REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000058
ASUNTO : XP01-D-2013-000058

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

Visto el escrito presentado por el ABG. LUIS CORREA BRICE, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual, solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa signada XP01-D-2013-000058, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con e el artículo 49.8 eiusdem, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, para decidir observa:

Que la presente causa se inició en fecha 02/01/2010 en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana […], por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Amazonas, en la que manifestó que el día 02/01/2010, como a las 2:00 horas de la madrugada su hijo de nombre Joan Morales de 12 años de edad, le fue avisar que su hermanita de 13 años de edad […], no estaba en su cuarto y que había dejado unas sábanas y almohadas arropadas para simular que ella estaba acostada, por lo que fue a buscarla a casa de su vecino de nombre Emerson Flores, al llegar se percató que estaba un grupo de muchachos entre ellos su hija, bebiendo licor, manifestando además que el adolescente siempre acosaba a su hija; el hecho es calificado por la Fiscalía como uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS tipificado en el artículo 263.

Indica el Ministerio Público que la pena que prevé el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS establecido en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es de seis (6) meses a dos (2) años de prisión, tomando la mitad de la pena -según las previsiones del artículo 37 eiusdem-, quedaría en un (1) año y tres (3) meses, por lo que, de acuerdo al artículo 108 ordinal 6 ejusdem el delito se encuentra evidentemente prescrito.

Que el artículo 615 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece:

Prescripción de la acción

La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero. Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.(negrilla y cursiva del Tribunal.

El artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por disposición del parágrafo primero del artículo 537 de la ley especial que rige la materia de adolescentes.
Artículo 109 del Código Penal:

“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Negrilla y cursiva del Tribunal).

Asimismo el artículo 537 de la ley especial que rige la materia en su párrafo segundo:

(…) En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

Se observa que el hecho ocurrido el 02/01/2010 y que el Ministerio Público calificó como el previsto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tipifica el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, no es de los que pudiera merecer como sanción definitiva la privación de libertad según las previsiones del artículo 628 de la ley especial que nos rige.

Que la calificación dada por el Ministerio Público al hecho no es de los que merecen como sanción definitiva la privación de la libertad, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Que desde que ocurrió el hecho hasta la presente fecha, han transcurrido TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES y DOS (2) DIAS.

Que habiendo regulado taxativamente nuestro legislador en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la forma de prescripción de los delitos cometidos por jóvenes adolescentes, remitiendo expresamente al Código Penal venezolano sólo para la forma de computar la prescripción -por lo que mal podría aplicarse lo establecido en la ley sustantiva penal-, sin embargo, habiéndose verificado que ha transcurrido íntegramente el lapso para que prescriba al acción penal del referido delito, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien suscribe que lo ajustado a derecho es declarar procedente el Sobreseimiento Definitivo, por cuanto ha operado la prescripción de la acción prevista en el referido artículo 615 y no conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Penal venezolano, por cuanto ésta norma se aplica sólo en lo que no se halla expresamente establecido en la ley especial que nos rige. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Declarar extinguida la acción penal, por prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y consecuencialmente, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del asunto seguido en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente […]. Segundo: Se ordena el archivo de las actuaciones que constituyen el presente asunto en la oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-


MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES



ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-



ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA