REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000072
ASUNTO : XP01-D-2013-000072

AUTO MOTIVADO ESTIMANDO PROCEDENTE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, signado con el N° XP01-D-2013-000072 contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la supuesta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453.4 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana […] según precalificación formulada por la Abogada Lisis Abreu, Fiscal Quinta (A) del Ministerio Publico.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:

Acude por ante este Tribunal a los fines de poner a la orden a los adolescentes WILLIANS JOEL CAMICO, apodado "El Bembón", apodado "El Negro" apodado "El Gallito", quienes en virtud de denuncia procesada por ante la Sub. Delegación Puerto Ayacucho, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el Miércoles 27 de Marzo del 2013, interpuesta por la ciudadana […] en contra de sujetos desconocidos quienes en horas de la madrugada del día de hoy, violentaron una de las ventanas de su vivienda, se introdujeron logrando sustraer un (01) aire acondicionado, marca SAMSUNG, de 12.000BTU, una (01) lavadora no recuerdo la marca, una (01) aspiradora marca electrolux, un (01) un juego de baño completo de color verde, una (01) cocina marca Mabe de seis hornillas, un (01) equipo de sonido no recuerdo la marca, un (01) juego de bolas criollas, un (01) DVD no recuerdo la marca, tres (03) cajas de cerámicas, dos (02) peluches grandes, y varios objetos mas que no recuerda, por lo que una vez colocada la denuncia, y por las investigaciones desplegadas por los funcionarios del CICPC, se logró la recuperación de los objetos y la captura de los presuntos participantes en el hecho, por los funcionarios Detectives INFANTE MORFI, BORTHOMIER RICHARD, ZAMBRANO LUÍS, OLLARVES JOSÉ y CHACIN PEDRO adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas quienes se trasladaron hacia la Urbanización Simón Rodríguez, calle el Vallecito, casa sin número, de esta ciudad a fin de realizar las diligencias urgentes y necesarias en torno al caso, una vez presentes en dicha dirección plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco fueron atendidos por una persona de sexo femenino quien dijo ser y llamarse […], quien luego de ser impuesta del motivo de la presencia les permitió el acceso a la morada donde el funcionario Detective CHACIN PEDRO procedió a practicar la respectiva inspección técnica. Seguidamente optaron por dar un recorrido por dicho sector, con la finalidad de ubicar al ciudadano apodado "El Gallito", quien presuntamente fue uno de los autores materiales del hecho que se investiga, una vez allí, abordaron a una persona de sexo femenino, a quien luego de identificárseles como funcionarios de ese cuerpo de investigaciones no quiso identificarse por temor a futuras represalias, informando que el ciudadano requerido se encuentra en el Sector Ezequiel Zamora de la misma Urbanización, en la avenida principal, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, inmediatamente se trasladaron hasta la referida dirección una vez allí lograron avistar a varias personas quienes al notar la presencia policial, mostraron una actitud nerviosa, por lo que procedieron a identificarse como Funcionarios y los mismo salieron corriendo por lo que se inicio una persecución y a escasos metros lograron frustrar la fuga, los mismo quedaron identificados como: 01) IDENTIDAD OMITIDA apodado "El Catire" 02) IDENTIDAD OMITIDA "El Bembón" 03) IDENTIDAD OMITIDA apodado "El Negro" 04 IDENTIDAD OMITIDA apodado "El Gallito", seguidamente el funcionario Detective CHACIN PEDRO, de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le realizó una inspección corporal no sin antes solicitarles que exhibieran si poseían alguna evidencia de interés criminalístico, no encontrando evidencias alguna, seguidamente al preguntarle sobre el hecho que les ocupaba, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en relación al hurto que se investiga, el mismo manifestó que había ayudado a sacar una cocina, una lavadora, un aire acondicionado y otros objetos de la residencia donde se produjo el hurto, en compañía de los dos adolescente, el ciudadano antes mencionado y dos ciudadanos mas a quienes apodan "El Tito" y "El Rapidito", debido a que estaban presentado una crisis económica, de igual manera nos condujo hacia donde tenían los objetos guardados, específicamente en el Barrio Simón Rodríguez, Sector Ezequiel Zamora, terreno baldío entre las malezas, se logró ubicar una (01) lavadora marca RG, modelo XQB55-560, color blanco, una (01) cocina, marca Mabe, modelo EM806DX, color plata, serial 0911L159388, un (01) aire acondicionado marca LG, MODELO W122CM, color blanco, un (01) juego de baño marca vencerámica, color verde, y dos (02) peluches grandes, lugar donde el funcionario Detective CHACIN PEDRO procedió a practicar la correspondiente Inspección Técnica. Seguidamente luego procedieron a realizar llamada telefónica a la Sala de Información Policial de este Despacho, con la finalidad de verificar los datos filiatorios o registro policiales del ciudadano y los adolescentes en mención, donde fui atendido por el funcionario Detective PONCE FRANYER, a quien luego de explicarle el motivo de la llamada telefónica y luego de una breve espera, manifestó que el ciudadano y los adolescentes no presentan registro ni solicitud alguna ante el referido Sistema. En vista de la ubicación de los elementos, antes mencionados, siendo las 05:00 horas de la tarde procedieron a leerles y explicarles al ciudadano y los adolescentes antes mencionados sus derechos como investigados, inmediatamente retornaron hasta la sede del Despacho Policial con los ciudadanos antes mencionados, así como también los objetos incautados y fueron puestos a la orden de esa representación fiscal.

La Fiscal (A) del Ministerio Público subsume el presente hecho en el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453.4 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana […] para lo cual solicitó, siendo que consta en acta policial: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la Materia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 372, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decrete Medidas cautelares sustitutivas de la privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales b, c, e y f, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar igualmente las resultas del proceso; consistentes en sometimiento y vigilancia de su representante legal, presentación cada treinta días por ante la unidad de alguacilazgo, que no acerquen a la victima ni por si ni por intermedio de terceros y cualquier otra que el Tribunal tenga a bien imponer que vayan en pro del desarrollo del adolescente. Por último solicitó le sea practicado Evaluación Psicosocial ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de esta misma Jurisdicción. Consignó además, acta de entrevista donde la victima amplia la denuncia, acerca de otros objetos desaparecidos.

Finalmente se impuso a los adolescentes del derecho que tienen de ser oídos de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad a los adolescentes imputados a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que les imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quienes manifestaron acogerse al precepto constitucional.

Por su parte, el Defensor de los adolescentes imputados ABG. OSCAR JIMENEZ, en su exposición solicitó que se aplique el procedimiento ordinario, que se le otorgué medidas cautelares por cuanto sus defendidos cuentan con 14, 15 y 16 años, y solicitó que no se tome en cuenta la declaración que consta en el acta policial, que hace el adolescente identidad omitida, toda vez que la hizo sin la presencia de su abogado de confianza y sus representantes legales, asimismo, copia de las actuaciones procesales.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso, que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

Que existen elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por los adolescentes imputados encuadran dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453.4 del Código Penal venezolano, como lo es el Acta de Investigación Penal, de fecha 27/03/2013, suscrita por los Funcionarios Detectives INFANTE MORFI, BORTHOMIER RICHARD, ZAMBRANO LUÍS, OLLARVES JOSÉ y CHACIN PEDRO adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas; donde se deja constancia del día, hora, lugar y el motivo de la aprehensión de los adolescentes imputados, inserta a los folios 4 y su vuelto y 5 de la Pieza Única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Inspección Técnica 0120, de fecha 27/03/2013 suscrita por el Detective CHACIN PEDRO adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas en la Urb. Simón Rodríguez, calle El Vallecito, casa S/N, Municipio Atures Puerto Ayacucho estado Amazonas lugar donde fueron hurtados los objetos. Inspección Técnica N° 0121, de fecha 27/03/2013, suscrita por suscrita por el Detective CHACIN PEDRO adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas en la Urb. Simón Rodríguez, sector Ezequiel Zamora, Municipio Atures Puerto Ayacucho estado Amazonas en un terreno baldío donde se encontraron objetos propiedad de la ciudadana […]. Acta de denuncia, interpuesta por la ciudadana […], el 27/03/2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas, la cual riela al folio 13. Experticia Avaluó Real N° 01, de fecha 28/03/2013, suscrito por el Detective CHACIN PEDRO adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas, practicado a la evidencia física encontrada, la cual riela al folio 15 de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto y el registro de cadena y custodia de fecha 27/03/2013.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es de los que merece como sanción definitiva la Privación de Libertad, por lo que se presume que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “B”, “C”, “E” y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales ciudadanas […], progenitora de los adolescentes respectivamente quienes deberán informar a este Tribunal sobre cualquier irregularidad en la conducta de los adolescentes; obligación de presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Amazonas, prohibición de permanecer fuera de sus residencias después de las 7:00 de la noche, prohibición de hacerse acompañar entre ellos mismos y con los adultos involucrados en el presente hecho y la prohibición de acercarse a la victima por sí o por terceras personas.

Que del desarrollo de la presente audiencia se considera pertinente someter a los adolescentes a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, los cuales estarán a cargo del Equipo Técnico adscrito a Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Acuerda CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y se autoriza al Ministerio Público a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria. Segundo: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, vale decir, el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453.4 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana […]. Tercero: Se impone a los adolescentes las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 582, literales, “b”, “c”, “e” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales ciudadanas […], progenitora de los adolescentes respectivamente quienes deberán informar a este Tribunal sobre cualquier irregularidad en la conducta de los adolescentes; obligación de presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Amazonas, prohibición de permanecer fuera de sus residencias después de las 7:00 de la noche, prohibición de hacerse acompañar entre ellos mismos y con los adultos involucrados en el presente hecho y la prohibición de acercarse a la victima por sí o por terceras personas. Se instó a que en caso de cambiar de residencia deberán informar por escrito a este Tribunal y al Ministerio Público a través del Defensor. Cuarto: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Quinto: Se ordena remitir copia certificada al Tribunal ordinario donde cursa la causa que tiene relación con la presente. Sexto: Líbrese Boleta de libertad al imputado adolescente. Séptimo: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.


ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE



ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA