REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000014
ASUNTO : XP01-D-2013-000014


AUTO DE EJECUCIÓN DE LA
SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD


Jueza Profesional: Abg. Iris Salazar Morales, Jueza del Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
Secretario: Abg. Marcos Rojas, Secretario del Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Luís Correa, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Sancionados: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Víctima: …[ ]…

Defensa Pública: Abg. Oscar Jiménez Brandy, Defensor Público Primero penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 455 del Código Penal.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, de fecha 22 de marzo de 2013, en la cual impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a cumplir como sanción definitiva la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos, 583, 628, 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ahora bien, en cumplimiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional éste Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta a los adolescentes de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 647, de la Ley especial, en relación con lo previsto en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

En fecha 22 de marzo de 2013, consta a los folios 24 al 33 de la segunda pieza, que el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial, publicó la sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, en la que se condena a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la Sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) MESES la cual cumplirán en la Casa de Entidad de Atención Amazonas ubicada en la Urbanización Chaparralito, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el cumplimiento de la sanción antes advertida, se estableció en la condenatoria, a los prenombrados adolescentes, quienes deberán en consecuencia, iniciar el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) MESES, en atención a las previsiones del artículo 622 de la Ley Especial que regula la materia, por lo que es importante señalar que en cuanto a la sanción impuesta, se constata de autos, en las actuaciones que conforman la presente causa, que los adolescentes fueron aprehendidos en fecha 21 de enero de 2013, donde se les decretó la Privación Judicial de Libertad, a los fines del cumplimiento de la sanción impuesta.

En fecha 22 de Marzo de 2013, se celebró la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Reservado ante el Tribunal de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, y publicada su fundamentación en esa misma fecha, en virtud al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el articulo 583 de la Ley Especial, estableciéndoles como sanción definitiva el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) MESES, por lo que es importante observar que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos han estado detenidos desde el 22-03-2013 fecha en que fueron condenados a cumplir la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de SEIS (06) MESES, así como se evidencia de los folios 17 al 23 de la pieza Nº II, de la presente causa, que fue ordenando su ingreso a la Casa de Entidad de Atención Amazonas, permaneciendo bajo el cumplimiento de la privación de libertad hasta el 12-04-2013, fecha en que el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, emitió auto de ejecútese a los adolescentes sancionados plenamente identificados en autos imponiendo la condena ordenada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente, la cual será cumplida en el Centro de Entidad de Atención Amazonas (EAA).

Así las cosas, conviene traer a colación lo preceptuado en los artículos 37 y 622 ejusdem, los cuales disponen respectivamente:

Articulo 37 “...Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal de conformidad con la ley...”

Artículo 622 “...parágrafo segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente...”

En este mismo contexto, disponen los artículos 646 y 647 ibidem, entre otras, la obligación de esta Juzgadora de vigilar el adecuado cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes y jóvenes adultos que resulten penalmente responsables en la comisión de hechos delictivos, traducido ello, además, por imperativo, en el deber de controlar que en cumplimiento de estas medidas no se restrinjan derechos fundamentales. De tal forma, que ha quedado establecido que los adolescentes sancionados hasta los actuales momentos se han mantenido cumpliendo la privación de libertad en el Centro de Entidad de Atención Amazonas.

Ahora bien, en razón a lo anterior, estima esta Juzgadora, teniendo en cuenta los argumentos precedentemente transcritos, es que el tiempo que han permanecido los adolescentes de marras detenidos, debe ser considerado por esta ejecutora por mandato expreso del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de establecer el tiempo real de lo que le resta por cumplir respecto de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, como consecuencia de haber asumido la responsabilidad en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano …[ ]… plenamente identificado en autos, la cual se mantienen cumpliendo hasta la presente fecha, por lo que se colige, de una simple operación aritmética, que los mismos, fueron aprehendidos el día 21 de Enero de 2013, hasta el día de hoy 12 de Abril de 2013, han cumplido la totalidad de DOS (02) MESES y DOCE (12) DÍAS DE DETENCIÓN, teniendo en cuenta que el lapso de la sanción establecido en la condenatoria fue de SEIS (06) MESES, en consecuencia les faltaría por cumplir: TRES (03) MESES, Y DIECIOCHO (18) DÍAS, para el cumplimiento efectivo de la totalidad de la sanción impuesta, DEBIENDO FENECER LA MISMA EN FECHA 21 DE JULIO DE 2013.

El control y vigilancia del cumplimiento estará a cargo del Equipo Técnico adscrito a la Casa de Entidad de Atención Amazonas, centro en el cual se encuentran recluidos, quienes deberán elaborar un Plan Individual conjuntamente con cada uno de los adolescentes sancionados y remitir informe de actuación respecto del cumplimiento de la sanción.

El Tribunal Penal de Juicio Adolescentes, estableció como sanción la Privación de Libertad por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y visto que el derecho a libertad personal a la que todos los niños y adolescentes tienen derecho, sin más límites que los establecidos en la Ley.

Así como esta establecido en el artículo 37 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes cuando señala:

“La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo mas breve posible”

No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente; por lo que la Retención o Privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso, última ratio.

La fecha de inicio de la sanción impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es de SEIS (06) MESES, conforme al artículo 628 en concordancia con el artículo 620 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se le determinará en la oportunidad de la efectiva Imposición del presente auto.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, éste TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se DECRETA ejecutada la Sentencia sancionatoria de fecha 22 de Marzo de 2013, dictada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, que los sancionó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 455 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano …[ ]…, por el lapso de SEIS (06) MESES, tomando en consideración la fecha de la aprehensión de fecha 21ENE2013, feneciendo en consecuencia dicha sanción en fecha 21JUL2013, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de Enero de 2013, según se desprende de las actuaciones que cursan en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “f” 628, 621,622 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la misma Ley Especial que rige la materia se fija previa verificación y disponibilidad de la Agenda única llevada en éste Circuito Judicial Penal AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DEL AUTO DE EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN para el día JUEVES 25 DE ABRIL DE 2013, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. TERCERO: Notifíquese a las partes, remitiendo copia certificada del auto de Ejecútese de la Sanción, y líbrese el traslado a los adolescentes sancionados. Ofíciese a la Directora Casa de Entidad de Atención Amazonas, remitiendo copia certificada del auto de Ejecútese de la Sanción, asimismo se hace de su conocimiento que los adolescentes plenamente identificados en autos, quedarán bajo el control y vigilancia del Equipo Técnico adscrito a dicho centro, debiendo elaborar un Plan Individual conjuntamente con los adolescentes sancionados y remitir trimestralmente informe de actuación respecto del cumplimiento de la sanción, así mismo remítase anexo copia certificada del presente. Expídase por secretaría copia certificada de la decisión, para ser archivada en el copiador correspondiente. Diarícese, Publíquese, regístrese, en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los doce (12) días del mes de Abril de 2013.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. IRIS SALAZAR MORALES
EL SECRETARIO

ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO.
EXP Nº XP01-D-2013-000014