REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 18 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005466
ASUNTO : XJ01-P-2013-000004


AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en fecha 01 de Febrero de 2013, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, en la que se CONDENO a los ciudadanos YEISON ALBEIRO MAECHA DUQUE, Indocumentado, LUIS EDUARDO MUÑOZ LARA, titular de la cedula de identidad Nº 23.647.180, JONATHAN GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 21.108.105, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CÓMPLICES NO NECESARIOS DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, y articulo 84.3 del Código Penal, y quedan condenados de las medidas accesorias de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal, Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado de la siguiente manera:

PRIMERO: Aplicando el Artículo 482 (ahora 474) del Decreto con Fuerza Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrieran los penados YEISON ALBEIRO MAECHA DUQUE, Indocumentado, LUIS EDUARDO MUÑOZ LARA, titular de la cedula de identidad Nº 23.647.180, JONATHAN GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 21.108.105, quienes estuvieron detenidos desde el 29 de Octubre del año 2012 HASTA EL 08 de Enero del año 2013, fecha en la cual se le otorgo una Medida Cautelar Menos Gravosa; por lo que ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS y visto que el ciudadano antes mencionado se encuentra en libertad es imposible establecer la fecha de cumplimiento de pena.

SEGUNDO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta .

3.-Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 1 el artículo 16del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: En virtud de que el penado se encuentra en libertad no es posible dar cumplimiento en la presente oportunidad a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se puede determinar el tiempo en que el penado puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que se encuentra en Libertad.

CUARTO: Ahora bien, por cuanto se desprende que el penado de marras, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que la pena impuesta no excede de cinco años que es el límite establecido en el numeral 2 del artículo 482.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantener la libertad, hasta tanto se verifique si cumple con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio al Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios a los fines de que se sirva designar equipo técnico para la evaluación Psicosocial a que se contrae el artículo 482 numeral 1 en concordancia con el 488 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al penado que deberá comparecer el día disponible previa ubicación en la agenda única a los fines de ser impuesto del presente auto. Notifíquese de la presente decisión al Ministerio Público, a la defensa y al Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios, anexándole copia del presente auto, a los fines de que realice la evaluación.

A los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia. Asimismo al Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario, la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar el penado. Igualmente, solicítese información a los tribunales de primera instancia penal, si cursa alguna causa seguida en contra del penado de autos.

La notificación de al Consejo Nacional Electoral, y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, quedará en suspenso hasta tanto le sea decretada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que será cuando comience la ejecución de la pena.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN.-

Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H.

EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL PINTO