en relación al mencionado delito, se tiene que el mismo señala:
Artículo 378: …” El que tuviere acto Carnal con persona mayor de doce y menos de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser un ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias prevista en el articulo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agredida…”
En la aplicación de la norma transcrita así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y privada como es la declaración del funcionario que levanta las actas de entrevistas a los testigos y victima, y la declaración del representante de la victima, se considera que no hay declaración de testigo alguno que lograra corroborar los hechos narrados por el Representante Fiscal; entonces no probó los mismos, y no pudo demostrar que el acusado sea culpables de los hechos debatidos. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación del acusado de autos, en el hecho imputado.
Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano JOSE ROALVIS MARCANOS PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 19.087.240, fecha de nacimiento 05/11/87, 25 años, residenciado en la actualidad en caracas, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por el Tribunal). Así se decide.
Otras decisiones:
Ahora bien, la representación Fiscal en el transcurso del debate de juicio oral y público ejerció el recurso de revocación en virtud que este Juzgado tomó la decisión de prescindir de los testigos y expertos que no habían asistido al debate por cuanto ya se habían agotado todas las vías para que los mismos asistieran al debate de conformidad al articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud esta la cual se opuso la defensa Privada el cual manifestó: una vez escuchada la ejercicio de la revocación esta defensa manifiesta lo siguiente de la revisión de las actas del siguiente asunto se observa la existencia de varias comunicaciones, procedente del comando regional N° 9 componente militar con funciones de orden publico, con competencia en todo el territorio del estado amazonas, es el caso que la dirección del domicilio de la victima es yahanama matirius municipio alto Orinoco del estado amazonas, de esta manera pues que el comando regional N° 9 intento en varias ocasiones citar y hacer comparecer con el uso de la fuerza publica, a los medios probatorios promovidos por la representación fiscal y estas personas no pudieron ser localizadas por las razones que se ponen en esas comunicaciones en virtud de lo cual de conformidad al articula 340 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es que se decrete la prescindencia de la victima y testigos en cuestión, por lo cual formulo oposición al recurso de revocación ejercido por la representación fiscal es todo.
El Tribunal, oída la solicitud del representante de la vindicta pública, pasó a dictar su decisión a la incidencia de conformidad con el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la revisión de los autos que conforman la presente causa se pudo observar que una vez que se da inicio al presente debate de Juicio Oral y Público, se empieza a libar las boletas de citación tanto de testigos como de expertos que fueron promovidos en la presente causa, y en ultima instancia se ordena librar la conducción por la fuerza pública de conformidad al articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo se solicitó en reiteras oportunidades a la representación Fiscal que colaborara con las diligencia, a los fines de hacer comparecer a los referidos testigos y expertos, siendo infructuosa la comparecencia de los mismos, considerándose por parte de este Juzgado que se agotaron todas las vías legales sin la concurrencia de los testigos y expertos, en los llamados realizados; es por lo que se acordó prescindir de los mismo, y continuar con el debate de juicio oral y privado de conformidad al articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto a las excepciones interpuesta por la defensa privada. En la cual manifestó entre otras cosas: …” y por lo tanto establece como delitos los actos sexuales en los cuales estos hayan participado con o sin su consentimiento, pero en materia de adolescente al situación cambia, la norma especial solo tipifica como un delito el actos sexual sostenido con adolescente contra su consentimiento, y elimina la figura delictuosa de una relación sexual consentida, al establecer dentro de su normativa que el adolescente tiene derecho a una sexualidad responsable es por esto que quien ejerce esta defensa técnica concluye que el tipo penal que se imputa es atípico ya que el delito de acto carnal con adolescente esta derogado por al norma de mayor jerarquía al ser especial en una materia así como por ser de carácter orgánico, y en tercer lugar por ser de promulgación posterior en este caso me refiero a la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, en virtud de lo cual, conforme a lo establecido en el articulo 41 numeral 4 del código orgánico procesal penal ejerzo la excepción contemplada en el articulo 28 numeral 4 literal c referente a que los hechos que se le imputan a mi defendido no revisten carácter penal en virtud de lo cual solicito se declare los efectos establecidos en el articulo 33 numeral 4 de la misma norma. Es todo. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Asi mismo, tomando en cuenta la incidencias planteada por el defensor privado este tribunal le concedió el derecho de palabra al representante del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del decreto con rango valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal, quien manifestó: …“ en cuanto a las excepciones planteadas por las defensa según lo estipulado en el articulo 31, que ya fueron declarados con lugar por el tribunal de control, ya que los dos supuestos que el agrega, es algo que no tiene lógica ya que es un código penal que esta vigente, por lo que no es atípico, por ende considera esta representación fiscal que no proceden tales excepciones que alega la defensa y por ende cuando la misma legislación que le hace referencia hace referencia que todo en su articulo 16 son de instancia publica por ende debe conocerse, por lo que solicito así como fue declarado en control se admitan. Es todo…”
Asi las cosas, este Juzgado a los fines de fundamentar la decisión en la cual declaró: …”con relación a la excepción contemplada en el articulo 28 numeral 4 literal c referente a que los hechos que se le imputan a al acusado no revisten carácter penal en virtud de lo cual solicitó se declare los efectos establecidos en el articulo 33 numeral 4 de la misma normal, interpuestas por el Abg. Rafael Urbina, la cual se declara sin lugar, haciendo mención a las partes que la misma se fundamentara en la dispositiva…”
En cuanto a la excepción interpuesta por el Defensor Privado, la cual se encuentra contenida en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma señala:
Articulo 28 Código Orgánico Procesal Penal: Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, e las oportunidades previstas, las partes podrá oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. Omissis.
2. Omissis
3. Omissis
4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declara por las siguientes causas:
a) Omissis.
b) Omissis
c) Cuando la denuncia, la Querella de la Victima, la acusación Fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal. (Negritas y subrayado del Tribunal)
d) Omissis
e) Omissis
f) Omissis
g) Omissis
h) Omissis
i) Omissis.
Ahora bien, transcrita la norma, y en atención a los referido por la defensa privada en cuanto a la eliminación de la figura delictuosa del delito señalado derogado por la norma de mayor jerarquía al ser especial en una materia así como por ser de carácter orgánico, y por ser de promulgación posterior, en este caso haciendo referencia a la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.
En cuanto a esta norma que señala la defensa que fue promulgada con posterioridad y que tiene carácter Orgánico, es necesario establecer el contenido de la referida en cuanto a la derogatoria expresa de norma que colinden con la misma.
En el artículo 684 del Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se establece la disposición derogatoria en la cual se señala:
Articulo 684 de la LOPNA:
Se deroga la ley Tutelar el Menores la Ley del Instituto Nacional del Menor, la Ley de Adopción, el capitulo I de la Ley sobre Protección Familiar, los artículos 411 y 437 del Código Penal y los artículos 247,248, 254, 263, 264 y el encabezamiento del articulo 404 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 191 ordinal segundo, 192, 261, 264, 265, 278, 279, 280, 287 y 464 del Código Civil, asi como todas las deposiciones contraria a la presente Ley.
En este sentido se comprende, de las normas trascritas podemos observar en primer lugar que la defensa alega que el hecho por el cual esta siendo Juzgado el acusado de autos es atípico, ya que hay una norma que lo deroga; alegato este que este Juzgador no comparte ya que si nos vamos al fondo del asunto en si, y de lo cual se puede realizar en esta etapa de Juicio Oral, podemos observar en los elementos de pruebas aportados por el representante fiscal como lo es la declaración de la victima y la denuncia interpuesta por su representante, que podría subsumir la conducta en hecho delictivo, ya que este versa sobre una acción por parte del acusado de la cual alega la presunta victima que fue objeto sin su consentimiento, lo que demuestra que el presente debate no se estaría discutiendo que la victima haya dado su consentimiento para mantener relaciones o no, como lo alega la defensa sobre la libertad de los adolescente en esta etapa contemporánea de mantener bajo su consentimiento relaciones sexuales aun cuando se estatuye otras condiciones.
Tenemos pues, que la defensa alega que la acusación recae sobre un hecho atípico motivo por el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, ahora bien, si observamos la norma con detenimiento podemos verificar que la misma señala (se basen en hechos que no revisten carácter penal), en este sentido el tribunal quiere dejar claro que los hechos sobre los cuales se apertura el debate se evidencia que podría subsumirse en la comisión de un hecho punible, de ello el debatir los diferentes órganos de pruebas, para dar por demostrado dicho hecho o no, tomando en consideración en cuanto a la calificación jurídica inicial dada por el Ministerio Público, y de la cual fue admitida ante el Tribunal de Control resguardando todas las garantías constitucionales y legales a las partes, con la consideración que el devenir de debate el juez de juicio podría anunciar un cambio de calificación jurídica de acuerdo a lo observado en el devenir del proceso.
Es por eso, que aun cuando la defensa manifiesta que esta calificación jurídica fue derogada por la norma de carácter orgánico que entro en vigencia posteriormente, y la cual regula en cuanto al Derecho de los Niños, niñas adolescente; pudiéndose observar de la norma trascrita de la referida ley que no se observa de manera literal, en las disposiciones transitorias que esta derogue al articulo 378 del Código Penal Venezolano, el cual se encuentra vigente para la presente fecha; ahora bien, si bien es cierto que tal disposición pudo ser desaplicada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que fue en un caso especifico ya que según la defensa para esa decisión se establecía el carácter de la voluntad de la adolescente de mantener relaciones sexuales con una persona; caso contrario sobre el cual se ventilaba el presente debate ya que habían circunstancia que a través del debate debían analizarse, lo cual trajo como consecuencia por la falta de plurales elementos de convicción para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos, el dictar una sentencia absolutoria. Motivaciones estas por las cuales se decretó sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a las excepciones interpuesta en conformidad al articulo 28 numeral 4 literal c referente a que los hechos que se le imputan a mi defendido no revisten carácter penal en virtud de lo cual solicito se declare los efectos establecidos en el articulo 33 numeral 4 de la misma norma.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO N° 01, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano JOSE ROALVIS MARCANOS PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 19.087.240, fecha de nacimiento 05/11/87, 25 años, residenciado en la actualidad en caracas, Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano JOSE ROALVIS MARCANOS PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 19.087.240, fecha de nacimiento 05/11/87, 25 años, residenciado en la actualidad en caracas, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por el Tribunal). SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión CUARTO: se decreta la libertad plena del acusado de autos, JOSE ROALVIS MARCANOS PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 19.087.240, QUINTO: Notifíquese a la victima de lo acordado en virtud que la misma no asistió a la presente audiencia.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 343, 344, 345, 346, 347 y 348 del COPP. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión en virtud que del cúmulo de trabajo llevado por este Juzgado si dictó fuera de lapso.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dieciocho (18) días del mes de Abril de 2013. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO,
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA
ABG: JENNY MANSO DE ROA
|