REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000084
ASUNTO : XP01-D-2013-000084

AUTO MOTIVADO MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDA LA DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, signado con el N° XP01-D-2013-000084, contra el adolescente quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, por la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos […], según precalificación formulada por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. Lisis Abreu con competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado, convocada por este Tribunal de Control, la Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien estuvo presente en dicha Audiencia expuso:

Que el día 15 de Marzo del 2013, siendo las 11:20 horas de la noche aproximadamente, fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los funcionarios (CP-AMAZ) ARTURO PULGAR, OFIC. AGREGADO (CP-AMAZ) RUIZ JUAN CARLOS, NAIRO BRICEÑO y los OFICIALES (CP-AMAZ) ALVAREZ RAUL, GUINARE MIGUEL Y RIVAS JHONNY todos adscritos a la Brigada Motorizada del Cuerpo de Policía del estado Amazonas, quienes se encontraban de servicio en el ejercicio de sus funciones realizando labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad a bordo de las unidades tipo moto asignadas a la BRIMOT, cuando se encontraban a la altura de la redoma “EL APARO” recibieron llamada vía radial de la central de Comunicaciones para que se trasladaran a la Urb. Los Acacios a verificar un presunto robo en una casa de dos plantas en la vía principal al frente de la bodega “INV. MARY” de inmediato se trasladaron al lugar y al llegar al sitio se les acercaron los vecinos quienes no quisieron identificarse por temor a represalias, indicado que unos tipos armados se introdujeron en la casa de dos plantas a la fuerza por lo que intentaron ingresar rodeándola dándole cuenta a los tres sujetos de la presencia policial, por lo que emprendieron veloz carrera por la parte posterior de la casa saltando el paredón por lo que los funcionarios oficiales ALVAREZ SAUL, GUINARE MIGUEL Y RIVAS JHONNY, les dieron la voz de alto y al ver a los funcionarios arremetieron contra la comisión policial, efectuándole varios disparos realizando un enfrentamiento y persecución en caliente hacia la urbanización Carinaguita, inmediatamente se desplegaron por el sector en busca de los sujetos, logrando los funcionarios Oficial agregado (P-AMAZ) NAIRO BRICEÑO y OFICIAL (P-AMAZ) SAUL ALVAREZ, capturar a uno, en el Barrio Ruiz pineda, adyacente al modulo de asistencia medica, seguido Oficial Agregado ( P-AMAZ) NAIRO BRICEÑO, le solicito que exhibiera algún objeto de interés criminalistico, manifestando este que no tenia nada por lo que se le realizo la revisión corporal, por l que procedieron a detenerlo quedando identificado como el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de esta representación Fiscal.

La Fiscal del Ministerio Público efectuó la precalificación, manifestando que, a consideración de esa fiscalía, el supuesto de hecho de la conducta, desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro de lo previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente tipificado como el delito de ROBO AGRAVADO, por lo que solicitó 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 262 eiusdem, a fin de seguir con la investigación. 3) Se decrete la detención preventiva del adolescente imputado, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo estatuido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por último la práctica de la evaluación Psicosocial.

Procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputa e informándosele del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el referido adolescente imputado no querer declarar, quien se identificó como: IDENTIDAD OMITIDA.

Por su parte, la Defensa Pública ABG. OSCAR JIMÉNEZ manifestó:

“En nombre de mi representado ejerzo el derecho la defensa que lo asiste, solicitando se resguarde el debido proceso, la presunción de inocencia, en virtud de la presente audiencia de imputación, se garantice la tutela judicial efectiva, siendo que estamos en la fase de investigación y sin aceptar responsabilidad esta defensa solicito que se aplique el procedimiento ordinario, solicito que se le otorgué una medidas cautelares por cuanto mi defendido no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico del presunto hecho, tal como consta del acta policial pudiendo considerarse como cómplice si fuera el caso, debido de la persecución y a todo evento las victimas no lo han identificado previa en la investigación que consta en autos, por lo que solicito se acuerde la medida cautelar en fundamento al principio de presunción de inocencia y al principio de libertad, es todo”.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de de lo que se desprende de los elementos de convicción, especialmente del Acta Policial, presentada por el Ministerio Público y que constan en el presente expediente, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario a fin de no violentar garantías procesales que amparan a los adolescentes, fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Considera que existen suficientes elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro del tipo penal previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente tipificado como ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos […], como lo son el Acta Policial de fecha 16/04/2013, suscrita por los funcionarios (CP-AMAZ) ARTURO PULGAR, OFIC. AGREGADO (CP-AMAZ) RUIZ JUAN CARLOS, NAIRO BRICEÑO y los OFICIALES (CP-AMAZ) ALVAREZ RAUL, GUINARE MIGUEL Y RIVAS JHONNY todos adscritos a la Brigada Motorizada del Cuerpo de Policía del estado Amazonas; donde se deja constancia la forma de aprehensión del adolescente imputado inserta al folio 5 de la Pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Acta de Denuncia, de fecha 16/04/2013, realizada por el ciudadano […], por ante el Cuerpo de Policía del estado Amazonas la cual riela al folio 6 del presente expediente. Acta de entrevista de fecha 16/04/2013, rendida por el ciudadano […] rendida ante la Comandancia de General de Policía Oficina de Servicio de Investigaciones y Procesamiento Policiales, inserta al folio 7 del presente expediente.

Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la supra citada Ley esta juzgadora debe resolver, una vez oídas a las partes, respecto a la procedencia o no de la medida judicial de detención preventiva, acordándola sólo si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia, que de la exposición que hizo la Fiscalía del Ministerio Público se desprende que el hecho punible que se le imputa a este adolescente, además de merecer sanción privativa de libertad, como se indicó anteriormente, se trata de un hecho que, según las actas policiales presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, afectan al adolescente imputado, vale decir, que existe sospecha fundada que el mismo podría haber participado en la comisión del hecho punible que se investiga. lo que, por supuesto podría, a final de la investigación, confirmarse o descartarse tal como lo prevé el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, considera quien aquí decide que existe fundados elementos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, haciéndose entonces procedente en el presente asunto lo previsto en el articulo 236 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de conformidad con el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Negrilla y cursiva del Tribunal)

Tal como lo dispone el numeral 1 de dicho articulo 236, se trata de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, y que según el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual rige los delitos por los cuales se hace procedente la sanción de privación de libertad en materia de adolescentes, señala que el delito por el cual es investigado el adolescente, es uno de los que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, prevista en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la más grave de las sanciones. Según el numeral 2 del citado articulo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha participado en el hecho que se investiga, sin que con ello se esté menoscabando el principio de presunción de inocencia que ampara al mismo. En lo que respecta al numeral 3 de dicho articulo 236, considera esta Jueza de Control que existe peligro de fuga, como ya se indicó, en virtud de la sanción que podría llegar a imponerse, tal situación constituye una circunstancia que hace presumir peligro de fuga en el imputado, aunado a que el adolescente se le sigue causa XP01-D-2012-000054 por ante este Tribunal, en la que se encuentra pendiente la celebración de la audiencia preliminar y no se ha podido llevar a cabo en virtud de sus reiteradas incomparecencias injustificadas y a quien en virtud de ello, en fecha 06/06/2012 se ordenó la captura, tomando en cuenta además que la progenitora manifestó que el adolescente tenía conocimiento de las audiencias y no quería hacer caso a los llamados hechos por el Tribunal, y en donde en fecha 18/03/2013 fue capturado siendo ratificadas las medidas cautelares se le indicó la fecha para la cual quedaría fijada la audiencia preliminar la cual ha sido diferida nuevamente en dos oportunidades con motivo igualmente a su inasistencia, lo que evidencia la poca disposición por parte del adolescente de someterse al proceso penal. Para este Tribunal esta circunstancia, asociada a las otras anteriormente esgrimidas, constituyen circunstancias que excluyen el concepto del arraigo necesario en el proceso penal lo que hace necesario asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Con base a las consideraciones antes expuestas y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se concluye que existe presunción razonable de que el adolescente imputado ha sido autor del hecho punible, concluyendo esta jueza que no hay otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar sino acordando la medida de detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar solicitada por el Defensor Público.

Que del desarrollo de la presente audiencia se evidenciada la necesidad de intervención estatal a los fines de determinar los posibles factores que pudieron haber influido en la conducta del adolescente; por lo que se considera pertinente someter al adolescente a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, las cuales estarán a cargo del Equipo Técnico adscrito a la Entidad de Atención Amazonas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente esgrimidas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que de la Ley RESUELVE: Primero: Se declara CON LUGAR la calificación de Aprehensión en Flagrancia, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Pública, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la práctica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. Tercero: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho, vale decir, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos […]. Cuarto: Se declara con lugar, la DETENCIÓN DEL ADOLESCENTE, A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quinto: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social el cual quedará a cargo del Equipo Técnico adscrito a la Entidad de Atención Amazonas, asimismo, se solicita a la Jefe de dicho centro, que deberá trasladar al adolescente al SAIME Amazonas, a los fines de que le expidan la cedula de identidad al imputado adolescente. Sexto: Líbrese Boleta de Encarcelación al imputado adolescente. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-


ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTES


ABG. NERIO MORENO
SECRETARIO

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-


ABG. NERIO MORENO
SECRETARIO