REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 25 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001970
ASUNTO : XJ01-P-2012-000011


AUTO ACORDANDO CONFISCACIÓN DE BIENES
En fecha 08 de Abril de 2013, se presenta por ante la unidad de recepción y distribución de documentos, solicitud interpuesta por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, abogado ARISTIDES PRATO, por medio del cual solicita la confiscación de los bienes incautados en la presente causa seguida a los ciudadanos MOISES ABRAHAN GUITIERREZ AGUILAR y HERNAN DARIO OROZCO y sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Este Tribunal antes de decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 06 de Agosto del 2012, el Tribunal Primero de Control, dictó Sentencia Condenatoria por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en contra de los penados MOISES ABRAHAN GUITIERREZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad V-19.220.180 y HERNAN DARIO OROZCO, titular de la cédula de identidad V-21.547.484, a cumplir la pena correspondiente de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
SEGUNDO: En fecha 01 de Octubre del 2012, se dicta auto por el que se ejecuta la pena impuesta a los penados MOISES ABRAHAN GUITIERREZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad V-19.220.180 y HERNAN DARIO OROZCO, titular de la cédula de identidad V-21.547.484.

Ciertamente, se encuentra definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada en contra de los penados MOISES ABRAHAN GUITIERREZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad V-19.220.180 y HERNAN DARIO OROZCO, titular de la cédula de identidad V-21.547.484, a quienes se les condenó a cumplir una pena de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
Que la misma fue debidamente Ejecutoriada en fecha 01 de Octubre del 2012, sin que se evidencie en autos, pronunciamiento alguno sobre el bien objeto de la confiscación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que prevé:

“…Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectasen materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta ley…”. (Negrita del Tribunal)

En concordancia con el artículo 178.4 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece que serán penas accesorias:

…(sic)…4. La confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos.

Por todo lo antes expuesto y a los fines de proveer sobre la solicitud presentada, en cuanto a la confiscación del bien que guarda relación con la presente causa, este Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el principio y garantías procesales establecido en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado; en concordancia con lo establecido en el artículo 479, actualmente 471 del mismo código, que establece la facultad conferida a los tribunales de Ejecución, por cuanto a estos tribunales les corresponde la ejecución de las penas una vez definitivamente firme la sentencia; que concatenado con el artículo 178.4 de la Ley Orgánica de Drogas Vigente, el cual prevén que son penas accesorias entre otras la confiscación de los bienes; se concluye que en el presente caso, que la confiscación de bienes es una pena accesoria a la principal, y por cuanto la sentencia condenatoria se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada en fecha 01 de Octubre del 2012, este Juzgado acuerda CONFISCAR de conformidad a lo previsto en los artículos 2 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 178 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, los siguientes bienes:
1. Un (01) DVD marca Daewoo, modelo DG-K23
2. Un (01) cuchillo marca Stainless
3. Un (01) teléfono celular, marca Huawey, modelo C5110, de color dorado con franjas de color naranja, con su respectiva batería serial BAAAB21XC4623040
4. Un (01) teléfono celular marca Verykool, modelo R13-DL, de color negro con franjas de color azul, con su respectiva batería
5. Un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 73C-B10, de color rosado, con su respectiva batería
6. Un (01) teléfono celular marca Orinoquia, modelo C5120, de color blanco con negro y franjas de color rosado, con su respectiva batería
7. Un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo C332, de color gris con negro, sin batería
8. Un (01) teléfono celular marca Motorota, modelo WX404, de color negro, sin batería
9. Un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 6225N, de color gris con franjas de color negro, con su respectiva batería

En consecuencia, se ordena oficiar a la Dirección de Administración de Bienes Adjudicados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.) poniendo a su disposición los bienes antes descritos, a los fines de que proceda la referida Administración a la disposición de los mismos; e igualmente se ordena oficiar a los organismos que tienen bajo su guarda y custodia los bienes antes mencionado, informándoles que a partir de la presente fecha, quedaran a la disposición de la Dirección de Administración de Bienes Adjudicados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), por cuanto los mismos fueron incautados y guardan relación con la presente causa. Notifíquese al Fiscal Octavo quien fue el solicitante, así como a los penados y la defensa. Notifíquese al Registrador Subalterno del Estado Amazonas y a los organismos con funciones notariales para que se abstengan de registrar y notariar cualquier tipo de acto que impliquen la enajenación de los bienes descritos anteriormente en la presente decisión, salvo aquellos en los que aparezca como parte la ONA a cuyo favor se confiscaron las referidas mejoras, a todos anexándosele copia del presente auto. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN.-

Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H.
LA SECRETARIA
ABG. NATACHA SILVA