REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 23 de Abril de 2013
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006347
ASUNTO : XP01-P-2012-006347



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

EDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. JENNY MANSO DE ROA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. FREDDY PÉREZ ALVARADO FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. FLORENCIO SILVA.
ACUSADO: CARLOS JAVIER PINEDA ACOSTA
VICTIMA: RAMON ANTONIO RODRIGUE.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir fundamentaciòn de sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano CARLOS JAVIER PINEDA ACOSTA, titular de la cedula de Identidad N° V- 22.203.299, venezolano, nacido en fecha 21-10-1993, de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Leidy Acosta (v) y Luís Braca (v), residenciado en la Urbanización Los Raudales casa s/n, rancho de zinc, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUE; el cual solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa, en la cual la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público causa al ciudadano CARLOS JAVIER PINEDA ACOSTA, titular de la cedula de Identidad N° V- 22.203.299, venezolano, nacido en fecha 21-10-1993, de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Leidy Acosta (v) y Luís Braca (v), residenciado en la Urbanización Los Raudales casa s/n, rancho de zinc, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUE.

En virtud de los hechos ocurridos… El día 24 de noviembre del año 2012, siendo aproximadamente las diez y cincuenta (10:50 p.m.), el ciudadano RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ RAMÓN ANTONIO, se encontraba a la altura de la avenida Orinoco en su vehiculo tipo camioneta, marca Bleizer, cuando dos ciudadanos le sacaron la mano para que les hiciera una carrera, al pararse, el ciudadano CARLOS JAVIER PINEDA ACOSTA se monta en la parte de adelante del vehiculo y el otro en la parte de atrás, los mismos le manifestaron que los llevara para el barrio Pedro Camejo, que el ciudadano Carlos Pineda iba a buscar a su padre. Una vez en el lugar se montó el padre del ciudadano de marras en estado de ebriedad, ahí los ciudadanos le dijeron que los llevara al sector Triangulo de Guaicaipuro a los fines de dejar al señor. Dejado al señor los volvió a llevar de retorno para el barrio pedro camejo ya que le manifestaron que iban a buscar una cedula que se les había quedado, después que buscaron la cedula le dijeron que los llevara para la subida de las Guacharacas ya que iban a buscar a unas chicas, al llegar al sitio el ciudadano CARLOS JAVIER PINEDA ACOSTA, le colocó un cuchillo en la barriga al ciudadano Ramón Fernández, el otro sujeto no identificado que se encontraba en la parte trasera del vehiculo, le coloco un cuchillo en el cuello, ambos ciudadanos bajo amenazas de muerte le solicitaron que les entregara el dinero, así mismo le solicitaron que apagara las luces del vehiculo, inmediatamente la Víctima les manifestó que no tenia dinero y ellos le dijeron que agachara la cabeza, el que iba en la parte trasera del vehiculo le paso el cuchillo por el cuello al ciudadano Ramón Fernández, quien logro meter la mano resultando lesionado en un dedo, en ese momento pasó un muchacho y estos ciudadanos se asustaron fue ahí donde la víctima salio corriendo a pedir auxilio. Al pasar unos minutos el ciudadano Ramón Fernández regresa a buscar la camioneta que le había dejada abandonada, logrando visualizar a los ciudadanos que iban caminando por la avenida que conduce al muelle, dirigiéndose rápidamente al comando a colocar la respectiva denuncia e informarle a los funcionarios de lo que estaba pasando, quienes pudieron capturar a uno solo de los ciudadanos quien quedo identificado como CARLOS JAVIER PINEDA ACOSTA…”


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIOORAL Y PÙBLICO.

- Previo el cumplimiento de las formalidades para dar continuación del presente Juicio, se procede a imponer al acusado de autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Antes de decretar la apertura del lapso de reacepción de pruebas.
La defensa Pública como punto previo solicita la palabra y manifiesta: Ciudadano Juez, antes que se declare la apertura del debate, solicito se imponga a mi representado del Procedimiento por Admisión de los hechos, ya que en conversación sostenida con el mismo me a manifestado su voluntad de acogerse al mismo y solicito que se aplique las atenuantes especificas que trae la ley y que le sea rebajado un termino de la pena, a la mitad un tercio. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifiesta: Oída la solicitud de la defensa esta representación fiscal no se opone a dicha solicitud, ya que es un derecho que asiste a dicho acusado y en la reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, el mismo puede solicitarse antes de la recepción de pruebas. Es todo. En este estado se procede a imponer al acusado de autos sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del contenido del artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Pena referido al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual el mismo manifestó: ciudadano: CARLOS JAVIER PINEDA ACOSTA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 22.203.299, venezolano, nacido en fecha 21-10-1993, de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Leidy Acosta (v) y Luís Braca (v), residenciado en la Urbanización Los Raudales casa s/n, rancho de zinc, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, quien manifestó: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE. Es Todo…


Asi las cosas, se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado CARLOS JAVIER PINEDA ACOSTA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 22.203.299, los siguientes:
DOCUMENTALES:
1.- Acta Policial de fecha 25 de noviembre de 2.012, suscrita por los funcionarios S/2 Ramos Guedez Daniel, S/2 Tirado Maxcual Dakota y S/2 Ruiz Cortez adscrito al Destacamento de Fronteras N° 91, segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.
2.- Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ RAMÓN ANTONIO, de fecha 24 de Noviembre del 2012, por ante el Destacamento de Fronteras N° 91, segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.
3.- Reporte de Sistema emanado de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, de fecha 27 de diciembre del 2012. Tal Fuente de Prueba resulta Pertinente, toda vez que ésta refiere a los posibles registros que pudiera presentar el imputado de autos Útil y Necesario a los fines de acreditar en el Debate e Juicio Oral y Público al que hubiere lugar, que el ciudadano de marras no presenta solicitudes en virtud de algún hecho delictivo.
4.- Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso de fecha 26 de diciembre del 2012, con fijaciones fotográficas efectuada por los funcionarios SM/2 Fuentes Sulvaran Armando y S/2 Díaz Arguinzones Jonathan, ambos adscrito al Destacamento de Fronteras N° 91, segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.
5.- Experticia de Regulación Prudencial de fecha 26 de diciembre de 2012, efectuada por el experto SM/2 Fuentes Sulvaran Armando, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 91, segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.

Todos estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, ante un juez competente como se evidencia de los autos que conforman la presente causa, así como las testimoniales ofrecidas, como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la acusación Fiscal, en contra del acusado CARLOS JAVIER PINEDA ACOSTA, titular de la cedula de Identidad N° V- 22.203.299, venezolano, nacido en fecha 21-10-1993, de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Leidy Acosta (v) y Luís Braca (v), residenciado en la Urbanización Los Raudales casa s/n, rancho de zinc, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUE.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el ciudadano CARLOS JAVIER PINEDA ACOSTA, titular de la cedula de Identidad N° V- 22.203.299, fue acusado por la representación Fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUE. Este Juzgador comparte y mantiene la calificación dada por el Ministerio Público y debidamente admitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de enero de 2013.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que el hecho realizado por el acusado de autos CARLOS JAVIER PINEDA ACOSTA, titular de la cedula de Identidad N° V- 22.203.299, y del cual manifestó su voluntad de admitir los hechos; es calificado como el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUE.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano: autos CARLOS JAVIER PINEDA ACOSTA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 22.203.299, sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: …” SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE. Es Todo…

Ahora bien, el sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del ahora artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub. Examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano CARLOS JAVIER PINEDA ACOSTA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 22.203.299, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado CARLOS JAVIER PINEDA ACOSTA, titular de la cedula de Identidad N° V- 22.203.299, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUE., En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, CARLOS JAVIER PINEDA ACOSTA, titular de la cedula de Identidad N° V- 22.203.299, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUE, consagra una pena DE DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÔN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06 ) MESES DE PRISIÔN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tiene antecedentes penales o no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se aplica la pena a imponer en su límite mínimo correspondiente en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÔN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle en un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÔN, Pena que deberá cumplir el acusado CARLOS JAVIER PINEDA ACOSTA, titular de la cedula de Identidad N° V- 22.203.299, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUE.,.

En ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado CARLOS JAVIER PINEDA ACOSTA, titular de la cedula de Identidad N° V- 22.203.299; las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-

Por cuanto la pena impuesta excede los cinco años, se acuerda mantener la privación de libertar y se ordena libra boleta de encarcelación dirigida al Centro de Detención Judicial Amazonas, en la cual se indica la situación jurídica del acusado de autos. Así se decide.-

Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal, así las cosas el tribunal procede a CONDENAR al ciudadano: CARLOS JAVIER PINEDA ACOSTA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 22.203.299, venezolano, nacido en fecha 21-10-1993, de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Leidy Acosta (v) y Luís Braca (v), residenciado en la Urbanización Los Raudales casa s/n, rancho de zinc, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial, cuanto al ciudadano CARLOS JAVIER PINEDA ACOSTA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 22.203.299, venezolano, nacido en fecha 21-10-1993, de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Leidy Acosta (v) y Luís Braca (v), residenciado en la Urbanización Los Raudales casa s/n, rancho de zinc, de esta ciudad de Puerto Ayacucho,, asignándose como sitio de cumplimento de pena provisional el Centro de Detención Judicial Amazonas. TERCERO: Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se declara libre de costas procesales. CUARTO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. QUINTO: Líbrese Boleta de encarcelación al ciudadano CARLOS JAVIER PINEDA ACOSTA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 22.203.299: Se establece la fecha en la cual quedara cumplida la pena provisionalmente el 24/06/2019 ya que el mismo esta detenido. La presente decisión se fundamentará por auto separado.

Líbrese el traslado del acusado de autos a los fines de ser impuesto de la presente fundamentaciòn.
Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito del Circuito del estado Amazonas, en fecha 23 de Abril de 2013. Así se decide.
EL JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA


LA SECRETARIA


ABG. JENNY MANSO DE ROA