REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 22 de Abril de 2013.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005101
ASUNTO : XP01-P-2011-005101


FUNDAMENTACIÒN DE LA NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA DE LA DEFENSA

Compete a este Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por la Abogada Azalia Beatriz Lugo Moreno, en su carácter de defensor Público Penal en representación del ciudadano acusado WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.506.925, a quien se le sigue la presente causa por la Presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 eiusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y ACTOS LASCIVOS, sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Solicitud realizada mediante escrito constante de siete folios útiles de fecha 15 de abril de 2013, en el cual señaló entre otras cosas lo siguiente:

“… En fecha 07 de agosto de 2011, ese tribunal le impuso medida privativa preventiva judicial de libertad a mi defendido. Por la Presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas….”

…” Por todo lo antes expuesto y por cuanto ha pasado mas de mas (sic) de UN (01) AÑO y siete (07) meses, sin que el Tribunal haya examinado la necesidad del mantenimiento de la medida privativa, pudiendo sustituirla por una menos gravosa es por lo que acudo ante usted con el debido acatamiento para solicitarle como en efecto lo solcito reconsidere una vez mas la posibilidad del examen y revisión de la medida de privación de libertad de mi defendido de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, ahora 250 de Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”

…”Si analizamos ciudadano Juez lo antes expuesto vemos que mi defendido es merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de acuerdo a los establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal cualquiera de sus numerales, y asi lo solcito mediante el examen y revisión de medidas privativa e libertad que pesa sobre mi defendido….”

Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:

De la revisión de la causa se evidencia que en fecha 07 de agosto de 2011, se realizó la audiencia de presentación en la presente causa en la cual se acordó la privación Preventiva de Libertad del acusado de autos WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.506.925, audiencia en la cual entre otras cosas el juez consideró: …”PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal en el sentido que se califique como Flagrante la detención del imputado de autos, al considerar cumplidos los requisitos exigidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda Continuar por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem, en la causa seguida al ciudadano; WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.506.925, de 24 años de edad, estado civil soltero, natural de la población de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en el Barrio Carabobo, casa s/n, al lado del bar. los Villalobos, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se acuerda Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.506.925. TERCERO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación…”

El 16 de noviembre de 2011, se celebró audiencia preliminar en la cual se ratifica la medida impuesta por parte del Tribunal de control, audiencia en la cual se emitieron entre otros los siguientes pronunciamientos: …” PRIMERO: declara CON LUGAR la solicitud de la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y se ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Detentación de Arma Blanca, tipificado en el artículo 277 eiusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y ACTOS LASCIVOS, sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias, por considerar que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, para comprobar con ellos la participación directa del acusado en los hechos. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y se ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad impuesta al acusado de autos en la audiencia de presentación, por considerar que las circunstancias que la motivaron aún no han variado. En este estado el Tribunal admitidas como han quedado las Acusaciones Fiscales, interroga al acusado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea optar a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra al acusado WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, quien manifestó lo siguiente: “No admito los hechos” por lo que me acusa el Ministerio Público. Vista la manifestación y voluntad del acusado de autos de no optar al procedimiento de la admisión de los hechos lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es decretar de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal la apertura de Juicio Oral y Público, por lo que se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio.…”

Privación de libertad que se ha mantenido en todas las etapas del proceso en contra del acusado WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.506.925.

El tribunal pasa decidir conforme a los razonamientos siguientes:

Se puede observa de revisión de los autos de la presente causas, que si bien es cierto el acusado de autos ha permanecido detenida hasta la presente fecha desde la audiencia de presentación, el Tribunal deja constancia que no ha habido dilación en el proceso por parte del Tribunal, en virtud que este Juzgado ha sido diligente en todos los actos del proceso fijando oportunamente dentro del lapso legal todos los actos del proceso.


Asi las cosas, revisada la presente causa, se observa que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado; circunstancias estas que hasta la presente fecha no han sido modificadas ni ha surgido algún elemento nuevo que motive tal sustitución; es decir las condiciones del acusado que dieron origen a la privación de libertad permanecen igual y por otro lado que tampoco se ha excedido la medida de privación del lapso dispuesto en el artículo 230 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal; y considerando el Tribunal la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele al acusado, de llegar a ser condenado; y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito por el cual se acusa al ciudadano, WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, titular de la cédula de identidad N° 18.506.925, supera el límite de diez años, según lo reza el parágrafo primero de dicho artículo, lo que a criterio de este tribunal se encuentra latente el peligro de fuga y el de obstaculización de la acción penal por el peligro de influir contra testigos o victimas. Así se decide.

Ahora bien, se puede observar por notoriedad judicial que al acusado de autos WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.506.925, se le sigue causa signada con al Nº XP01-P-2012-0001714, ante el Tribunal Segundo de Juicio por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de ROSA ELBINA MENARE MORILLO. Causa en la cual pesa sobre el mismo la medida de privación Judicial de libertad.

Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, se puede observar que NO consta en autos ningún hecho o elemento que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación preventiva de libertad dictada en fecha 07 de agosto de 2011, en contra del ciudadano WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, titular de la cédula de identidad N° 18.506.925, en virtud de lo cual considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada y modificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado de autos.

DISPOSITIVA:

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de que sea modificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado WILMER ALEXIS ZAMORA REYES, titular de la cédula de identidad N° 18.506.925, en consecuencia se acuerda mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: Notifíquense a las partes de esta decisión.

Diaricese, regístrese y publíquese.

Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 01 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los veintidós (22) días del mes de Abril de 2013. Así se decide.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
LA SECRETARIA


ABG. JENNY MANSO DE ROA