REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 25 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001707
ASUNTO : XP01-P-2012-001707



AUTO ACORDANDO CONFISCACIÓN DE BIENES
En fecha 04 de Abril de 2013, se presenta por ante la unidad de recepción y distribución de documentos, solicitud interpuesta por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, abogado ARISTIDES PRATO, por medio del cual solicita la confiscación de los bienes incautados en la presente causa seguida al ciudadano CARLOS JOVANNY GUTIERREZ MARTINES, titular de la cédula de identidad V-11.732.162, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad y sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Este Tribunal antes de decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 06 de Septiembre del 2012, el Tribunal Segundo de Juicio, dictó Sentencia Condenatoria por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en contra del penado CARLOS JOVANNY GUTIERREZ MARTINES, titular de la cédula de identidad V-11.732.162, a cumplir la pena correspondiente de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad.
SEGUNDO: En fecha 01 de Octubre del 2012, se dicta auto por el que se ejecuta la pena impuesta al penado CARLOS JOVANNY GUTIERREZ MARTINES, titular de la cédula de identidad V-11.732.162.

Ciertamente, se encuentra definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada en contra del penado CARLOS JOVANNY GUTIERREZ MARTINES, titular de la cédula de identidad V-11.732.162, a quien se le condenó a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad.
Que la misma fue debidamente Ejecutoriada en fecha 09 de Octubre del 2012, sin que se evidencie en autos, pronunciamiento alguno sobre el bien objeto de la confiscación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que prevé:

“…Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectasen materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta ley…”. (Negrita del Tribunal)

En concordancia con el artículo 178.4 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece que serán penas accesorias:

…(sic)…4. La confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos.

Por todo lo antes expuesto y a los fines de proveer sobre la solicitud presentada, en cuanto a la confiscación del bien que guarda relación con la presente causa, este Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el principio y garantías procesales establecido en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado; en concordancia con lo establecido en el artículo 479, actualmente 471 del mismo código, que establece la facultad conferida a los tribunales de Ejecución, por cuanto a estos tribunales les corresponde la ejecución de las penas una vez definitivamente firme la sentencia; que concatenado con el artículo 178.4 de la Ley Orgánica de Drogas Vigente, el cual prevén que son penas accesorias entre otras la confiscación de los bienes; se concluye que en el presente caso, que la confiscación de bienes es una pena accesoria a la principal, y por cuanto la sentencia condenatoria se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada en fecha 01 de Octubre del 2012, este Juzgado acuerda CONFISCAR de conformidad a lo previsto en los artículos 2 y 479 actualmente 471 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 178 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, los siguientes bienes:
1. Una (01) tarjeta Sim Card, marca Movilnet, serial número 8958060001063081323

En consecuencia, se ordena oficiar a la Dirección de Administración de Bienes Adjudicados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.) poniendo a su disposición los bienes antes descritos, a los fines de que proceda la referida Administración a la disposición de los mismos; e igualmente se ordena oficiar a los organismos que tienen bajo su guarda y custodia los bienes antes mencionado, informándoles que a partir de la presente fecha, quedaran a la disposición de la Dirección de Administración de Bienes Adjudicados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), por cuanto los mismos fueron incautados y guardan relación con la presente causa. Notifíquese al Fiscal Octavo quien fue el solicitante, así como a los penados y la defensa. Notifíquese al Registrador Subalterno del Estado Amazonas y a los organismos con funciones notariales para que se abstengan de registrar y notariar cualquier tipo de acto que impliquen la enajenación de los bienes descritos anteriormente en la presente decisión, salvo aquellos en los que aparezca como parte la ONA a cuyo favor se confiscaron las referidas mejoras, a todos anexándosele copia del presente auto. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN.-

Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H.

LA SECRETARIA

ABG. NATACHA SILVA