REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 09 de abril de 013
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005907
ASUNTO : XP01-P-2012-005907


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

EDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL PINTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ANDREINA GOMEZ FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. CARLOS CARMONA OLIVO.
ACUSADO: ARGENIS JAVIER CONDE.

VICTIMA: CECILIO BLANCO RODRIGUEZ.



Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir fundamentaciòn de sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano ARGENIS JAVIER CONDE, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 21-12-1988, de 23 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio estudiante, hijo de ABEL CONDE (v) y de ALIDA YOSUINO (v), titular de la Cédula de identidad Nº V -18.243.039, residenciado en la Urbanización en san Enrique, casa N° s/n, al lado del Mercal, la ultima calle saliendo por brisas del aeropuerto, de esta localidad, quien fue acusado por la presunta comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con los numerales 2 y 8 de la referida ley, en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CECILIO BLANCO RODRIGUEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, delito de USURPACION DE IDENTIDAD, articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación ello en perjuicio del ciudadano HERRERA ALVAREZ ANTONHI NAZARET, y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, establecido en el articulo 320 del Código Penal. El cual solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa, en la cual la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público causa al ciudadano ARGENIS JAVIER CONDE, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 21-12-1988, de 23 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio estudiante, hijo de ABEL CONDE (v) y de ALIDA YOSUINO (v), titular de la Cédula de identidad Nº V -18.243.039, residenciado en la Urbanización en san Enrique, casa N° s/n, al lado del Mercal, la ultima calle saliendo por brisas del aeropuerto, de esta localidad, quien fue acusado por la presunta comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con los numerales 2 y 8 de la referida ley, en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CECILIO BLANCO RODRIGUEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, delito de USURPACION DE IDENTIDAD, articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación ello en perjuicio del ciudadano HERRERA ALVAREZ ANTONHI NAZARET, y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, establecido en el articulo 320 del Código Penal.

En virtud de los hechos ocurridos…”El día 13 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 7:50am, horas de la mañana, cuando el ciudadano CECILIO BLANCO RODRIGUEZ, se desplazaban en su vehiculo tipo moto, en labores de mototaxi, un sujeto que vestía una chemis de color negro, pantalón jeans, zapatos deportivos de color blanco y una gorra de color azul, quien llevaba un morral de color negro con beige le solicito una carrera para la urbanización Simón Bolívar, una vez en el sitio este sujeto le señalo que lo dejara por detrás del preescolar de esa urbanización e (sic) hizo una maniobra de que iba a sacar el dinero del bolso y es cuando saca un arma de fuego y le indica a la ciudadano CECILIO BLANCO, que se baje de la moto, siendo la reacción de la victima fue responderle que esperara que se bajara de la moto aprovechando la ocasión para enfrentar a su agresor, forcejeando con el mismo logrando darle una patada y quitándole el arma de fuego, zafándosele éste, por lo que comenzó a gritar auxilio e inmediatamente llegaron otros motos taxista que pasaban por el lugar, quienes observaron al sujeto señalado por la victima que iba corriendo y le dieron sometieron, (sic) seguidamente llamaron vía telefónica a la Policía, quienes efectuaron el procedimiento de ley. Finalmente, los funcionarios efectuaron diligencias necesarias, útiles y pertinentes a los fines de la prosecución del proceso, siendo trasladado el ciudadano en calidad de detenido al Centro de Detención Preventiva, (CEDJA), dejando en cadena de custodia el arma de fuego y el vehiculo tipo moto retenido, a los fines consiguientes de la investigación…”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÙBLICO

Como punto previo la defensa solicita la palabra. Se le otorga el derecho de palabra al defensor privado Carlos Carmona: “…ciudadano juez, en virtud de que se observa de los autos, de que el robo de vehiculo no fue consumado, solicito antes este tribunal, una vez estudiadas y atendidas todas las circunstancias que dieron al hecho; se haga un cambio de calificación de conformidad con el articulo 375 del COPP dejando la calificación solicitada la contenida en el articulo 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, como lo es la Tentativa de Robo y una vez que el tribunal se pronuncie sobre la misma, sea impuesto a mi defendido sobre el procedimiento por Admisión de los hechos, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico, la cual manifiesta:”… en cuanto a la solicitud de la defensa, no me opongo, al cambio del calificación, en cuanto al delito señalado, solicitándole ciudadano juez, sean estudiadas y atendidas todas las circunstancias del hecho, así mismo se mantengan la calificación en cuanto a los otros delitos. Es todo. Acto seguido este Juzgado oída las solicitud de la defensa privada y la opinión del ministerio publico, pasa admitir los siguientes pronunciamientos: de conformidad con el articulo 375 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual da la posibilidad de que el juez pueda realizar un cambio de calificación jurídica del delito y una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, atendiendo todas las circunstancia y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social afectado pasa a realizar un cambio de calificación al ciudadano ARGENIS JAVIER CONDE, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 21-12-1988, quien fue acusado inicialmente por la presunta comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con los numerales 2 y 8 de la referida ley, en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CECILIO BLANCO RODRIGUEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, delito de USURPACION DE IDENTIDAD, articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación ello en perjuicio del ciudadano HERRERA ALVAREZ ANTONHI NAZARET, y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, establecido en el articulo 320 del Código Penal. Realizándose el cambio de calificación en cuanto al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con los numerales 2 y 8 de la referida ley, en concordancia con el 80 del Código Penal, por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el Hurto de Vehículo Automotor, de igual forma se mantiene la calificación de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, delito de USURPACION DE IDENTIDAD, articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación ello en perjuicio del ciudadano HERRERA ALVAREZ ANTONHI NAZARET, y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, establecido en el articulo 320 del Código Penal. Acto seguido este Tribunal una vez realizado el cambio de calificación le sede el derecho de palabra al defensor Privado, el cual manifestó no oponerse al cambio de calificación hecho por este Tribunal manifestando su conformidad con el mismo. Seguidamente se le concede el derecho a la representación fiscal, quien manifiesta: “…No me opongo al cambio de calificación hecho por este tribunal ya que el mismo se realizo de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a imponer al acusado de autos de los preceptos constitucionales y legales, así como de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, que lo asisten en la presente audiencia, de igual forma del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal se interrogó al acusado ARGENIS JAVIER CONDE, titular de la Cédula de identidad Nº V -18.243.039; sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Es Todo…


EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO ARGENIS JAVIER CONDE, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 21-12-1988, de 23 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio estudiante, hijo de ABEL CONDE (v) y de ALIDA YOSUINO (v), titular de la Cédula de identidad Nº V -18.243.039, Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de loa Acusados: los siguientes:
DOCUMENTALES:

01.- ACTA POLICIAL, de fecha 13 de noviembre de 2012: suscrita por los efectivos SUPERVISOR AGREGADO (CP-AMAZ) CARMEN YAPUARE, (CP¬AMAZ) WILSON CACERES, OFICIAL (CP-AMAZ) HERIBERFTO YAVINAPE, (CP-AMAZ) PABLO RIVAS y OFICIAL (CP-AMAZ) RIGIBERTO GUINARE, adscritos a la Dirección de Seguridad y Asuntos Fronterizos, Cuerpo de Policía del estado Amazonas.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 29 de noviembre de 2012, practicada y suscrita por el LEONEL MARIÑO, adscritos a la Dirección de Seguridad y Asuntos Fronterizos, Cuerpo de Policía del estado Amazonas.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 004-12, de fecha 04 de dicembre 2012, LEONEL MARIÑO y JHON ALEJANDRO, adscritos a la Dirección de Seguridad y Asuntos Fronterizos, Cuerpo de Policía del estado Amazonas.
4.- Acta de Inspección Técnica y registro de Improntas de seriales de vehiculo, suscrita por el funcionario que a tales efectos designe Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas. MARCA: BERA, MODELO: BR-150, COLOR: AZUL, SERIAL DEL CHASIS: 8211MBCAXCD016584, SERIAL DEL MOTOR: SK162FMJ1200370447, PLACA: AC3J41K.
5.- Acta de audiencia de presentación, de fecha 14 de noviembre de 2012, del ciudadano ARGENIS JAVIER CONDE, ante el Tribunal Tercero de Control.
6. - Constancia de Afiliación en Original, expedida el ciudadano NELSON NEOTALI PINTO, PRESIDENTE de Cooperativa los amigos de Amazonas R.L, que lo acredita como socio al ciudadano CECILIO BLANCO RODRIGUEZ, A de esta cooperativa y describe la moto que utiliza para desarrollar la labor de moto taxi.
7.- Carnet de Afiliación del ciudadano CECILIO BLANCO RODRIGUEZ, A LA Cooperativa los amigos de Amazonas R.L, que lo acredita como socio de esta cooperativa y describe la moto que utiliza para desarrollar la labor de moto taxi.

Todos estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, ante un juez competente como se evidencia de los autos que conforman la presente causa, así como las testimoniales ofrecidas, como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la acusación Fiscal, y una vez estudiados los mismo y tomando en cuanta las circunstancia y tomando en consideración el bien jurídico afectado, se acordado el cambio de calificación provisional al delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano CECILIO BLANCO RODRIGUEZ; considerando mantener la calificación jurídica de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, delito de USURPACION DE IDENTIDAD, articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación ello en perjuicio del ciudadano HERRERA ALVAREZ ANTONHI NAZARET, y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, establecido en el articulo 320 del Código Penal.


. CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el ciudadano ARGENIS JAVIER CONDE, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 21-12-1988, de 23 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio estudiante, hijo de ABEL CONDE (v) y de ALIDA YOSUINO (v), titular de la Cédula de identidad Nº V -18.243.039, residenciado en la Urbanización en san Enrique, casa N° s/n, al lado del Mercal, la ultima calle saliendo por brisas del aeropuerto, de esta localidad, fue acusado por la representación Fiscal por la Presunta Comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con los numerales 2 y 8 de la referida ley, en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CECILIO BLANCO RODRIGUEZ. Este Juzgador no comparte la calificación dada por el Ministerio Público y se aparta dicha calificación jurídica; en aplicación del articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le da la facultad al juez de realizar un cambio de calificación provisional a los fines de la aplicación de este Procedimiento; ya que de los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado, atendidas todas las circunstancia del hecho, hace concluir que la acción misma, no podría ser encuadrada en el hecho del Injusto penal ya señalado. ya que de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que al momento que este ciudadanos acusado de autos es detenido por la misma victima , quien era la persona a la cual se trato de llevar el vehiculo moto del sitio, la misma no fue posible por la acción e esta lo que le hizo imposible huir del lugar siendo capturado por el clamos publico como se especifica en las actas; de igual manera, se evidencia de las actas que la victima en su declaración manifiesta solo intento quitarle la moto hecho que no logro consumar. Ahora bien, teniéndose que estos bienes nunca salieron de la esfera de la victima, ya que si bien es cierto realizaron todo lo necesario para cometer el hecho, y por causas independiente de su voluntad no se consumó, en este caso ya que el mismo fue capturado en el mismo lugar de los hechos; ahora bien del análisis de estas circunstancias considera quien aquí juzga que no se puede enmarcar el tipo penal de AUTORES EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, consumado, si no, como TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. Ya que, es evidente que el delito en principio se inicio la ejecución del mismo, no lográndose su consumación; Por lo que se considera el cambio de la calificación provisional de conformidad con el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tal conducta pudiera subsumirse provisionalmente en delito de de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano CECILIO BLANCO RODRIGUEZ.


En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que el hecho realizado por el acusado de autos y del cual manifestó su voluntad de admitir los hechos; es calificado como el delito de de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano CECILIO BLANCO RODRIGUEZ. Asi como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, delito de USURPACION DE IDENTIDAD, articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación ello en perjuicio del ciudadano HERRERA ALVAREZ ANTONHI NAZARET, y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, establecido en el articulo 320 del Código Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, una vez realizado el cambio de calificación Jurídica, de seguidas se interrogó al ciudadano: ARGENIS JAVIER CONDE, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 21-12-1988, quien manifestó: “…: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Es Todo…


El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub. Examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano acusado ARGENIS JAVIER CONDE, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 21-12-1988, de 23 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio estudiante, hijo de ABEL CONDE (v) y de ALIDA YOSUINO (v), titular de la Cédula de identidad Nº V -18.243.039, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, consagra una pena SEIS (06) A SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Quedando en consecuencia la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano CECILIO BLANCO RODRIGUEZ,


En cuanto al delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, consagra una pena DE TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tiene antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se aplica la pena a imponer correspondiente en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en UN (01) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos. Ahora bien, por cuanto se observa que hay una multiplicidad de delitos de los cuales deben ser sumadas las penas de conformidad al articulo 87 del Código Penal, en la cual se debe tomar encuentra la pena de presidio, se procede a realizar la conversión de la presente pena a la presidio de conformidad al señalado articulo, quedando la misma en DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos.


En cuanto al delito FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, establecido en el articulo 320 del Código Penal, consagra una pena DE TRES (03) A NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tiene antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se aplica la pena a imponer correspondiente en CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, establecido en el articulo 320 del Código Penal,. Ahora bien, por cuanto se observa que hay una multiplicidad de delitos de los cuales deben ser sumadas las penas de conformidad al articulo 87 del Código Penal, en la cual se debe tomar encuentra la pena de presidio, se procede a realizar la conversión de la presente pena a la presidio de conformidad al señalado articulo, quedando la misma en UN (01) MES Y SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, establecido en el articulo 320 del Código Penal


En cuanto al delito USURPACION DE IDENTIDAD, articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, consagra una pena DE QUINCE (15) A TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, VEINTIDOS (22) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tiene antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se aplica la pena a imponer correspondiente en DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito USURPACION DE IDENTIDAD, articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Ahora bien, por cuanto se observa que hay una multiplicidad de delitos de los cuales deben ser sumadas las penas de conformidad al articulo 87 del Código Penal, en la cual se debe tomar encuentra la pena de presidio, se procede a realizar la conversión de la presente pena a la presidio de conformidad al señalado articulo, quedando la misma en CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito USURPACION DE IDENTIDAD, articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación,.

Ahora bien a los fines de establecer la sentencia definitiva que debe cumplir el acusado de autos ARGENIS JAVIER CONDE, titular de la Cédula de identidad Nº V -18.243.039, se procede de conformidad con el articulo 87 del Código Penal venezolano, a sumar las penas de la siguiente forma: en cuanto al delito mas grave y de mayor pena corresponde al delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano CECILIO BLANCO RODRIGUEZ, la cual quedo en CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, a la cual se le sumaran las dos tercera partes de las otras penas ya hecha la conversión a presidio. En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en la cual una vez realizado la conversión de la misma a presidio quedó en DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO; En cuanto al delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, establecido en el articulo 320 del Código Penal, y una vez realizado la conversión misma quedó en UN (01) MES Y SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; En lo referente al delito de USURPACION DE IDENTIDAD, articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Una vez realizada la conversión a presidio quedó en CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO.

Ahora bien, de la suma de todas estas penas y agregando solo las dos tercera partes a la pena principal quedando en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano ARGENIS JAVIER CONDE, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 21-12-1988, de 23 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio estudiante, hijo de ABEL CONDE (v) y de ALIDA YOSUINO (v), titular de la Cédula de identidad Nº V -18.243.039, en CINCO (05) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el Hurto de Vehículo Automotor, de igual forma se mantiene la calificación de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, delito de USURPACION DE IDENTIDAD, articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación ello en perjuicio del ciudadano HERRERA ALVAREZ ANTONHI NAZARET, y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, establecido en el articulo 320 del Código Penal.


Ahora bien, por cuanto se observa que para el momento de la lectura de la dispositiva se le indico a las partes y se impuso al acusado de autos de la pena a cumplir, pudiéndose apreciar una vez que se realiza la fundamentaciòn del presente sentencia, y hecho el calculo disimétrico de la pena, asi como la conversión a presidio y de la suma de las mismas, se constató un error en la suma de las misma. En consecuencia este juzgado de conformidad con el articulo 160 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la corrección de la pena impuesta, y pasa a corregir el error material en cuanto a la suma de la misma; ya que para el momento en que se dictó la decisión de la condena por admisión de los hechos se indico que la pena a cumplir por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, era de seis meses de presidio, sin haberle hecho la rebaja por admisión de los hechos de conformidad al 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la sumatoria correcta la indicada anteriormente en la dosimetría de la pena a imponer es de Tres meses de presidio por este delito referido. Quedando la pena a cumplir por el acusado de autos ARGENIS JAVIER CONDE, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, titular de la Cédula de identidad Nº V -18.243.039, en CINCO (05) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el Hurto de Vehículo Automotor, de igual forma se mantiene la calificación de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, delito de USURPACION DE IDENTIDAD, articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación ello en perjuicio del ciudadano HERRERA ALVAREZ ANTONHI NAZARET, y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, establecido en el articulo 320 del Código Penal. En virtud de dicha corrección se orden fijar audiencia de imposición de la presente fundamentaciòn, citándose a todas las partes.


En ese orden, siendo la pena aplicada de presidio, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 13 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de presidio de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado ARGENIS JAVIER CONDE, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 21-12-1988, de 23 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio estudiante, hijo de ABEL CONDE (v) y de ALIDA YOSUINO (v), titular de la Cédula de identidad Nº V -18.243.039, las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-

Ahora bien, en virtud que el ciudadano ARGENIS JAVIER CONDE, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, titular de la Cédula de identidad Nº V -18.243.039, se encuentra detenido, se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa en su contra, por cuanto la pena impuesta supera los cinco años de conformidad con al articulo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal, así las cosas el tribunal procede a CONDENAR al ciudadano ARGENIS JAVIER CONDE, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 21-12-1988, de 23 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de identidad Nº V -18.243.039, una vez realizada la corrección de la misma a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el Hurto de Vehículo Automotor, de igual forma se mantiene la calificación de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, delito de USURPACION DE IDENTIDAD, articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación ello en perjuicio del ciudadano HERRERA ALVAREZ ANTONHI NAZARET, y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, establecido en el articulo 320 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial, cuanto al ciudadano ARGENIS JAVIER CONDE, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 21-12-1988, de 23 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de identidad Nº V -18.243.039, asignándose como sitio de cumplimento de pena provisional el Centro de Detención Judicial Amazonas. TERCERO: Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 13 del Código Penal Venezolano. Se declara libre de costas procesales. CUARTO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. QUINTO: Líbrese Boleta de encarcelación en cuanto al ciudadano ARGENIS JAVIER CONDE, titular de la Cédula de identidad Nº V -18.243.039: Se establece la fecha en la cual quedara cumplida la pena provisionalmente el 08/04/2018 ya que el mismo esta detenido. La presente decisión se fundamentará por auto separado. SEXTO: Se ordena la notificación a las victimas.
Se ordena librar el traslado del acusado de autos, y citación de todas las partes a los fines de imponerlo de la fundamentaciòn de la sentencia condenatoria.

Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero con Funciones de Juicio del Circuito del Circuito del estado Amazonas en fecha 09 de abril de 2013. Así se decide.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

LA SECRETARIA


ABG. MIGUEL PINTO.