REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000074
ASUNTO : XP01-D-2013-000074

AUTO MOTIVADO ESTIMANDO PROCEDENTE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, signado con el Nº XP01-D-2013-000074 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana […], según precalificación formulada por la Abogada Abg. Lisis Abreu, actuando en su carácter de Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que le son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Publico.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:

Que el día viernes, 29 de Marzo del 2013, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas, la ciudadana […], con la finalidad de formular denuncia, que el día miércoles 27-03-13, en horas de la noche, momentos en que me encontraba en la Catedral María Auxiliadora de esta ciudad, sujetos desconocido aprovecharon su descuido para abrir su cartera y sustraer de la misma un teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo 9800, color GRIS, con un forro de colores negro y fucsia, numero telefónico 0416-923-60-85, sus credenciales de Teniente del Ejercito y mil bolívares (1000 bs) en efectivo. Posteriormente, el viernes 29 de Marzo del Año 2.013, siendo las 03:00 horas de la tarde se apersonó nuevamente la agraviada informando que había realizado llamadas telefónica al N° 0416.923.6085, el cual aparece denunciando por hurto en el hecho que se investiga y le contesta una persona con tono de voz masculino, pidiendo la cantidad de 1.300 Bs. en efectivo y le devuelve el chip de teléfono, asimismo que se encuentra en la avenida principal del Barrio Monte Bello, en vista de lo antes mencionado el Detective RICHARD BORTHOMIERD se trasladó en compañía de los Funcionarios: DETECTIVE AGREGADO MAIKEL SANCHEZ, DETECTIVES LUIS ZAMBRANO, JESUS CUICAS, PONCE FRANYER adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas y de la ciudadana antes mencionada, en vehículos particulares, al Barrio Monte Bello, avenida principal, una vez allí procedieron a montar una vigilancia estática, cuando observaron que una persona de sexo masculino se le acerco a la ciudadana […] y le estaba pidiendo el dinero a la ciudadana en mención con la finalidad de entregar el chip, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial; quedando el adolescente identificado de la siguiente manera identidad omitida, le solicitaron al prenombrado ciudadano que exhibiera lo que tenía en el bolsillo, de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal, accediendo el adolescente a la peticiones exhibiendo del bolsillo derecho un teléfono marca VTELCA, modelo GSM 85G, serial lMEI 358051036279769, con el chip de la empresa movilnet 8958060601081398121, con el N° de teléfono 0416.923.6085, al preguntarle la procedencia del chip, el mismo manifestó que se lo había vendido una ciudadana el cual desconoce el nombre y le estaba pidiendo un dinero a la ciudadana antes mencionada, debido que estaba presentando una crisis económica, seguidamente procedieron a realizar llamada telefónica a la Sala de Información Policial, con la finalidad de verificar los datos filiatorios o registro policiales del adolescente en mención, el serial del teléfono y del chip incautado si pudiera presentar alguna solicitud, donde el funcionario detective RITO ÁLVARO, les manifestó que el CHIP, se encuentra denunciando en la investigación K13-0256.00216, por el delito de Hurto y en relación al ciudadano no registra en el SAIME, procedieron a realizar llamada telefónica al ABG. LUIS CORREA, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, del sitio del sitio del hecho, es todo Termino se Leyó y Estando Conforme Firman. EXP. K-12-0256.00217.

En virtud de lo cual, el Ministerio Público precalifica la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la supuesta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionados en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana […], por lo que solicitó: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la Materia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionados en el articulo 470 del Código Penal Venezolano. ) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 262 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con la investigación. 3) Se decreten las medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales b, c, d y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; someterse al cuidado de su representante, estando obligada a manifestarle al Tribunal, cualquier hecho irregular con respecto a su hijo, presentaciones periódicas cada treinta días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salida de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, sin permiso del Tribunal, no salir de su casa después de las 9 p.m. sin su representante, así como cualquier otra que el Tribunal tenga a bien imponer que vayan en pro del desarrollo del adolescente. Por último solicitó le sea practicado Evaluación Psicosocial ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de esta misma Jurisdicción. Consignó además, acta de entrevista donde la victima amplia la denuncia, acerca de otros objetos desaparecidos.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 543, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla el hecho que se le imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando acogerse al precepto constitucional.

Por su parte, el Defensor Público del imputado, ABG. OSCAR JIMENEZ en su exposición manifestó que siendo que estamos en la fase de investigación y sin aceptar responsabilidad solicitó que se aplique el procedimiento ordinario, que se le otorgué a su defendido medidas cautelares. Por último solicitó se le expidan copias simples de todas las actuaciones procesales que conforman el presente asunto.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que existen elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado pudiera encuadrar dentro del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana […], como lo son Acta de Investigación Penal, de fecha 29/03/2013, suscrita por los funcionarios Detectives RICHARD BORTHOMIERD MAIKEL SANCHEZ, LUIS ZAMBRANO, JESUS CUICAS y PONCE FRANYER adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde se deja constancia de la forma, día, hora, lugar, fecha y el motivo de la aprehensión del adolescente imputado inserto en los folios dos y su vuelto y tres de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Denuncia interpuesta por la ciudadana […], el 29/03/2013 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas la cual riela al folio cuatro y su vuelto de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Inspección Técnica, N° 0125, de fecha 29/02013, realizada por Detectives RICHARD BORTHOMIERD MAIKEL SANCHEZ, LUIS ZAMBRANO, JESUS CUICAS y PONCE FRANYER adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas, al lugar donde presuntamente se iba hacer entrega del dinero para la entrega de la tarjeta sim, propiedad de la denunciante y donde resultara aprehendido el denunciante, inserta al folio seis y su vuelto. Reconocimiento Técnico Legal S/N, de fecha 29/03/2013, realizado a un teléfono marca Vtelca, y una tarjeta sim card marca movilnet, inserta al folio diez. Así como la declaración de la victima realizada en la audiencia de presentación.

Que el delito por el cual imputó el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad, que el adolescentes estuvo acompañado por su representante legal y cuenta con residencia fija en esta ciudad, por lo que se considera que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales b, c, e y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es; obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana […], quien deberá informar a este tribunal sobre las irregularidades que se presente en cuanto a la conducta del adolescente; obligación de presentarse por ante la Oficina de Atención al Público de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada treinta días; prohibición de salir de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas sin autorización del Tribunal y la prohibición de permanecer fuera de su casa luego de las 9:00 horas de la noche.

Que del desarrollo de la presente audiencia se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, el cual l estarán a cargo del Equipo Técnico adscrito a Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se decrete la Aprehensión en Flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Segundo: Se acoge a la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho, vale decir, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio de […]. TERCERO: Se impone al adolescente las MEDIDAS CAUTELARES, previstas en el artículo articulo 582 literales b, c, e y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es; obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana […], quien deberá informar a este tribunal sobre las irregularidades que se presente en cuanto a la conducta del adolescente; obligación de presentarse por ante la Oficina de Atención al Público de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada treinta días; prohibición de salir de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas sin autorización del Tribunal y la prohibición de permanecer fuera de su casa luego de las 9:00 horas de la noche. Cuarto: Se acuerda la práctica del estudio psicosocial, el cual quedara a cargo al equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas. Quinto: Líbrese Boleta de EXCARCELACION. Sexto: Se acuerda con lugar las copias simples solicitadas por el Defensor Público. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía en su oportunidad a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE


ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA



En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA