REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, primero (01) del mes de abril de Dos Mil Trece (2013).
202° y 154°

EXPEDIENTE NÚMERO: 2012-2068
MOTIVO: REINTEGRO DE DEPOSITO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DEMANDANTE: Abog° JOE JAFET GUERRERO ALVARES venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad Nº 8.904.849 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 173.419.
DEMANDADO: MARCELA MARIA GONZALEZ MORILLO venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.948.466
APODERADA JUDICIAL: ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON abogada en ejercicio, de este domicilio, mayor de edad, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.854.
-II-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 11-01-2013, por el Abogado JOE JAFET GUERRERO ALVAREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.904.849, inscrito en el IPSA bajo el Número 173.419, actuando en su propio nombre, por REINTEGRO DE DEPOSITO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la ciudadana, MARCELA MARIA GONZALEZ MORILLO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.948.466.
Admitida la demanda por auto de fecha 16-01-2013, se ordenó la citación de la ciudadana MARCELA MARIA GONZALEZ MORILLO, plenamente identificada en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación a contestar la demanda. (Folio 07).
En fecha 25-01-2013; el Alguacil del Tribunal Ciudadano JEINSON ESTIWAR ACUÑA BAEZ consignó la Boleta de citación del ciudadano MARCELA MARIA GONZALEZ MORILLO dejando constancia que fue citada personalmente Folio (11).
En fecha 29-01-2013, comparece la ciudadana MARCELA MARIA GONZALEZ MORILLO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de Abogado y en vez de contestar la demanda promueve cuestiones previas Folios (12 al 14).
En fecha 30-01-2013, auto del Tribunal mediante el cual rechaza las cuestiones previas invocadas por la parte demandada. Folios (17 al 19).
En fecha 04-02-2013, auto del Tribunal mediante el cual deja constancia que la ciudadana MARCELA MARIA GONZALEZ MORILLO no compareció ni por si ni por medio de Apoderados a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Folio (20).
En fecha 08-02-2013, comparece la ciudadana MARCELA MARIA GONZALEZ MORILLO, debidamente asistida de Abogado y consigna diligencia otorgando Poder Apud-Acta a la Abogado ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, plenamente identificada en autos. Folio (21 al 22)
En esa misma fecha comparece la ciudadana MARCELA MARIA GONZALEZ MORILLO y solicita a este Tribunal la reposición de la causa motivado a que mi asistida no tuvo oportunidad de conocer los alegatos incoados en su contra ya que solo se le fue practicada la boleta sin la respectiva compulsa. Folio (23)
En fecha 14-02-2013, auto del Tribunal mediante el cual se ordena agregar al expediente dicha diligencia. Folio (24)
En fecha 14-02-2013, auto del Tribunal mediante el cual ordena agregar el escrito de Poder Apud- Acta al contenido del expediente (Folio 25).
En fecha 15-02-2013, comparece la ciudadana MARCELA MARIA GONZALEZ MORILLO, Consigno escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles y (6) anexos. Folios (26 al 42). En esa misma oportunidad, este tribunal dicto auto de admisión de las pruebas promovidas, por la parte demandada.
En fecha 15-02-2013, se libra boleta de intimación al ciudadano JOE JAFET GUERRERO ALVAREZ, que deberá comparecer por ante este Tribunal al 2° día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la referida boleta a objeto de que presente el convenimiento que realizo con la compañía CORPOELEC.
En fecha 15-02-2013, oficio Nro 2013-067, dirigido al Gerente de la Compañía Corpoelec, a fin de solicitar se sirva remitir a la brevedad posible a este Tribunal estado de cuenta del contrato N° 2694719 a nombre del ciudadano GUSTAVO GONZALEZ.
En fecha 20-02-2013, auto del Tribunal mediante el cual deja constancia, que siendo la oportunidad y hora señalada para oír declaración del ciudadano JOSE VICENTE GOMEZ CARRASQUEL, y no habiendo comparecido al llamado por este Tribunal se declara desierto el acto. Folio (47)
En fecha 20-02-2013, auto del Tribunal mediante el cual deja constancia, que siendo la oportunidad y hora señalada para oír declaración del ciudadano FABIOLA JOSE DE LA C. CORO, y no habiendo comparecido al llamado por este Tribunal se declara desierto el acto. Folio (48)
En fecha 20-02-2013; el Alguacil del Tribunal Ciudadano JEINSON ESTIWAR ACUÑA BAEZ consignó la Boleta de citación del ciudadano JOE JAFET GUERRERO ALVAREZ, dejando constancia que fue citada personalmente Folio (50).
EN FECHA 20-02-2013, auto mediante el cual vencido como se encuentra el lapso probatorio este Tribunal dice Vistos y acuerda dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente.
En fecha 22-02-2013, se recibió escrito presentado por el ciudadano JOE JAFET GUERRERO ALVAREZ, y se ordeno agregar a los autos.
En fecha 27-02-2013, auto del Tribunal mediante el cual se difiere el lapso para dictar la sentencia dentro de los Treinta (30) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil (Folio 82).
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En el escrito libelar la parte demandante afirma lo siguiente:
Que actúa en condición de arrendatario de un Local Comercial, denominado Cantina Restaurante “Las Montañas de Carinagua”.
Que acude ante esta instancia con el objeto de demandar conforme al Artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios a la ciudadana MARCELA MARIA GONZALEZ MORILLO, en su condición de arrendataria, de la firma comercial Cantina Restaurante las Montañas de Carinagua, quien a la vez es copropietaria de la firma comercial antes mencionada, ubicada en el sector vía Carretera Vieja a la alcabala de Cataniapo, frente al Instituto Nacional de Investigación Agrícola (INIA), sector cataniapo.
Que tal condición emana de instrumento privado manuscrito de contrato de arrendamiento, firmado por la referida ciudadana, en fecha 23-07-08, marcado con la letra “A”
Que posterior a ello, el 28-07-09 celebraron un nuevo contrato de arrendamiento debidamente firmado por la arrendadora el cual anexa a la presente demanda, marcado con la letra “B”.
Que el objeto principal de la pretensión, reposa en que se constituyo deposito de dinero en garantía para cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, equivalente a cuatro meses cuyo valor asciende a la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000.00).
Que en el mes de noviembre, llego a un acuerdo verbal con la ciudadana MARCELA MARIA GONZALEZ MORILLO, consistente en que esperaría el tiempo de sesenta días calendario que establece la ley de arrendamientos en su Artículo 25 para el reintegro de la suma recibida en garantía, en virtud de la terminación de la relación arrendaticia.
Que para la fecha, cumplido dicho lapso legal y motivado a reiteradas entrevistas sostenidas con la ciudadana MARCELA MARIA GONZALEZ MORILLO y visto que la misma se niega alegando causas ilusas y falsas, negándose sin causa justa, a reintegrarle el deposito, mas los interés del Artículo 26 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y vencido el termino del Artículo 25 de la Ley en mención, es por esta razón que acude ante este Despacho a fin de proceder a incoar la presente demanda.
Que fundamenta su pretensión en los artículos 881 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda (parte demandada):
Al respecto, este Tribunal observa que de la revisión efectuada a las actas que informan la presente causa, no se desprende, que, la parte demandada haya presentado escrito contentivo de contestación a la demanda, ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial, así lo constato el tribunal al folio 20, y así se constata.
-IV-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que dejó sin efecto las competencia establecidas en el Decreto Presidencial N° 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la resolución N° 619, dictada por el Consejo de la Judicatura en fecha 30 de enero de 1996, en consecuencia la mencionada resolución estableció en sus artículos 1, 2, 3, 4 y 5, lo que a continuación se transcribe para mayor ilustración:
Art. 1.- En todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; y
Art, 2.- a los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.” (Cursivas nuestras)
“Art. 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen Atribuida”.
“Art. 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectara el conocimiento ni el tramite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”
Art. 5.- la presente resolución entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, ya que se incrementó su actuación como Juez de Alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) ; y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio , en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, entonos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009- 0006 de ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009”.
Ahora bien, conforme al Criterio Jurisprudencial expuesto en las transcripciones realizadas anteriormente por este Tribunal, se observa que la causa principal que nos ocupa, fue iniciada por ante este Tribunal el día 11 de enero de 2013, es decir, mucho tiempo después de la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha dos (2) de Abril de 2009, la cual le da vigencia y carácter público a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009. Por lo tanto se infiere que el tribunal competente para conocer de la presente causa, interpuesta en fecha 11 de enero de 2013, es el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por cuanto aun siendo aplicadas las disposiciones contenidas en la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, la cuantía de la misma no sobrepasa las tres mil unidades tributarias (3.000UT). Por lo que, en atención a las consideraciones anteriores y al criterio jurisprudencial transcrito, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas actuando en Primera Instancia según la cuantía, DECLARA SU COMPETENCIA para conocer de presente causa interpuesta por el ciudadano: JOE JAFET GUERRERO ALVAREZ, actuando en su propio nombre. Así se decide.
-V-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Planteada la litis, fundamentada en la pretensión de la parte actora consistente solicitar a través de esta acción judicial, el reintegro de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000.00) mas los interese, equivalentes a cuatro meses de alquiler dados a la ciudadana MARCELA MARIA GONZALEZ MORILLO, por concepto de deposito para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 23-07-08, sobre un inmueble donde funciona la firma comercial Cantina Restaurante las Montañas de Carinagua, ubicado en el sector vía Carretera Vieja a la alcabala de Cataniapo, frente al Instituto Nacional de Investigación Agrícola (INIA), sector cataniapo, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; y por otro lado la defensa de la parte demandada consistente en promover pruebas a los fines de desvirtuar lo afirmado por la parte actora; correspondiéndole en consecuencia a la parte demandada la carga de probar el hecho modificativo de la pretensión del actor, motivo por el cual pasa este sentenciador a analizar las pruebas aportadas al proceso por las partes en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
1. Instrumentos constantes de contratos de arrendamiento de fechas 23 de Julio de 2008 y 23 de Julio de 2009. Al respecto, este Tribunal observa, que dicha instrumental fue traída al presente juicio por la parte actora, de manera conjunta con el escrito libelar, sin embargo procede a valorarla de conformidad con lo que establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, observa este despacho que, la parte demandada tacho de falsedad ambos documentos, y de las actas del presente expediente se desprende que la parte demandada no cumplió con las formalidades exigidas por el Código de Procedimiento Civil para la promoción y sustanciación de la prueba de cotejo, pertinente para estos casos, en virtud de ello, al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
I. DOCUMENTALES:
a. Instrumento constante de Registro Mercantil Cantina Restaurante la Montaña de Carinagua, según consta en Registro de Comercio del año 1981, el cual quedo inscrito en el Nº 41, folio vuelto del 79 al vuelto del 80, de fecha 09 de Julio de 1981, del registro llevado por el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Amazonas. Al respecto, este Tribunal observa, que dicha instrumental fue traída al presente juicio por la parte actora, y promovida en su oportunidad legal; en consecuencia, al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar, que la referida empresa pertenece al ciudadano Gustavo González, titular de la cedula de identidad Nº V-1.567.865, actualmente fallecido el día 14-7-1999. Así se decide
b. Instrumento constante de Certificado de Solvencia de sucesiones de fecha 23-11-2000, expedido por la Dirección general Sectorial de Rentas e Impuestos sobre Sucesiones Donaciones y demás ramas comunes. Al respecto, este Tribunal observa, que dicha instrumental fue traída al presente juicio por la parte actora, y promovida en su oportunidad legal; en consecuencia, al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar, que para realizar un contrato de arrendamiento tiene que estar sucrito por los heredero. Así se decide
c. Instrumento constante de Recibos de rentas Municipales, Unidad de Liquidación de fecha 14-2-2013, cancelado por la ciudadana MARCELA MARIA GONZALEZ MORILLO, ambos suman la cantidad de cuatro mil cien bolívares (Bs. 4.100,00) correspondiente al periodo fiscal del año 2012. Con respecto a estos recibos de pago de servicios públicos consignados este Juzgador considera que los mismos constituyen documentos emitidos en formatos uniformes y estándar para todos los usuarios, los cuales deben ser facilitados por la institución que se trate, siendo imposible su ratificación mediante prueba testimonial debido a la naturaleza de los mismos, en atención al Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio como meros indicios. ASÍ SE DECIDE
d. Instrumento constante de solvencia de impuesto a la actividad económica de la Alcaldía del Municipio Atures: Rentas Municipales de licores por la suma de doscientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 245,00) del 15 de febrero de 2013. Con respecto a esta solvencia de pago de impuestos consignados este Juzgador considera que los mismos constituyen documentos emitidos en formatos uniformes y estándar para todos los usuarios, los cuales deben ser facilitados por la institución que se trate, siendo imposible su ratificación mediante prueba testimonial debido a la naturaleza de los mismos, en atención al Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio como meros indicios. ASÍ SE DECIDE
e. Instrumento constante de Estado de cuenta de Luz de CORPOELEC de fecha 28 de enero de 2013. Con respecto a este estado de cuenta del servicio publico de electricidad consignado, este Juzgador considera que los mismos constituyen documentos emitidos en formatos uniformes y estándar para todos los usuarios, los cuales deben ser facilitados por la institución que se trate, siendo imposible su ratificación mediante prueba testimonial debido a la naturaleza de los mismos, en atención al Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio como meros indicios. ASÍ SE DECIDE
II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
Promovió la exhibición del convenimiento que realizó la parte demandante ciudadano JOE JAFET GUERRERO ALVAREZ, con la compañía CORPOELEC desde el año 2008 hasta el 11-11-2012. Con respecto, a esta promoción este tribunal observa, que la promovente acompaño copia del documento, que según su manifestación se encuentra en manos de su adversario, evidenciándose de los autos que este tribunal intimo, mediante boleta al ciudadano JOE JAFET GUERRERO ALVAREZ; quien fue debidamente citado por el alguacil de este tribunal el día 20 de febrero de 2013, no exhibiendo en su oportunidad el documento que dice la parte demandada tiene en su poder, en tal sentido, este tribunal de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, presume que entre la empresa CORPOELEC y el ciudadano JOE JAFET GUERRERO ALVAREZ se celebró convenimiento de pago de lo adeudado por el consumo del servicio de electricidad en el inmueble donde funciona la firma comercial Cantina Restaurante las Montañas de Carinagua, ubicado en el sector vía Carretera Vieja a la alcabala de Cataniapo, frente al Instituto Nacional de Investigación Agrícola (INIA), sector cataniapo. Así se decide.
III TESTIMONIAL.
Promovió el testimonio de los ciudadanos José Vicente Gómez Carrasquel y Fabiola José de la C. Coro, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.946.220 y 16.766513. Al respecto, se observa que siendo la oportunidad fijada para la comparecencia de los referidos ciudadanos, establecida mediante el auto de admisión de las pruebas, los mismos no comparecieron, así se evidencia, de las constancias dejadas por este Tribunal a los folios 47 y 48, del presente expediente, en consecuencia este tribunal considera que no hay nada que valorar y así se considera.
IV. Reproducción de 15 fotografías enumeradas del 1 al 15. Es necesario señalar que las fotografías, es un medio de prueba libre y cuando éstas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquéllos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuesto estima quien decide que la prueba libre-fotografías promovida en el presente caso no cumplió con los requisitos antes señalados. Por lo que este Juzgador no le da valor probatorio. Así se decide.
-VI-
MOTIVA
PUNTO PREVIO:
Es de precisar por este sentenciador, que la parte demandante no contradijo la cuestión previa del ordinal 11º, pero tal situación no puede verse como una confesión ficta, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia moderna de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, la cual estableció lo siguiente: “… esta Sala haciendo una reinterpretación del art. 351 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final, considera en el caso subjudice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ord. 11º del art. 346 ejusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia…”
En ese orden de ideas, considera este sentenciador que no debe deducirse del precepto contemplado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que de la no contestación a la cuestión previa propuesta acarree indefectiblemente su procedencia, considerando asimismo, que la referida norma contiene una presunción iuris tantum, y que por tanto resultaría desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable eventualmente apareciere como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. Y así se establece.-
Así las cosas, este sentenciador debe examinar los supuestos de hecho narrados en este proceso, para así aplicar el supuesto de derecho que corresponda para tal situación, sorteando de esta manera la procedencia o no de la cuestión previa propuesta.
Ahora bien, la parte demandada alegó que la ley prohíbe la admisión de la acción propuesta por no llenar los requisitos establecidos en instrumentos legales, tales como constancia de entrega de dinero e igualmente el instrumento de contrato de arrendamiento previamente firmado por las partes, la cual debe contener objeto y causa licita de conformidad con el articulo 1.141 del Código Civil Vigente y en concordancia con el articulo 1.142 el cual el contrato puede ser anulado por vicios y sobre todo tacha de falsedad; por otra parte expresa que el demandante no entrego la cantidad de Bs. 12.000,oo, motivado que auto cobro por llevar los libros contables del fondo de comercio nunca entrego los respectivos libros. Y por ultimo, expresa que los fundamentos alegados por la parte demandante solicitando la aplicación del procedimiento breve, no es procedente, pues el arrendamiento seria establecido por el artículo 1579 y siguiente del Código Civil.
De lo antes expuesto, observa este Tribunal que los alegatos utilizados por la parte demandada para invocar la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 11° del Código de Procedimiento Civil, pertenecen a la probanza que le correspondería a la parte actora promover para hacer procedente en derecho su pretensión, asimismo queda evidenciado del auto de admisión de fecha 16 de enero de 2013, que corre inserto al folio 07 de la presente causa, ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el articulo 341 Ejusdem, mas sin embargo el motivo de la demanda, encuentra asidero legal en las normas contenidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y su tramitación en el procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo así las cosas, debe declararse sin lugar la cuestión previa invocada por la parte demandada, referida a la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA… todo de conformidad con lo establecido en el articulo 885 del Código del Procedimiento Civil.
Así las cosas, y como ya se dijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y de igual forma en el artículo 1.354 del Código Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, que no es otra cosa que la distribución de la carga de la prueba. Tal como nos lo enseña el Maestro Colombiano Hernando Davis Echandía: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión (…) 2°) Por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les enseña cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (…) para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.
El primer aspecto implica una norma imperativa para el juez, quien no puede desatenderla sin incurrir en violación de la ley (…); el segundo significa un principio de autorresponsabilidad de las partes, meramente facultativo, porque si bien les otorga poder para aducir esas pruebas, les deja en libertad para no hacerlo, sometiéndose en este caso a las consecuencias adversas, aunque nadie pueda exigirles su observancia.(en “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo 1, pág. 424 y sig., 4ta edición, 1993, Ed. Biblioteca jurídica Dike, Medellín) En nuestra legislación existe una norma expresa sobre las consecuencias sobre la actividad probatoria de las partes, y que es una regla de juzgamiento en el proceso civil, cual es, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”, norma que debe ser analizada en concordancia con el ya citado artículo 506 eiusdem.
En este orden de ideas, se hace necesario para pasar este sentenciador a resolver el presente caso, observar, lo que ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, en la cual se indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se le denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y SS)…omissis…
Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en sentencia N° 00091 de 12 de abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.” (Resaltado de la Sala)
Ahora bien, observa esta Suprema Jurisdicción que la sentencia recurrida después de analizar el acervo probatorio y los supuestos de procedencia de la excepción planteada por la demandada, y en base a las testimoniales evacuadas en el juicio, determinó la procedencia de la prescripción invocada, por lo que en opinión de esta Sala, la recurrida aplicó correctamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello, el artículo 1.354 del Código Civil, no invirtiendo la carga de la prueba en este caso, sino que se atuvo a lo que la ley le exige en torno a la denominada “carga subjetiva de la prueba”, conforme a la máxima latina que informa: “Onus Probandi Incumbit Ei Qui Asserit” (La carga de la prueba incumbe al que afirma), que en síntesis señala que debe probar, a: El demandante, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En virtud, de lo antes expuesto, evidencia este tribunal que del material probatorio promovido y traído a los autos por la actora, para probar los hechos que fundamentan su pretensión, como lo es el REINTEGRO DE DEPOSITO DE ARRENDAMIENTO, se verifica que la misma no promovió o trajo a los autos prueba alguna que le permita a este tribunal extraer de tal probanza el hecho objeto de la presente demanda, y, de parte del demandado aun cuando el mismo no contesto la demanda, constata este despacho, que el material probatorio aportado a los autos, resulta ser no suficiente para considerar extinguidos o modificados los hechos alegados por la parte actora, y así se establece.
Mas sin embargo este tribunal establece que entre los ciudadanos JOE JAFET GUERRERO ALVAREZ y MARCELA MARIA GONZALEZ MORILLO, se entabló una relación arrendaticia que se desprende de los instrumentos constante de contratos de arrendamiento insertado a los folios 04, 05 y 06, del expediente de la presente causa, asimismo de sus cláusulas TERCERAS, se extrae el monto mensual a pagar así como también la cantidad de dinero a pagar por el concepto de deposito, con respecto a esto ultimo, la parte actora estaba en la obligación de probar la existencia de la misma, es decir, estaba en la obligación de probar la existencia del pago por concepto de deposito de arrendamiento, a través de cualesquiera de las pruebas legales admitidas por la Ley Adjetiva Civil y así se establece.
Es por todo ello que, en el presente caso la parte actora alegó que entre él y la demandada existió una relación jurídica contractual, consistente en un contrato de arrendamiento, celebrado de manera escrita, y que con motivo de ese contrato celebrado entre las partes le entregó a la demandada una cantidad de dinero por concepto de depósito en garantía, relación jurídica que no fue negada de manera expresa por la demandada, por lo que, el actor tenía la carga probatoria y debía demostrar tanto la existencia de la relación jurídica alegada y las formas, modos o medios mediante los cuales entrego o cancelo los doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) a la arrendadora por concepto de depósito en garantía, cuestión que de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia; por lo que, al no existir plena prueba de los hechos alegados por el actor, la presente demanda debe ser, como efectivamente lo será, declarada sin lugar en la dispositiva. Así finalmente se decide.-
-VI-
- D I S P O S I T I V A –
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial Del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara SIN LUGAR la demanda que por REINTEGRO DE DEPÓSITO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano JOE JAFET GUERRERO ALVAREZ en contra de la ciudadana MARCELA MARIA GONZALEZ MORILLO partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, PRIMERO (01) de ABRIL de dos mil trece (2013).
El JUEZ,


TRINO JAVIER TORRES BLANCO EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS A. HAY C.

EXP-2013-2068