REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000057
ASUNTO : XP01-D-2013-000057

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En Audiencia Preliminar celebrada el 17/04/2013 por el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado LUIS CORREA BRICE en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público interpuso Acusación de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyéndole autoría y responsabilidad del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84.3 todos del Código Penal venezolano, en perjuicio de el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

En la Audiencia Preliminar estuvo presente en representación del Ministerio Público la Abogada LISIS ABREU quien acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, exponiendo dicha fiscal que acusaba al mencionado adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

Que en fecha 13 de Marzo de 2013, siendo aproximadamente las 5:50 horas de la tarde, la víctima se encontraba camino a su residencia regresando del Colegio donde estudia, específicamente detrás del Centro de Atención Amazonas (cárcel de adolescente), cuando fue interceptado por cinco adolescentes que se encuentran recluidos en el referido centro, entre quienes se encontraba el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mientras los otros ciudadanos con un arma blanca y un pedazo de cabilla sometían a la víctima IDENTIDAD OMITIDA, y lo llevan dentro de las instalaciones ubicada en la parte posterior del Centro de Atención Amazonas y allí lo despojaban de su teléfono celular, luego el imputado y sus acompañantes salen corriendo y regresan nuevamente a las instalaciones del centro, allí la víctima regresa a su casa y le cuenta lo sucedido a su representante legal la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien al enterarse de lo sucedido acuden al centro a denunciar los hechos, después proceden denunciar lo sucedido a los funcionarios policiales, quienes posteriormente luego de verificar los hechos proceden a la detención del ciudadano adolescente imputado.

La Fiscal del Ministerio Público, luego de escuchar a la victima en audiencia preliminar realizó un cambio en la calificación jurídica dada en el escrito acusatorio y de consideró que la conducta desplegada por el adolescente encuadraba dentro del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84.3 todos del Código Penal venezolano, donde figura como victima el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y solicitó como sanción a imponer la prevista en el artículo 620 literal d en relación con el artículo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

TESTIMONIALES:

La Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

1.- Declaración en calidad de Testigos de los funcionarios TTE. HERNÁNDEZ SANTANA LUIS, S/2 RUIZ CORTEZ CARLOS, S/2 LUCENA MILLAN CESAR, S/2 MELGAREJO JAIMES HISLENDER, S/2 RAMOS GUEDEZ DANIEL, S/2 FERNÁNDEZ GRANDILLO ALEXIS, S/2 DÍAZ MANUEL DE JESÚS, S/2 MALDONADO BURGOS ALEXI, S/2 VIELMA DAVILA RICHARD y S/2 SOSA SÁNCHEZ JUNIOR, todos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes actuaron en el procedimiento donde resultara aprehendido el adolescente.

2.- Declaración de los ciudadanos […], testigos referenciales del hecho y progenitores del adolescente victima.

3.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

4.- Declaración en calidad Experto LEONEL MARIÑO adscrito a la Policía del Estado Amazonas, por cuanto fue designado para practicar la Experticia de Reconocimiento legal a los objetos incautados.

DOCUMENTALES:

Ofreció para que sean incorporadas al juicio oral por su lectura, conforme a lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 322 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia Anticipada las siguientes pruebas documentales:

1.- Acta Policial, de fecha 14 de marzo de 2013, suscrita por los funcionarios TTE. HERNÁNDEZ SANTANA LUIS, S/2 RUIZ CORTEZ CARLOS, S/2 LUCENA MILLAN CESAR, S/2 MELGAREJO JAIMES HISLENDER, S/2 RAMOS GUEDEZ DANIEL, S/2 FERNÁNDEZ GRANDILLO ALEXIS, S/2 DÍAZ MANUEL DE JESÚS, S/2 MALDONADO BURGOS ALEXI, S/2 VIELMA DAVILA RICHARD y S/2 SOSA SÁNCHEZ JUNIOR, todos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del adolescente ELIONAL DAVID GONZALEZ GAITAN.

2.- Acta de entrevista, de fecha 14 de Marzo de 2013, suscrita por la ciudadano […].

3.- Acta de entrevista, de fecha 14 de Marzo de 2013, suscrita por el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

DE LA VICTIMA

Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA: “Buenas días no estoy seguro de quien me quito el teléfono, él se me hizo reconocido y si fue uno de lo que estaba allí el dijo que me dejaran quieto por que yo vivía detrás de la cancha y uno que es negrito fue quien me quito el teléfono, llegaron me empujaron para la parte de afuera y el negrito que me quita el teléfono fue quien me lanza la tabla, luego voy a la casa de mi compañero baje y luego salí de la casa y cuando iba saliendo de la casa observe que ellos estaban ingresando por la ventana y luego fui a la casa y le dije a mi mama que me habían robado y mi mama le dice a mi hermano y fuimos allá a ver si podíamos recuperar el teléfono y ellos empezaron hablar todo feo manifestando groserías a nosotros, luego mi mama le dijo que dejáramos todo eso así y desde adentro comenzaron a gritar y sacaron unos machetes y se volaron por la parte de arriba del techo, luego comenzaron a titar piedras luego salimos corriendo hacia fuera esperando que llegara la policía, estuvimos allí y luego llegaron los policías ya que habían robado mucho en el barrio y estaban cansado de eso, luego estuvimos hasta las 10 de la noche. Es todo.”

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediendo la oportunidad a la defensa del adolescente acusado, OSCAR JIMENEZ, adscrito a la Defensa Pública del Estado Amazonas, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:

“En nombre de mi representado ejerzo el derecho a la defensa que lo asiste solicitando se resguarde las garantías procesales y el debido proceso, oída la declaración de la victima que se encuentra en sala, en relación ha no estar seguro de la participación de mi representado en los hechos y que afirmativamente dice que el no fue, pero que no esta seguro de señalar como aquel que digiera que no lo robaran por cuanto lo conocían, es importante indicar que se evidencian dudas de dicha declaración como contradicción por lo que basado en el principio in dubio pro reo, solo cabe acordar el sobreseimiento en el presente proceso toda vez que existen dudas razonables para considerar la inocencia de mi representado, pues no lo reconoce como autor ni participe del hecho mas allá de la verdad verdadera de apoyar a que no sucediera el mismo cuando señaló que no lo agrediera por cuanto él lo conoce como vecino de la zona, en tal sentido no hay una razón de los hechos con el modo de actuar de mi representado sobre las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la acusación la cual no es clara y precisa de los hechos que se le acusa, es todo.”

En base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA anteriormente identificado, en virtud del cambio de calificación dado por el Ministerio Público en audiencia, es decir, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84.3 todos del Código Penal venezolano, en perjuicio de el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite totalmente ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en el hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y guardan relación con los hechos objeto del presente proceso.

Esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración del adolescente acusado, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, luego de reiterarle y de explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, el referido adolescente, ampliamente identificado expuso: “Si admito el hecho por el cual me acusa el Ministerio Público, Es todo”

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS

De la admisión de los hechos, efectuada por el adolescente acusado, debidamente asistido por su Defensor Público Especializado, Abogado Oscar Jiménez, este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó la Abogada LISIS ABREU, Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, cometidos en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren insertas en las actuaciones y de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En efecto, de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el adolescente antes citado participó en el hecho por el que se le acusa, hecho éste que el mismo adolescente admite haber cometido, quedando su participación y responsabilidad con la manifestación de voluntad efectuada por el referido adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogado Defensor admitió los hechos, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara responsable y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA

Considera este Tribunal que el hecho admitido por el adolescente acusado encuadra dentro del tipo penal establecido en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84.3 todos del Código Penal venezolano el cual es el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, a lo cual se concluye por la admisión de hechos de este adolescente, y por los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas pasa a la imposición inmediata de la sanción.

SANCION APLICABLE

Comprobada la participación como cómplice no necesario en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano, establecida la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, a través de la admisión de hechos que hiciera éste, por este delito, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al adolescente acusado: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que el Fiscal del Ministerio Público acusó al adolescente en referencia no es de los delitos que pudieran merecer como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que la citada Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia preliminar solicitó como sanción definitiva a ser impuesta sanción no privativa de libertad. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud esta operadora de justicia impone la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “d” en concordancia con el artículo 626 ejusdem, la cual es la sanción LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Un (01) AÑO. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de este adolescente quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del adolescente quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la confesión del acusado de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en el hecho delictivo, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata de un delito contra la propiedad y que su participación no fue como autor del mismo. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien tiene 17 años de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tiene pleno discernimiento. También tomó en cuenta esta jueza para imponer esta sanción al adolescente acusado que, si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que las sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia preliminar es proporcional e idónea, en virtud que lo que requiere el adolescente, más que ser castigado por el hecho punible que admite haber cometido, es superar todas las circunstancias que de alguna manera han influido en su conducta lo cual puede lograrse a través de la imposición de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Primero: Declara penalmente responsable y en consecuencia sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84.3 todos del Código Penal venezolano, en perjuicio de el ciudadano JOSE MANUEL SALAZAR LEAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley especial que rige la materia. Segundo: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente en la audiencia de presentación. Tercero: Corresponde al Tribunal de Ejecución, designar al ente capacitado que se encargará de la ejecución de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA. Cuarto: Remítase el presente asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los veintitrés días del mes de Abril del Año Dos Mil trece (23/04/2013). Año Doscientos Dos de la Independencia y Ciento Cincuenta y Cuatro de la Federación. Cúmplase.

ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE



ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-


ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA