REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 04 de Abril de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000117
ASUNTO : XP01-D-2012-000117

Corresponde a este Tribunal Único de Juicio Sección Adolescente, emitir decisión en cuanto a la solicitud formulada por el abogado FREDDY PEREZ, en su carácter de Fiscal Primero con competencia plena del Ministerio Público, encargado para llevar la presente causa, en virtud de la recusación interpuesta en contra del Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Luís Correa, mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente Prorroga legal de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, en la causa penal Nº XP01-D-2012-000117, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de […], por un lapso de tres (03) meses, al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece:
“Artículo 581… En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deberán estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”. (Resaltado del Tribunal)

La norma antes transcrita en criterio de quien aquí decide, se equipara al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y de la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores…” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien bajo el amparo de las disposiciones antes transcritas y en criterio de esta decisora, ambas normas se equiparan en razón de que establecen un tiempo de duración de las medidas de coerción personal, a saber tres (03) meses de prisión preventiva de libertad regulada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y, de dos (02) años de prisión preventiva de libertad en el artículo 230 de la norma adjetiva penal, con la única diferencia de que en la norma especial en materia de responsabilidad penal del adolescente, no se contempla expresamente la posibilidad de que fundadamente el Ministerio Público o el querellante pueda solicitar prórroga en cuanto al tiempo de duración de la medida de coerción personal.

Dado que este Tribunal ha equiparado el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, deja claro esta juzgadora que si bien es cierto el artículo 530 de nuestra ley especial contempla la legalidad del procedimiento conforme a dicha ley, no menos cierto es que en su artículo 537 dispone que solo en lo no estipulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es que se justifica aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil, disponiendo dicho artículo que las disposiciones del Título relativo al Sistema de Responsabilidad del Adolescente deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los y las adolescentes.

Este Tribunal evidencia de la revisión del presente asunto que: En fecha 01 de Junio de 2012 el Tribunal de Control celebra Audiencia de Presentación en la que se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público se acuerda que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, así mismo se declara CON LUGAR, el mantenimiento de la medida privativa de la libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 11 de Julio de 2012, el Tribunal de Control Sección Adolescentes, celebra Audiencia Preliminar y ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y se decretó la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del adolescente a los demás actos que se fijen. Dictándose el correspondiente Auto de Apertura juicio Oral y Reservado en fecha 17 de Julio de 2012.

En fecha 10 de Agosto de 2012, se le dio entrada a la presente causa en el Tribunal único de Juicio Sección Adolescentes.

En fecha 05 de Octubre de 2012, el Ministerio Público solicitó prórroga de la medida privativa de libertad, la cual fue acordada en una audiencia para tal fin en fecha 08 de octubre de 2012.

Aperturandose el debate en fecha 15 de Octubre de 2012 y culminado en fecha 20 de Diciembre de 2012 resultando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sancionado a cumplir la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) años, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera […]. Publicándose el Texto Integro de la Sentencia sancionatoria en fecha 08 de Enero de 2013.

En fecha 15 de Enero de 2013, la defensa privada Abg. Edita Frontado, interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia Sancionatoria dictada por el Tribunal único de Juicio Sección Adolescentes, siendo admitido este por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidiendo en fecha 28 de Febrero de 2013, PRIMERO: SIN LUGAR la acción recursiva ejercida por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208, inscrita en el Inpreabogado Nº 93.784 y defensora privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra la sentencia dictada en fecha 08ENE2013, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que se sancionó al acusado IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de Cinco (05) años de Privación Judicial Preventiva de Libertad, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana […] (OCCISA). SEGUNDO: Al constatarse la falta de motivación de la sentencia proferida en fecha 08ENE2013, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas mediante la que se sancionó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE OFICIO se decreta la nulidad de la sentencia impugnada, debiéndose celebrar entonces nuevamente el Juicio Oral y Público, con un juez distinto al que dictó la recurrida.

En fecha 11 de Marzo de 2013, este Tribunal dicto Auto de Reingreso de la presente causa, proveniente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, fijándose en el mismo la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Reservado para el 26 de Marzo de 2013.

El 26 de Marzo del 2013 se llevó a cabo la Apertura del Debate de Juicio Oral y Reservado en la presente causa, suspendiéndose la misma y fijándose su continuación para el día 05 de Abril de 2013.

Cabe destacar que como se acudió a la analogía para equiparar las normas anteriormente señaladas, referentes a la prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, resulta pertinente traer a colación un extracto de la sentencia Nº 59 de fecha 01-03-2007, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Eladio Ramón Aponte Aponte “…Es oportuno hacer referencia a la prórroga regulada en el último aparte del artículo 244, actualmente artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es de carácter excepcional, y versa sobre el mantenimiento de las medidas de coerción personal (cuando existan elementos que la justifiquen)…” (Resaltado del Tribunal)

En razón a lo anteriormente señalado quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es mantener la medida judicial preventiva de privación de libertad, solicitada por el Ministerio Público, por el lapso de tres meses en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, en la causa penal Nº XP01-D-2012-000117, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de […], motivado a que si bien es cierto el acusado de marras ha permanecido privado de su libertad por un lapso mayor de tres (03) meses, no menos cierto es que el mismo tuvo acceso a la Justicia y en el lapso establecido el Estado le realizo su juicio en el cual resultó sancionado a cumplir con la sanción de Cinco (05) años de Privación Judicial Preventiva de Libertad, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana […] (OCCISA), siendo esta decisión posteriormente anulada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de febrero de 2013 PRIMERO: SIN LUGAR la acción recursiva ejercida por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208, inscrita en el Inpreabogado Nº 93.784 y defensora privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra la sentencia dictada en fecha 08ENE2013, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que se sancionó al acusado IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de Cinco (05) años de Privación Judicial Preventiva de Libertad, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana […] (OCCISA). SEGUNDO: Al constatarse la falta de motivación de la sentencia proferida en fecha 08ENE2013, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas mediante la que se sancionó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE OFICIO se decreta la nulidad de la sentencia impugnada, debiéndose celebrar entonces nuevamente el Juicio Oral y Público, con un juez distinto al que dictó la recurrida.

Resultando pertinente citar el extracto de la Sentencia Nº 626 de fecha 13-04-2007, Sala Constitucional, magistrado Ponente Carmen Zuleta de Merchán “… Esta sala observa que el artículo 244 actualmente artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244, actualmente 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se puedan justificar…”

Sentencia Nº 242 DE FECHA 26-05-2009, Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte. “… La Sala observa que efectivamente el artículo 244 actualmente artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que no se podrá ordenar una medida de coerción personal que sobrepase la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que puedan presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo. En tal sentido dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, esta la gravedad de los delitos Atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de las medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa. Así mismo, corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto presente violación alguna al principio de libertad…”

Sentencia Nº 715 de fecha 18-04-2007, Sala Constitucional, Ponente Magistrado Carmen Zuleta de Merchán “… El principio de estado en libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal…”

Del extracto de las sentencias que anteceden se deduce que las salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reconocen a criterio de esta decisora que la norma que limita la duración de la medida de Privación de Libertad no toma en cuenta la duración del proceso donde se aplica, y justifica que esta se mantenga por un tiempo mayor al estipulado en la ley, tomándose para ello en cuenta además que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, así como la gravedad de los hechos imputados, razón por la cual, quien aquí decide ha tomado en consideración para el mantenimiento de la medida de prisión preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de marras, la gravedad del hecho imputado al mismo donde el bien jurídico más importante tutelado por nuestro ordenamiento jurídico el cual es la vida de una persona se ha visto afectado causando con ello un gran daño social, así como la necesidad de que los fines de este proceso se vean garantizados, haciéndose necesario el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, máxime cuando en el presente caso, ya se apertura el debate de Juicio Oral y Reservado en fecha 26 de marzo de 2013 fijándose su continuación para el 05 de abril del 2013, a las 10:00 de la mañana y por cuanto el lapso de tres meses acordados por este Tribunal a partir del día de hoy para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado en el presente caso, no excede de la pena que pudiera llegar a imponerse de resultar el acusado de marras sancionado.

Así las cosas, quien aquí decide observa que hasta la fecha procesalmente no existe circunstancia modificativa de los motivos por los cuales se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia lo ajustado a derecho es MANTENER LA MEDIDA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que como se señaló anteriormente se considera que aún continúan vigentes los fundamentos que esgrimió el Juez de Control cuando acordó la Privación de Libertad de la misma; además que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, procede cuando las demás medidas son insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, como en el presente caso, siendo la misma proporcional en atención a la gravedad del delito por el cual se le acusa y la sanción probable a imponer, se hace necesario el mantenimiento de la misma y así se decide, por lo que se ordena que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con cédula de identidad número 23.987.507, debe continuar con el cumplimiento de la medida de prisión preventiva de libertad dictada en su contra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre […], en la casa de formación Integral del Estado Amazonas, por el lapso de tres meses a partir del día de hoy jueves 04 de Abril del 2013, a los fines de asegurar las resultas del proceso, conforme a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto ESTE TRIBUNAL UNICO DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el abogado FREDDY PEREZ, en su carácter de Fiscal Primero con competencia plena del Ministerio Público, acordándose MANTENER LA MEDIDA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con cédula de identidad número 23.987.507, debe continuar con el cumplimiento de la medida de prisión preventiva de libertad dictada en su contra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de […], en la casa de formación Integral del Estado Amazonas, por el lapso de TRES MESES A PARTIR DEL DÍA DE HOY JUEVES 04 DE ABRIL DEL 2013, a los fines de asegurar las resultas del proceso, conforme a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, publíquese en la página Web del Poder Judicial. A los cuatro (04) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2.013).
LA JUEZ UNICA DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES


ABG. ANGGI NATALI MEDINA CEGARRA

LA SECRETARIA,

NEUGLIBEL ALMEDO