REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000086
ASUNTO : XP01-D-2013-000086

AUTO MOTIVADO ESTIMANDO PROCEDENTE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, signado con el N° XP01-D-2013-000086 contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la supuesta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: […], según precalificación formulada por la Abogada Lisis Abreu, Fiscal Quinta (A) del Ministerio Publico.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:

Acude por ante este Tribunal para poner a las orden a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el día jueves 18 de abril de 2013, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana, se apersono al Punto de Control Móvil del dispositivo Bicentenario de Seguridad ubicado en la redoma frente a la Ferretería Materiales Wanadi, a quien identificaron como Dilsen Antonio Salilla Perdomo, quien manifestó que había observado a tres ciudadanos que se estaban tratando de meter por la parte trasera de una vivienda ubicada en el sector prolongación Andrés Eloy Blanco, cerca de la Unidad Educativa Miguel de Cervantes, por tal motivo se constituyo una comisión integrada por los funcionarios S/2 MARQUEZ RODRIGUEZ ROBERTH y S/2 CASTILLO SOLORZANO EUGENIO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de frontera N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se dirigieron hasta el sitio donde pudieron observar a tres (03) ciudadanos los cuales estaban saliendo del patio trasero de la vivienda, quienes al percatarse de la comisión salieron huyendo del lugar dirigiéndose hacia una zona boscosa, se procedió a realizar la búsqueda de los tres ciudadanos, por parte de los dos efectivos antes mencionados los cuales ubicándolos minutos mas tarde logrando la detención de los mismos, se procedió a solicitar sus respectivas identificaciones quedando uno de ellos identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser el propietario de la vivienda donde presuntamente se estaban metiendo los ciudadanos, manifestando que ya en reiteradas oportunidades se habían tratado de meter en su vivienda, robándole objetos que poseen en el patio trasero, en ese momento se dirigió hasta la vivienda regresando posteriormente manifestando que la puerta trasera se encontraba forzada y doblada, en tal sentido se le solicito el respetivo a poyo a fin de trasladar a los 2 adolescentes y al ciudadano mayor de edad hasta la sede del Comando de Fonteras Nº 91 de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.

La Fiscal (A) del Ministerio Público subsume el presente hecho en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: […] para lo cual solicitó, siendo que consta en acta policial: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 262, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decreten las medidas cautelares sustitutivas de la privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales b, c, e y f, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar igualmente las resultas del proceso; consistentes en sometimiento y vigilancia de su representante legal, presentación cada treinta días por ante la unidad de alguacilazgo, que no acerquen a la victima ni por si ni por intermedio de terceros y cualquier otra que el Tribunal tenga a bien imponer que vayan en pro del desarrollo del adolescente. Por último solicitó le sea practicado Evaluación Psicosocial ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de esta misma Jurisdicción.

Finalmente se impuso a los adolescentes del derecho que tienen de ser oídos de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad a los adolescentes imputados a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que les imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quienes manifestaron acogerse al precepto constitucional.

Por su parte, el Defensor de los adolescentes imputados ABG. OSCAR JIMENEZ, en su exposición solicitó que el presente procedimiento se ventile por el procedimiento ordinario, que se le impongan a sus defendidos medidas cautelares por contar con apenas 16 y 17 años.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso, que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

Que existen elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por los adolescentes imputados encuadran dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 05 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, como lo es el Acta Policial de fecha 18/04/2013, suscrita por los funcionarios S/1 VELASCO RAMIREZ JIMMY, S/2 MARQUEZ RODRIGUEZ ROBERTH y S/2 CASTILLO SOLORZANO EUGENIO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Puerto Ayacucho estado Amazonas; donde se deja constancia del día, hora, lugar y el motivo de la aprehensión de los adolescentes imputados, inserta a los folios 5 y su vuelto de la Pieza Única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Acta de Denuncia, de fecha 18/04/2013, interpuesta por el ciudadano […] victima, por ante la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Puerto Ayacucho estado Amazonas en virtud que había tenido conocimiento por una vecina que habían unos sujetos detenidos por haber intentado ingresar a su vivienda, por lo que se trasladó inmediatamente y observó que habían forzado el candado de la puerta trasera, La cual riela al folio 6 del presente expediente. Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos que se identificaron como […], el 18/04/2013 por ante la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Puerto Ayacucho estado Amazonas, quienes fueron las personas que se percataron de la presencia de las tres personas que se encontraban dentro de la casa de la victima.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es de los que merece como sanción definitiva la Privación de Libertad, por lo que se presume que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “B”, “C”, “E” y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales ciudadanas […], respectivamente, quienes deberán informar a este Tribunal sobre cualquier irregularidad en la conducta de los adolescentes; obligación de presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Amazonas, prohibición de permanecer fuera de sus residencias después de las 7:00 de la noche, prohibición de acercarse a la victima por sí o por terceras personas y al lugar donde ocurrieron los hechos.

Que del desarrollo de la presente audiencia se considera pertinente someter a los adolescentes a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, los cuales estarán a cargo del Equipo Técnico adscrito a Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Acuerda CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y se autoriza al Ministerio Público a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria. Segundo: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, vale decir, el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: […]. Tercero: Se impone a los adolescentes las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 582, literales, “b”, “c”, “e” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales ciudadanas […], progenitoras de los adolescentes respectivamente, quienes deberán informar a este Tribunal sobre cualquier irregularidad en la conducta de los adolescentes; obligación de presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Amazonas, prohibición de permanecer fuera de sus residencias después de las 7:00 de la noche y prohibición de acercarse a la victima por sí o por terceras personas y al lugar donde ocurrieron los hechos. Se instó a que en caso de cambiar de residencia deberán informar por escrito a este Tribunal y al Ministerio Público a través del Defensor. Cuarto: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Quinto: Se ordena remitir copia certificada al Tribunal ordinario donde cursa la causa que tiene relación con la presente. Sexto: Líbrese Boleta de libertad a los imputados adolescentes. Séptimo: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.


ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTES



ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA