REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000133
ASUNTO : XV01-P-2011-000003

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25MAR2013, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, en el presente asunto signado con el N° XV01-P-2011-000003, estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, la Secretaria: ABG. NEUGLIBEL ALMEDO y el Alguacil de Sala JHONNY BLANCA con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, Abogada YRAIMA AZAVACHE en contra del adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyéndole coautoría y responsabilidad de los hechos acaecidos el 09/06/2010, hechos que calificó el Fiscal dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas […]; absteniéndose de formular acusación subsidiaria por cuanto la conducta del adolescente no puede encuadrarse otro tipo penal. Como sanción a imponer al adolescente acusado solicitó la prevista en el artículo 620 literal “b” en relación con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consiste en la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abogada LISIS ABREU, quien estuvo presente en Sala, acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA exponiendo que acusaba al mencionado adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

Que en fecha 10 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, se constituyo una comisión integrada por los funcionarios D´MONTIJO JORGE, OJEDA DANIEL y FUENTES RONALD, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas, con el fin de trasladarse hasta el Barrio los Caobos, a fin de realizar un recorrido por el sector, en busca de algún indicio de los presuntos autores del hurto cometido en fecha 09/06/2010, en la residencia de la ciudadana MARIELA GUISSEPINA SCARIOT RODRIGUEZ, ubicada en dicho sector, en el cual personas desconocidas sustrajeron varios artefactos electrodomésticos, enceres y objetos personales de la prenombrada, al llegar al sector lograron visualizar por una de las aceras del sector en referencia a un ciudadana quien llevaba en el hombro un artefacto electrodoméstico, procediendo los funcionarios a acercársele a dicho sujeto, con el fin de entrevistarlo en relación a los hechos que investigaban, solicitándole al adolescente que se detuviera, haciendo este caso omiso al llamado de los funcionarios, y emprendió veloz huida, procediendo los funcionarios a realizar una persecución, en virtud de la conducta del ciudadano.Luego de varios minutos de persecución el sujeto se introdujo en una residencia de manera violenta, optando los funcionarios por introducirse en la misma amparados en el articulo 210.1.2 de nuestra norma adjetiva penal, en el cual observaron que se encontraban tres sujetos mas reunidos y alrededor de ellos, habían varios objetos los cuales coincidían con las características aportadas por la ciudadana victima de autos, entre los cuales había una consola de video marca Sony, modelo PLAY Station II, una cocina marca Pionera, de color gris, entre otros objetos de valor. Por tal motivo proceden los funcionarios a realizar la aprehensión preventiva.
La Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración en calidad de testigo de los funcionarios D MONTIJO JORGE, OJEDA DANIEL y FUENTES RONALD, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas quienes realizaron la aprehensión de los adolescentes.

2.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana […], quien fue victima del delito hurto.

3.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana […] quien fue victima del delito hurto.

4.- Declaración del Experto funcionario JOSE RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas quien practicara el avaluó prudencial de los objetos recuperados.

5.- Declaración en calidad de Experto del funcionario detective DANIEL OJEDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas, quien realizó Inspección Técnica al lugar donde resultaran aprehendidos los adolescentes y la Experticia de Reconocimiento Legal.

DOCUMENTALES:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 09/06/2010, tomada a la ciudadana MARIELA GIUSSEPINA SCARIOT RODRIGUEZ.

2.- Inspección Técnica Nº 243, de fecha 09/06/2010, suscrita por los funcionarios Detective PEÑA MARCOS Y RODRIGUEZ JOSE, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas.

3.- Experticia de regulación Prudencial s/n, de fecha 09/06/2010 suscrita por el funcionario detective RODRIGUEZ JOSE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10/06/2010, suscrito por los funcionarios D´MONTIJO JORGE, DETECTIVE OJEDA DANIEL Y FUENTES RONALD, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas.

5.- Inspección Tecnica S/N, de fecha 10/06/2010, suscrita por el Detective DANIEL OJEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas.

6.- Experticia de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 10/06/2010 suscrita por el funcionario DETECTIVE DANIEL OJEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas.

7.- Acta de Entrevista, de fecha 10/06/2010, tomada a la ciudadana […] ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas.

8.- Acta de Entrevista, de fecha 10/06/2010 tomada a la ciudadana […].

9.- Copia fotostática de la factura Nº 003412, de fecha 08/09/2007.

10.- Copia fotostática, de la factura Nº 2463, de fecha 26/03/2010.

11.-. Copia fotostática de la factura Nº 003178 de fecha 26/03/2010

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias; se ordene el enjuiciamiento del Adolescente acusado. Solicitando se mantengan las medidas cautelares de la detención preventiva acordada en audiencia de presentación. Y como sanción definitiva la imposición de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA

“Buenos días, en mi carácter de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad adolescente, de la Circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas, con el debido respeto ejerzo la defensa de mi representado, solicitando en consecuencia se resguarden las garantías constitucionales, la aplicación del debido proceso, la presunción de inocencia. Esta defensa señala que en conversación privada con mi representado, le informa sobre las formulas alternativas sobre la solución de conflicto en virtud de la existencia de elementos de convicción que los relacionan con los hechos, decidiendo el mismo sin coacción ni apremio, junto a su representante hacer uso de las fórmulas de solución de conflicto anticipadas, a los fines de obtener la sanción correspondiente a ello. En este orden de ideas la defensa se acoge al principio de comunidad de las pruebas, haciendo suyas las pruebas del ministerio público, en cuanto beneficien a mi defendido y a su vez, se reserva el derecho de que su defendido se acoja de manera voluntaria a una de las formulas establecidas en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Solución Anticipada, específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, en concordancia con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

En base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas […].

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite totalmente ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en el hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y guardan relación con los hechos objetos del presente proceso.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente Acusado, debidamente asistido por su Defensor Público, este Tribunal considera acreditados el hecho por el que acusó la Abogada Yraima Azavache, Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público cometidos en perjuicio de las ciudadanas […], el 10/06/2010, en una residencia ubicada en el Barrio los Caobos, en la que se encontraban varios objetos los cuales les habían sido sustraídos el 09/06/2010 a las ciudadanas antes mencionadas de su residencia ubicada en el mencionado sector, hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento serio y suficiente para considerar que se tiene la materialidad del hecho punible atribuido al adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. En efecto, de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el joven adulto acusado fue coautor del hecho por el que se le acusa, hecho éste que el mismo acusado admite haber cometido, quedando demostrada su coautoría y responsabilidad en el hecho con la manifestación de voluntad efectuada por el referido adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogado Defensor, admitió el hecho, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara penalmente responsable y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA

Considera este Tribunal que el hecho admitido por el joven acusado encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 470 del Código Penal el cual es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas pasa a la imposición inmediata de la sanción.

SANCION APLICABLE

Establecida la coautoría y responsabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA a través de la admisión de hechos que hiciera éste, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al acusado: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que el Fiscal del Ministerio Público acusó no es de los que pudieran merecer como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que la citada Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta sanción no privativa de libertad. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud esta operadora de justicia impone la sanción establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “b” en concordancia con el artículo 624 ejusdem, la cual es la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, la cual será vigilada por el ente que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de este adolescente que infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del acusado quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar arrepentido, estar dispuesto a recibir las sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la declaración del acusado del hecho. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en el hecho delictivo, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622.

En lo que respecta a la naturaleza y gravedad del hecho, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata de un delito contra la propiedad donde no fue utilizada la violencia. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien tiene 19 años, lo cual implica que tienen capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tiene pleno discernimiento. También tomó en cuenta esta jueza para imponer esta sanción al adolescente acusado hoy joven adulto que, si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que las sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación es proporcional e idónea, en virtud que, considera esta jueza que lo que requiere el joven adulto, más que ser castigado por el hecho punible que admite haber cometido, es superar todas las circunstancias que de alguna manera han influido en su conducta lo cual puede lograrse a través de la imposición de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO consistentes en: 1.-Prohibición de verse involucrado en otro hecho punible. 2.- Prohibición de acercarse a las victimas […], y a sus familiares, por sí o por terceras personas; 3.- Obligación de incorporarse al Sistema de Educación formal, debiendo consignar constancias periódicas de ello; 4.-Prohibición de permanecer en la calle después de las 8:00 de la noche y 5.- Presentarse al Hospital José Gregorio Hernández, Departamento de Psiquiatría Dra. Milena Herrera, para que reciba tratamiento de desintoxicación.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Declara Penalmente Responsable al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas […] y lo condena a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS prevista en el artículo prevista en el artículo 620, literal “B”, en concordancia con el artículo 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso UN (01) AÑO consistentes en: 1.-Prohibición de verse involucrado en otro hecho punible. 2.- Prohibición de acercarse a las victimas […], y a sus familiares, por sÍ o por terceras personas; 3.- Obligación de incorporarse al Sistema de Educación formal, debiendo consignar constancias periódicas de ello; 4.-Prohibición de permanecer en la calle después de las 8:00 de la noche y 5.- Presentarse al Hospital José Gregorio Hernández, Departamento de Psiquiatría Dra. Milena Herrera, para que reciba tratamiento de desintoxicación.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las victimas de la celebración de la Audiencia Preliminar y de la publicación de la presente sentencia. Remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los dos días del mes de Abril del Año Dos Mil Trece (02/04/2013). Año Doscientos Dos de la Independencia y Ciento Cincuenta y Cuatro de la Federación. Cúmplase.

ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE



ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-


ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA