REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 22 de abril de 2013
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-006879
ASUNTO: XP01-P-2011-006879

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

EDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. JENNY MANSO DE ROA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ILDENIS SANTOS FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. SERGIO SOLÓRZANO.
ACUSADO: FELIX RAFEL RODRIGUEZ CALDERON.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir fundamentaciòn de sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano FELIX RAFEL RODRIGUEZ CALDERON, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.359.98, nacido en fecha 05 de enero del 1965; en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar; de 36 años de edad; de profesión u/o oficio Avance como Moto- Taxi; residenciado casa de color no tiene casa; Parcelamiento Ayacucho; mas delante de Sandy, después del Puente a cuatro casa; casa de bloques de color rosada numero de casa s/n; hijo de José Calderón (v) Miriam Rodríguez (v) por la Presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



El cual solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa, una vez realizada la división de la causa con respecto al acusado FELIX RAFEL RODRIGUEZ CALDERON, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.359.98, a quien se le sigue por la Presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;

En virtud de los hechos…• En fecha 110CT2011, esta Representación Fiscal dejó constancia en Acta NO 32 de la información obtenida en relación a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en una vivienda ubicada en el Barrio Periférico Norte, calle principal, donde se señalaban como co-autores de esta actividad ilícita al ciudadano conocido como Rafael Rodríguez "Alias Mortadela", conjuntamente "con sus dos esposas", luego se dictó la Orden de Inicio de Investigación, a los fines de recabar todos aquellos elementos que pudieran dar certeza a esta Representación Fiscal, de la información aportada, siendo en fecha 30NOV2011, que se solicita la Orden de Allanamiento, la cual fue otorgada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, se comisionó a los funcionarios adscritos a la Oficina del Servicio de Investigaciones y Procesamiento Policial de la Policía del estado Amazonas, a los fines de que dieran cumplimiento a la Visita Domiciliaria en la residencia de los hoy imputados...”

…”Posteriormente en fecha 05DIC2011, aproximadamente a las 9:20 horas de la mañana, se constituye la comisión policial bajo el mando del Supervisor Agregado William Rojas, Jefe de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en compañía de los Funcionarios Policiales: Oficial Jefe Wilmer Yuave, Oficial Agregado José Tapo, Oficial Agregado Robinson Payema, Oficial Agregado Juan Cadena, Oficial Agregado Nelson Estévez, Oficial Agregado Franklin Rosales, Oficial Denny Fuentes, Oficial Márquez Junior, Oficial Camico Reny y Oficial Rosa Silvano, trasladándose en compañía de los testigos: Flores Christian Jesús y Pérez Gustavo, al Barrio Periférico Norte, calle principal, en una casa de color blanco, cercada de bloques pintada de color blanco, ventanas con protectores metálicos de color rojo y funge como puerta una hoja de metal de color azul claro de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, una vez en el lugar, fueron atendidos por un ciudadano, quien manifestó ser el propietario de la vivienda, identificándose como: Félix Rafael Rodríguez, al cual se le entregó la Orden de Allanamiento por lo que los funcionarios procedieron a realizar la Inspección de la morada, encontrándose en la misma dos ciudadanas de sexo femenino las cuales quedaron identificadas como Aleida Josefina Zambrano Tovar y Jennifer Coromoto Zambrano (adolescente), luego procedieron los funcionarios con la requisa del inmueble en presencia del propietario y los dos testigos, siendo en el anexo que funge como cocina de la vivienda, que el Oficial Camico Reny, logra incautar, en presencia de los testigos, debajo de un mesón de concreto el cual se encontraba deteriorado, Un (01) envoltorio de forma rectangular, cubierto con material sintético de color transparente contentivo en su interior de una hierba de color verde y olor fuerte y penetrante de presunta Marihuana…”
…”Es de destacar que una vez experticiada la presunta sustancia de prohibida tenencia conocida como Marihuana, arrojó como resultado POSITIVO para CANNABIS SATIVA l. (Marihuana), con un peso neto de un (l) Kilogramo, con cinco (OS) Gramos…”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÙBLICO

- Previo el cumplimiento de las formalidades de para dar inicio al presente Juicio, se procede a imponer al acusado de autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio al presente Juicio, Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto Penal, Abg. Jesús Quilelli, el cual manifiesta que una vez en conversación con lo acusados de autos, constata que pudiera haber intereses contrapuesto entre los mismo, por lo que se requerirá de dos defensores públicos. Seguidamente se deja constancia que asiste a la sala el Abg. Sergio Solórzano, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal, quien asistirá al ciudadano FELIX RAFAEL RODRIGUEZ. Una vez verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente juicio, se advierte a las partes y publico presente sobre su importancia y significación de la presente audiencia. El ciudadano Juez ordenó a la secretaria de sala proceder a la lectura de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal. Se advirtió al publico presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto, cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo a que el perturbador sea desalojado de la sala. Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio al presente Juicio, se procede a imponer a los acusados de autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabras al ciudadano FELIX RAFEL RODRIGUEZ CALDERON, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.359.98, el cual manifestó lo siguiente:”… Buenos días señor Juez a todos los presentes, yo admito los hechos hoy, y dejo claro que la ciudadana ALEIDA JOSEFINA ZAMBRANO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.424, teníamos siete años separado de mi, se metieron a la casa, ella esta hoy presa injustamente, yo estaba viviendo con la hija de ella, en ningún momento ella conoce lo que yo hacia, y es horita que nos estamos hablando…”. Es todo. Seguidamente el Defensor Público Sexto Penal, Abg. Sergio Solórzano, solicito la pablara, el cual manifestó lo siguiente:”...Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido la cual lo hizo de manera voluntaria sin coacción alguna, solicito se imponga la sanción correspondiente y sea dividida la causa con respecto a la ciudadana ALEIDA JOSEFINA ZAMBRANO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.424, y en su oportunidad correspondiente sea remitida al tribunal de ejecución a los fines de tramitar lo correspondiente. Acto seguido el ciudadano Juez ordenó a la secretaria de sala proceder a la lectura de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal. Se advirtió al publico presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto, cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo a que el perturbador sea desalojado de la sala. Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio al presente Juicio, se procede a imponer a los acusados de autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabras a la ciudadana ALEIDA JOSEFINA ZAMBRANO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.424, nacido en fecha 08 de Enero del 1977 de 32 años de edad; en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; de profesión u/o oficio Ama de Casa; residenciado en el Barrio Periférico Norte de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; casa de color Blanco ; numero de casa s/n; hija Luisa del Valle Tovar (v), la cual manifestó lo siguiente:” No deseo admitir los hechos.” Es todo. Acto seguro la representante del Ministerio Público, solicita la palabra y manifiesta:”… Buen día a todos los presentes, en razón de la admisión de hechos efectuada por el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ, solicito a este digno tribunal, conforme al artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas, en los numerales 4° se declare la confiscación de los bienes muebles que fueron incautados en la audiencia de presentación de fecha 07-12-2011, y que se describe en la cadena de custodia, que cursa en el asunto principal…”. Es todo.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO FELIX RAFEL RODRIGUEZ CALDERON, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.359.98, Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: los siguientes:

DOCUMENTALES:
1. Historial Policial de fecha 14DIC2011, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2. Orden de Allanamiento relacionada con el Asunto Principal XPOI-P-2011¬006796, de fecha 30NOV2011 emanada del Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial.
3. Inspección Técnica NO 672 de fecha 03ENE2012, realizada en el sitio del suceso, por los funcionarios Detective Bastardo Franklin y Agente Vargas David, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto Ayacucho estado Amazonas.
4. Acta de Allanamiento, de fecha 05DIC2011, suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado William Rojas, Oficial Jefe Wilmer Yuave, Oficial Agregado José Tapo, Oficial Agregado Robinson Payema, Oficial Agregado. Juan Cadena, Oficial Agregado Nelson Estévez, Oficial Agregado Franklin Rosales, Oficial Denny Fuentes, Oficial Márquez Júnior, Oficial Camico Reny y oficial Rosa Silvano, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas, y por los ciudadanos Flores Cristian Jesús y Pérez Gustavo, testigos presénciales del procedimiento que dio origen a aprehensión.
5. Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia, de fecha OSDIC2011, suscrita por el funcionario Oficial Camico Renny. Dicho elemento de convicción relaciona a los imputados de autos con los delitos acusados, por cuanto en dicha acta se desprende la naturaleza y el peso aproximado de la sustancia incautada al momento de los hechos, a saber: 1. Un (1) envoltorio rectangular en forma de panela, contentivo de hierba de color verde, de presunta Marihuana, con un peso aproximado de Un (01) Kilogramo.
6. Acta Policial de fecha 20DIC2011, suscrita por el funcionario Oficial Agregado Chacin Wilmer. Elemento de convicción que evidencia la practica de la diligencia solicitada, por esta Representación Fiscal, en la que se solicitó recavar el Historial Policial de los Imputados de Autos.
7. Historial Policial de fecha 19DIC2011, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Elemento de convicción relevante ya que del mismo se evidencia la conducta predelictual del imputado Félix Rafael Rodríguez.
8. Reseña Fotográfica realizada por el Oficial Denny Fuentes con una cámara marca Samsung, Modelo AB57, serial 5777C30ZA487813, a la evidencia incautada en el allanamiento.

Todos estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, ante un juez competente como se evidencia de los autos que conforman la presente causa, así como las testimoniales ofrecidas, como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la acusación Fiscal, en contra del ciudadano FELIX RAFEL RODRIGUEZ CALDERON, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.359.98, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el ciudadano FELIX RAFEL RODRIGUEZ CALDERON, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.359.98, el cual fue acusado por la representación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgador comparte la calificación dada por el Ministerio Público. Y la cual fue admitida por un Tribunal de control en la audiencia preliminar.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que los hechos realizados por el acusado de autos, y de los cuales manifestó su voluntad de admitir los hechos; son calificado como TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano: FELIX RAFEL RODRIGUEZ CALDERON, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.359.98, sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: :”… Buenos días señor Juez a todos los presentes, yo admito los hechos hoy, y dejo claro que la ciudadana ALEIDA JOSEFINA ZAMBRANO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.424, teníamos siete años separado de mi, se metieron a la casa, ella esta hoy presa injustamente, yo estaba viviendo con la hija de ella, en ningún momento ella conoce lo que yo hacia, y es horita que nos estamos hablando…”. Es Todo…

Ahora bien, el sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub. Examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano FELIX RAFEL RODRIGUEZ CALDERON, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.359.98, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgado procede a realizar la dosimetria de la pena en cuanto al ciudadano FELIX RAFEL RODRIGUEZ CALDERON, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.359.98.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 primer aparte, concatenado con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, consagra una pena DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 1 y 4 del texto penal sustantivo, por cuanto el acusado de autos tiene antecedentes penales y consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se evidencia la conducta predelictual. Se impone en la pena base en TRECE (13) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en OCHO (08) AÑOS ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION. Ahora bien por cuanto se trata de un delito agravado como lo establece el artículo 163.7 de la Ley Especial, se procede a aumentar la pena en un tercio. Siendo la pena a cumplir de ONCE (11) AÑOS SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado de autos FELIX RAFEL RODRIGUEZ CALDERON, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.359.98, por el referido delito.

Ahora bien, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, consagra una pena CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos tiene antecedentes penales y consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se evidencia la conducta predelictual. La pena a imponer es de en CUATRO (04) AÑOS y seis (06) meses DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en TRES (03) AÑOS DE PRISIÒN. Que es la pena que en definitiva deben cumplir el acusado de autos FELIX RAFEL RODRIGUEZ CALDERON, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.359.98, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consagra una pena DE UN (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos tiene antecedentes penales y consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se evidencia la conducta predelictual del mismo. Se aplica la pena a imponer en UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en UN (01) AÑO DE PRISION. Siendo la pena a cumplir de UN (01) AÑO DE PRISION, que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado de autos FELIX RAFEL RODRIGUEZ CALDERON, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.359.98, por el referido delito.

En este mismo orden, a los fines de establecer la pena en definitiva deben cumplir el ciudadano FELIX RAFEL RODRIGUEZ CALDERON, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.359.98, se procede de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, tomando como pena mas alta la de ONCE (11) AÑOS SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 primer aparte, concatenado con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas,; procediendo a sumarle la mitad de las penas iniciando con la del delito de A ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la cual una vez realizada la rebaja corresponde a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Asi mismo, procediendo a sumarle la mitad de la pena por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez realizada la rebaja corresponde la misma quedo en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Quedando en definitiva la pena que debe cumplir el acusado de autos FELIX RAFEL RODRIGUEZ CALDERON, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.359.98 es de TRECE (13) AÑOS SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 primer aparte, concatenado con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado FELIX RAFEL RODRIGUEZ CALDERON, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.359.98, las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que excede los cinco (05) años en su límite máximo; se acuerda mantener la privación de libertad. Así se decide.-
Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.


En este mismo orden, la Representación de la Vindicta Publica ha solicitado la confiscación de los bienes incautado preventivamente al momento de la detención de los acusados de autos, ya que existe una sentencia condenatoria en contra de los mismos, por acogerse al procedimiento por admisión de los hechos en aplicación del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Con respecto a tal solicitud, este Juzgado considera que es necesario corroborar lo estatuido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 116 y 271.

“Artículo 116. Prohibición de confiscaciones. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extrajeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”. (Subrayado del Tribunal).

“…Artículo 271. (…) Acciones Judiciales por delitos contra derechos humanos o narcotráfico. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Así mismo previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…”. (Subrayado del Tribunal).


Así como en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Drogas, que es del tenor siguiente:

“…Artículo 183. Bienes asegurados, incautados y confiscados. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.

En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.

Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias…”. (Subrayado del Tribunal).


Al respecto, la Sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ha expuesto lo siguiente:

“… El aseguramiento de los objetos (…) del delito, obedece a una doble finalidad: i) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y ii) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…”. (Sentencia Nº 1493, del 6 de agosto de 2004).

En este mismo orden la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nª 197, de fecha 18-06-2010, señala:
…”Siendo esto así, y considerando que la sentencia condenatoria quedó definitivamente firme, la Sala de Casación Penal advierte, que el Tribunal Octavo en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, estaba obligado constitucional y legalmente, a aplicar una pena accesoria a la pena principal, a los fines de asegurar la reparación del daño causado al estado Aragua (víctima en el caso de autos), como unos de los fines principales del proceso penal instaurado, todo esto, en atención del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula lo siguiente:

“…Artículo 367 Condena: La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado.
(…) fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa.
Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso y destrucción, en los casos previstos en la ley…”.

…”Por consiguiente, el referido Juzgado de Control, debió pronunciarse sobre la situación jurídica de los bienes muebles e inmuebles que quedaron sometidos bajo una medida de aseguramiento, que no era otra, que la confiscación de los mismos, dándole cumplimiento a las dispocisiones constitucionales y legales anteriormente trascritas, circunstancia está, que no sucedió en la presente causa, evidenciándose irregularidades, que en su oportunidad procesal correspondiente, inexplicablemente no fueron impugnadas por las partes afectadas, vale decir el Ministerio Público y el representante judicial de la víctima…”.

Siendo esto así, y por cuanto se observa que en la presente causa, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 07 de diciembre de 2011, según se evidencia del acta que riela en los folios 47 al 53 de la primera pieza, fueron incautado preventivamente bienes pertenecientes al acusado de autos, y por cuanto ya este Juzgado se ha emitiendo la sentencia en la cual resultaron condenado el acusado FELIX RAFEL RODRIGUEZ CALDERON, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.359.98, por la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, ya que el mismo se ha acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos previsto y sancionado en el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, en cumplimiento con las disposiciones constitucionales y legales, previamente trascritas, al igual de los criterios jurisprudenciales señalados, en atención a una adecuada aplicación de la justicia y en aras de salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a los derechos de la víctima en este caso la colectividad. Este Juzgado acuerda la confiscación de los bienes de los acusados, elemento esté definido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que reza: …”. Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias…”. (Subrayado del Tribunal).

Se procede a la Confiscación de los bienes que se encontraban previamente bajo medida de incautación preventiva los cuales se detallan a continuación:

1.- Dos (02) rines de motos Nº 18, uno de paleta y uno de rayos.
2.- Una (01) maquina de hacer raspao de color verde.
3.- Un (01) tanque de moto, modelo New León color negro.
4.- Una (01) máquina de soldar color rojo ACWELDER BX1-200, sin serial aparente.
5.- Tres (03) formaletas e hacer bloques.
6.- Un (01) DVD-190, marca: SAM con su respectivo control.
7.- Una planta de sonido Marca SHINVCO serial 8480809110447 de color negro.
8.-Una (01) planta de sonido marca NIPPON DJ serial Nº 6923260720089 de color negra.
9.- Una (01) Electro bomba de ½ HP, serial 8985192 de color azul.
10.-Un (01) aire acondicionado de 12.000 B.T.U marca Sharp, serial Nº 5603907.5603907 de color blanco.
11.- Un (01) aire Acondicionado de 12.000 B.T.U marca Silver Nano Samgsumg, serial Nº PAHQA03760 de color blanco.
12.-Un (01) Guarda Fango de color negro.
13 Una (01) tapa lateral del lado izquierdo, de New León 200, de color negro y azul.
14.-Una (01) manguera de color verde de aproximadamente 20 metros.
15.- Ciento noventa bolívares fuertes especificados de la siguiente manera: diez billetes de diez bolívares fuertes, ocho billetes de cinco bolívares, Un billete de cincuenta bolívares fuertes.
16.-Una cámara fotográfica de color plateado con negro, marca premier sin serial aparente donde se lee PC-0342.
17.-Un (01) teléfono LG sin serial de color gris en regular estado con su respectiva batería.
18.-Un (01) teléfono de color verde con negro sin serial en mal estado sin batería.
19.-Un (01) teléfono marca KIOCERA, de color vinotinto con negro sin serial aparente, sin batería.
20.- Un (01) control remoto de color negro marca SAM, sin batería.
21.- Una (01) motocicleta marca New León, color rojo, sin placas, seriales de chasis LP6PCMA2470000906 serial de motor 162FMJ*10820531*.

Bienes estos, que pasaran a la orden del estado Venezolano y los cuales se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas a través de los organismos facultados para tal fin.

Ahora bien, lo acordado en cuanto a la confiscación de los bienes será ejecutado por el Tribunal de Ejecución de Sentencia, una vez quede la decisión definitivamente firme, Juzgado que pondrá a la orden de los organismos correspondiente los diferentes bienes señalados anteriormente.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad del acusado de autos FELIX RAFEL RODRIGUEZ CALDERON, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.359.98, de admitir los hechos por el cual fue acusado por la representación fiscal, así las cosas el tribunal procede a CONDENAR al ciudadano FELIX RAFEL RODRIGUEZ CALDERON, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.359.98, a cumplir la pena de TERCE (13) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 primer aparte, concatenado con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se mantiene la medida de Privación Judicial de libertad, tomándose como sitio provisorio del cumplimiento de pena, en el Centro de Detención Judicial Amazonas. TERCERO: Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se declara libre de costas procesales. CUARTO: Se establece la fecha probable en la cual quedara cumplida la pena, en fecha 05-08-2025, ya que el mismo se encuentra detenido. QUINTO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la confiscación de los bienes , de conformidad con el artículo 158.4 de la Ley Orgánica de Drogas, sobre los cuales pesaba medida de incautación preventiva en la presente causa, la cual ejecutada una vez que definitivamente firme por el Tribunal de Ejecución De Sentencias. SEPTIMA. Líbrese boleta de encarcelación. La presente decisión se fundamentará por auto separado. OCTAVO: Se ordena realizar la división de la causa en relación al ciudadano FELIX RAFEL RODRIGUEZ CALDERON, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.359.98 quien se remitirá a el Tribunal Único de Ejecución y en cuanto a la ciudadana ALEIDA JOSEFINA ZAMBRANO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.436.424 quien sigue su curso en Juicio Oral y Publico. Una vez verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente juicio, se advierte a las partes y publico presente sobre su importancia y significación de la presente audiencia.
Se ordena librar el traslado del acusado de autos a los fines de ser impuesto de la presente fundamentaciòn.
Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas en fecha 22 de abril de 2013. Así se decide.
EL JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

LA SECRETARIA

ABG. JENNY MANSO DE ROA