REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 25 de Abril 2013
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-000394
ASUNTO: XP01-P-2011-000394


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

EDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. JENNY MANSO DE ROA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ILDENIS SANTOS FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. AZALIA LUGO.
ACUSADO: DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15304972.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir fundamentaciòn de sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15304972, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de La Colectividad, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; El cual solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa, en la presente causa seguida al ciudadano una vez realizada la división de la causa con respecto al acusado DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15304972, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de La Colectividad.
En virtud de los hechos ocurridos…” En fecha 01 de Febrero del año 2011, siendo las ocho y diez horas de la mañana (08:10 a.m.), los funcionarios INSP. JEFE HUMBERTO RIVAS BLANCO, INSP. JEFE VLADIMIR LA ROSA, S/2 WILMER YUAVE, S/2 ROBINSON PAYEMA, C/l ALIBER CARRERA, C/l JOSE SALAS, C/l DANIEL RODRIGUEZ, C/2 GONZALEZ JAVIER, C/2 FERNANDO YANAVE, C/2 JUAN CARLOS RUIZ y DTGO. YASMEL BRICEÑO, adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, se encontraban en ejercicio de sus funciones constituidos en comisión a efecto de llevar a cabo la orden de allanamiento No. 002-11, emanada del Tribunal Segundo de Control, en la residencia ubicada en el barrio 5 de julio, allanamiento solicitado legalmente por labores de inteligencia que realizaran funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, para lo que ubicaron previamente a dos ciudadanos, a los fines que prestaran su colaboración como testigos civiles, cuando llegaban al sitio, observaron a tres ciudadanos que la ver la comisión policial, Intentaron darse a la fuga, siendo detenidos por los funcionarios y en presencia de los dos testigos los identificaron y procedieron a practicarle revisión corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: KEVIN JUNIOR GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V-20.019.029, JUVENCIO MATIZ SAYAGO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V-l0.921.322, y AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V-18.835.561, a quien le incautaron adherido a su cuerpo, veintiún envoltorios pequeños distribuidos de la siguiente manera: cuatro (4) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, cuatro (4) elaborados en material sintético de color verde con negro, cuatro (4) envoltorios de cinta color marrón, todos contentivos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta Marihuana, cinco (05) envoltorios en material sintético de color blanco, un (01) envoltorio de color azul y tres (03) de color azul y blanco todos contentivos de un polvo de olor fuerte penetrante de presunto bazuco, de estas sustancias incautadas dejaron constancia en el Acta de Aseguramiento de Sustancia y en el Registro de Cadena de Custodia, a la misma se le realizó el Acta de Colección y muestra de evidencia (prueba de orientación) y Experticias Química y Botánica, arrojando como resultado que se trataba de COCAÍNA CLORHIDRATO con un peso de Tres Gramos y Veintiún (21) Gramos de CANNABIS SATIVA (Marihuana), por lo que estos ciudadanos quedaron detenidos a la orden de esta fiscalia.

Posteriormente la comisión prosiguió a practicar el allanamiento en la residencia donde habitan Johanna y el Rita, conjuntamente con los testigos ubicados para tal fin, al tocar la puerta principal no les quisieron abrir y pudieron percatarse al mirar por la ventana, que en el interior habían dos ciudadanos uno de sexo masculino y una de sexo femenino, los funcionarios insistieron en solicitarle a los ciudadanos que abrieran la puerta a lo que estos se negaron, por lo que los funcionarios debieron hacer uso de la fuerza pública para ingresar a la habitación objeto del allanamiento, los funcionarios les informaron a estos ciudadanos el motivo de su presencia y acompañados por los testigos practicaron la revisión del inmueble hallando lo siguiente: sobre una mesa de metal, que sostenía el televisor hallaron una bolsa de color amarillo, la cual tenia en su interior veinticuatro (24) envoltorios, distribuidos de la siguiente manera: catorce (14) envoltorios de cinta adhesiva de color marrón contentiva de restos vegetales de presunta marihuana, cinco envoltorios de color blanco contentivos de presunta cocaína, tres envoltorios pequeños de color amarillo, contentivos de presunto bazuco, también fue localizado la cantidad de Noventa y cinco (95) bolívares, posteriormente cuando fue revisado el baño, fue encontrado en el piso, exactamente en la parte de atrás de la poceta, una .bolsa de color azulen la cual habían dieciocho (18) envoltorios, de diferentes colores, contentivos de hierbas secas de olor fuerte y penetrante de presunta Marihuana, en presencia de los dos testigos, fueron identicazos los dos ciudadanos que estaban en el interior de la habitación como: JOHANA NATHALY FIGUEROA BETANCOUT, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V-16.677.126 y DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ, apodado el Rita, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V-15.304.972, por lo que estos ciudadanos quedaron detenidos a la orden de esta fiscalia, de las sustancias incautadas dejaron constancia en el Acta de Aseguramiento de Sustancia y en el Registro de Cadena de Custodia, a la misma se le realizó el Acta de Colección y muestra de evidencia (prueba de orientación) y Experticias Química y Botánica, arrojando como resultado que se trataba de COCAÍNA CLORHIDRATO con un peso de Trece (13) Gramos y Setenta y Tres (73) Gramos de CANNABIS . SATIVA (Marihuana)…”


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÙBLICO

- Previo el cumplimiento de las formalidades de para dar inicio al presente Juicio, se procede a imponer al acusado de autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio al presente Juicio, se procede a imponer al acusado de autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, 330 ejusdem y 49.5 de nuestra Carta Magna se interrogó al acusado KEVIN JUNIOR GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20019029; sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: “… NO ADMITO LOS HECHOS, POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, Es Todo... Acto se procede a imponer al acusado de autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, 330 ejusdem y 49.5 de nuestra Carta Magna se interrogó al acusado JUVENCIO MATIZ SAYAGO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10921322, sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: “… NO ADMITO LOS HECHOS, POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, Es Todo… Así mismo se procede a imponer a la acusada de autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, 330 ejusdem y 49.5 de nuestra Carta Magna se interrogó al acusado JOHANA NATHALY FIGUEROA BETANCOURT, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16677126 sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: “… NO ADMITO LOS HECHOS, POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, Es Todo…. Y por ultimó se procede a imponer al acusado de autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, 330 ejusdem y 49.5 de nuestra Carta Magna se interrogó al acusado DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15304972, sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: “… SI ADMITO LOS HECHOS, POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO y SOLICITO ME SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE, Es Todo... En este estado, una vez impuesto al acusado de autos, se le concede la palabra a la Defensa Publica 3° Penal, quien expone: “… ciudadano juez, escuchado como ha sido la manifestación de voluntad de mi defendido, solicito a este digno tribunal, que tome en consideración la penal a imponer, y se cumpla los lapsos correspondiente para que llegue a la etapa de ejecución de sentencia, ya que optaría a unos de los beneficios correspondiente ante ese juzgado tomando en consideración el tiempo que tiene detenido, Es Todo… Seguidamente se le concede la palabra a la fiscal, quien manifestó: “… no me opongo a lo solicitado por la defensa, ya que es un derecho establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Es Todo…

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO AMILCAR DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15304972, Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: los siguientes:

DOCUMENTALES:

1.- EXPERTICIA QUIMICA - BOTAN ICA, No. de control 0112, de fecha 21/03/2011, suscrita por el Dr. Héctor Solórzano, Toxicólogo, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en el Estado Apure, en la queda constancia que practicó la Metodología Analítica Comparada con los Patrones: Reacciones Químicas, Espectrofotometría UV, Cromatografía en papel, Cromatografía capa fina, Prueba de Orientación y Examen Físico al contenido de la evidencia presentada, a saber: 1) un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, en cuyo interior se encuentran 1.1- Cuatro (04) envoltorios elaborados en material orgánico tipo periódico y material sintético de color marrón con un peso de 17 gramos dando positivo para MARIHUANA, 1.2- Cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color azul con un peso de Tres (03) gramos, arrojando resultados POSITIVO para presunta MARIHUANA, 1.3- CUATRO (04) envoltorios elaborados en material de color negro con verde, con un peso de Un (01) gramo arrojando resultados POSITIVO para presunta MARIHUANA, 1.4- Cuatro envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco con un peso de Dos (02) Gramos, arrojando resultado positivo para COCAINA, 1-5 cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco con un peso de Un (01) gramo, arrojando resultado positivo para COCAINA. 2) Un envoltorio elaborado en material sintético, contentivo en su interior de catorce (14) envoltorios elaborados en material sintético de color marrón y blanco, dando resultado positivo para MARIHUANA, con un peso de Cuarenta y Siete (47) Gramos, 2.1- Tres (03) envoltorios elaborados en material sintético con un peso de Un (01) Gramo, arrojando resultado POSITIVO para presunta COCAINA. 2.2- Tres (03) envoltorios elaborados en material sintético, de color azul con un peso de Un (01) Gramo, arrojando resultado POSITIVO para presunta COCAINA, 2.3- Cinco (05) envoltorios elaborado en material sintético de color blanco, con un peso de Un (01) Gramo, arrojando resultado positivo para presunta COCAINA, 2.4- Dos (02) envoltorios elaborado en material sintético de color amarillo, con un peso de Once (11) Gramos, 3.- Un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, en cuyo interior se encuentran 3.1- Seis (06) envoltorios elaborados en material sintético de color azul y marrón, dando resultado positivo para MARIHUANA, con un peso de Veintiún (21) Gramos 3.2- Siete (07) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, dando resultado positivo para MARIHUANA, con un peso de Dos (02) Gramos, 3.3- Cinco (05) envoltorios, elaborados en material sintético de color verde y negro, dando resultado positivo para MARIHUANA, con un peso de Tres (03) Gramos.
2. ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 15/02/11, suscrita por el Dr. HECTOR SOLORZANO, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en el Estado Apure y el INSP. JEFE LA ROSA M. VLADIMIR adscrito al Cuerpo de Policía Uniformada del Estado Amazonas, en la queda constancia que se le practicó a la muestra y sus contenedores, a saber: 1) un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, en cuyo interior se encuentran 1.1- Cuatro (04) envoltorios elaborados en material orgánico tipo periódico y material sintético de color marrón con un peso de 17 gramos dando positivo para MARIHUANA, 1.2- Cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color azul con un peso de Tres (03) gramos, arrojando resultados positivo para presunta MARIHUANA, 1.3- CUATRO (04) envoltorios elaborados en material de color negro con verde, con un peso de Un (01) gramo arrojando resultados positivo para presunta MARIHUANA, 1.4¬ Cuatro envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco con un peso de Dos (02) Gramos, arrojando resultado positivo para COCAINA, 1-5 cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco con un peso de Un (01) gramo, arrojando resultado positivo para COCAINA. 2) Un envoltorio elaborado en material sintético, contentivo en su interior de catorce (14) envoltorios elaborados en material sintético de color marrón y blanco, dando resultado positivo para MARIHUANA, con un peso de Cuarenta y Siete (47) Gramos, 2.1- Tres (03) envoltorios elaborados en material sintético con un peso de Un (01) Gramo, arrojando resultado positivo para presunta COCAINA. 2.2- Tres (03) envoltorios elaborados en material sintético, de color azul con un peso de Un (01) Gramo, arrojando resultado POSITIVO para presunta COCAINA, 2.3- Cinco (05) envoltorios elaborado en material sintético de color blanco, con un peso de Un (01) Gramo, arrojando resultado positivo para presunta COCAINA, 2.4- Dos (02) envoltorios elaborado en material sintético de color amarillo, con un peso de Once (11) Gramos, 3.- Un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, en cuyo interior se encuentran 3.1- Seis (06) envoltorios elaborados en material sintético de color azul y marrón, dando resultado positivo para MARIHUANA, con un peso de Veintiún (21) Gramos 3.2- Siete (07) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, dando resultado positivo para MARIHUANA, con un peso de Dos (02) Gramos, 3.3- Cinco (05) envoltorios, elaborados en material sintético de color verde y negro, dando resultado positivo para MARIHUANA, con un peso de Tres (03) Gramos.
3. ACTA POLICIAL, de fecha 01 de febrero del 2011, suscrita por los funcionarios INSP. JEFE HUMBERTO RIVAS BLANCO, INSP. JEFE VLADIMIR LA ROSA, S/2 WILMER YUAVE, S/2 ROBINSON PAYEMA, C/l ALIBER CARRERA, C/l JOSE SALAS, C/l DANIEL RODRIGUEZ, C/2 GONZALEZ JAVIER, C/2 FERNANDO YANAVE, C/2 JUAN CARLOS RUIZ y DTGO. YASMEL BRICEÑO, adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión de los ciudadanos JOHANA NATHAL y FIGUEROA BETANCOUT, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V-16.677.126, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 29 años de edad, estado civil Soltera, hija de Eisa Maria Betancourt (v) y José Arturo Figueroa (v), residenciado en el Barrio 5 de Julio, cerca del modulo de barrio adentro, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, KEVIN JUNIOR GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V-20.019.029, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 20 años de edad, estado civil Soltero, hijo de Nelvis Gómez (v), residenciado en la calle Urdaneta, por la bajada de Moto Júnior, por la entrada de la Casa del Nylon, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, DI EGO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V-ls.304.972, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 32 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en Guaicaipuro 1, casa sin número de color rosado, frente al auto lavado, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, JUVENCIO MATIZ SAYAGO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V-10.921.322, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 42 años de edad, estado civil casado, hijo de Petra Maria Rodríguez (v) y Gabriel Antonio Sayago (v), residenciado en Guacaipuro 1, casa sin número detrás de la Escuela Rómulo Betancourt, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas y AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V-18.835.561, debido al allanamiento legalmente acordado y practicado en la residencia de estos ciudadanos donde en presencia de dos testigos les fue incautado diferentes tipos de envoltorios contentivos de dos tipos de sustancias que al momento de realizarle las experticias de ley resultó ser droga, así como de la aprehensión en flagrancia de los tres ciudadanos que se encontraban en las afueras de la vivienda y quisieron evadir a la comisión siéndole encontrada droga en el momento de practicar la revisión corporal.
4. ACTA POLICIAL, de fecha 25 de enero del 2011, suscrita por los funcionarios S/2 ROBINSON PAYEMA, C/1 DANIEL RODRIGUEZ, C/2 JUAN CARLOS RUIZ, C/2 JOSE LEZAMA y DTGO. JAZMEL BRICEÑO, adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, en donde dejan constancia de las labores de inteligencia seguida a los ciudadanos EL RITA Y JOHANNA, en el Barrio 5 de Julio, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, que dieron origen a la solicitud del allanamiento legalmente practicado en la residencia de estos ciudadanos donde en presencia de dos testigos les fue incautado diferentes tipos de envoltorios contentivos de dos tipos de sustancias que al momento de realizarle las experticias de ley resultó ser droga.
5.- ACTA DE IDENTIFICACION y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 01/02/11, suscrita por el C/2 JAVIER CAÑAS, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas. Tal prueba es de suma importancia debido a que se deja constancia de lo incautado al ciudadano VIDA GUAPO AMILCAR GREGORIO (presunta cocaína).

6. ACTA DE IDENTIFICACION y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 01/02/11, suscrita por el C/2 JAVIER CAÑAS, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas. Tal prueba es de suma importancia debido a que se deja constancia de lo incautado al ciudadano VIDA GUAPO AMILCAR GREGORIO (presunta Marihuana).

Todos estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, ante un juez competente como se evidencia de los autos que conforman la presente causa, así como las testimoniales ofrecidas, como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la acusación Fiscal, en contra del ciudadano DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15304972, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano;..


CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el ciudadano DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15304972, el cual fue acusado por la representación Fiscal por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgador comparte la calificación dada por el Ministerio Público. Y la cual fue admitida por un Tribunal de control en la audiencia preliminar.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que los hechos realizados por el acusado de autos DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15304972, y de los cuales manifestó su voluntad de admitir los hechos; son calificado como TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y la colectividad.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano: DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15304972, sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: “… SI ADMITO LOS HECHOS, POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO y SOLICITO ME SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE, Es Todo...

Ahora bien, el sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub. Examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15304972, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-


DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgado procede a realizar la dosimetria de la pena con el ciudadano DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15304972.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, consagra una pena OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, DIEZ (10) AÑOS, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, no tiene antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Siendo la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado de autos DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15304972, por el referido delito, Considerándose en este tipo de delito podría establecerse como de menor cuantía en cuanto a la cantidad de sustancia incautada al acusado de autos. No aplicando el limitante del 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma es para los delitos estimados de mayor cuantía.


Ahora bien, en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem, consagra una pena CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume la buena conducta predelictual. Se impone el límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN. Que es la pena que en definitiva deben cumplir el acusado de autos DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15304972, por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, concatenado con el articulo 16.1 ejusdem.

En este mismo orden, a los fines de establecer la pena en definitiva deben cumplir el ciudadano DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15304972, se procede de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, tomando como pena mas alta la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; procediendo a sumarle la mitad de pena del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, concatenado con el articulo 16.1 ejusdem, la cual una vez realizada la rebaja corresponde a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

Quedando en definitiva la pena que debe cumplir el acusado de autos DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15304972, es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

En ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15304972, las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que excede los cinco (05) años en su límite máximo; se acuerda mantener la privación de libertad. Así se decide.-
Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal, así las cosas el tribunal procede a CONDENAR al ciudadano DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15304972, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de La Colectividad. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se declara libre de costas procesales. CUARTO: se establece la fecha en la cual quedara aproximadamente cumplida la pena, ya que el mismo quedara detenido en el centro de detención judicial amazonas en fecha 04 de Febrero de 2016. QUINTO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. SEXTO: Se ordena librar boleta de encarcelación en cuanto al ciudadano DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15304972, la presente decisión se fundamentará por auto separado. Se orden a realizar la división de la causa en relación al ciudadano DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15304972, quien se remitirá a el Tribunal Único de Ejecución y en cuanto a los acusados KEVIN JUNIOR GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20019029; JUVENCIO MATIZ SAYAGO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10921322, y JOHANA NATHALY FIGUEROA BETANCOURT, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16677126, siguen el curso del Juicio Oral y Público…
Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas en fecha 25 de Abril de 2013. Así se decide.
EL JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA


LA SECRETARIA


ABG. JENNY MANSO DE ROA