REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. SEDE PUERTO AYACUCHO.
Puerto Ayacucho, 10 de Abril de 2013.-
202° y 154°
EXPEDIENTE NÚMERO 2010-1759
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION)
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE: PAYEMA PAYEMA YELLI NINFA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número 15.499.175,
-II-
Síntesis del proceso
El veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), la ciudadana PAYEMA YELLI NINFA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 15.499.175, asistida por el profesional del derecho abogado en ejercicio, JAIRO MARAGUA, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.564.673, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el números 45.192, interpone Solicitud de Divorcio. Folio (1 al 4)
En fecha Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), auto del Tribunal de Primera Instancia, mediante el cual se declara Incompetente para conocer la presente solicitud y Declina la competencia al Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Folio (05 al 07).
En fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), auto del Tribunal de Primera Instancia, mediante el cual se ordena remitir el referido expediente al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción del Estado Amazonas. Folio (08).
En fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), oficio N° 2010-419 procedente del Juzgado de Primera Instancia, dirigido al Juez de los Municipios Atures y Autana, a fin de remitirle expediente N° 2010-6864 Nomenclatura de ese Tribunal. Folio (09).
En fecha Veintitrés (23) de Octubre del Dos Mil Diez (2010), auto mediante el cual el Juzgado de los Municipios Atures y Autana le da entrada al libro de causas bajo el N° 2010-1759, Nomenclatura de este Tribunal, de igual manera se ordena se oficie a la Fiscal Tercero del Ministerio Público y la citación del ciudadano GUIDO BENITO PINTO DELGADO, para que comparezcan al 3er día de Despacho siguiente a la consignación de la Boleta de Citación. Folio (10). Folio (13).
En esta misma fecha comparece el ciudadano MARTIN BLANCO, alguacil del Juzgado de los Municipios Atures y Autana y consigna Boleta de Notificación constante de un folio dirigida a la Fiscal Tercero del Ministerio Público y firmada por la ciudadana JOSELYN MATA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la misma. (Vto. Folio 10).
En fecha Veintinueve (29) Octubre de Dos Mil Diez (2010), comparece la Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público y manifiesta no oponerse a la presente solicitud. Folio (14).
En esta misma fecha comparece el ciudadano MARTIN BLANCO, alguacil del Juzgado de los Municipios Atures y Autana y consigna Boleta de Citación dirigida al ciudadano GUIDO ANTONIO PINTO DELGADO, quien no pudo ser localizado por cuanto no se encontró en la dirección que aparece en dicha boleta. (Vto. Folio 15).
-III-
Motivaciones para decidir
Ahora bien, este juzgador luego de citar en las líneas anteriores el curso del presente juicio, conviene analizar las actas procesales que conforman el presente expediente, para determinar la existencia o no de la perención de la causa, referida a los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Art. 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En este mismo orden de ideas: La perención es la extinción del proceso, por la no realización de ningún acto de procedimiento por las partes, que debiendo realizarlos, no los realizan; nuestra ley procesal distingue la dos tipos de perenciones la anual y la breve, esta ultima como un caso excepcional de la perención anual propiamente dicha; la anual ocurre si las partes han dejado transcurrir un año sin ejecutar ningún acto de procedimiento para impulsar el juicio, mientras que la breve, es una pena, una sanción ante el incumplimiento de ciertas cargas procesales de las partes, quienes debiendo impulsar con su actuar, no lo hacen y la consecuencia es la extinción del proceso.
Así, la perención se encuentra determinada por condiciones que deben darse:
Una objetiva: la inactividad (no realización de actos procesales). Una subjetiva: que tal inactividad provenga de las partes y no del Juez. Una temporal: el término: un año, o 30 días, o seis meses, según artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Luego del análisis realizado, y del detenido examen de las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de verificar el estado del procedimiento y comprobado que, el único acto procesal verificado que cursa a las actas judiciales del presente expediente, realizado por la parte actora tendiente a darle impulso procesal al procedimiento vertido a la presente solicitud es el que corre inserto a los folios 01 y 02, el cual contiene escrito de interposición de la solicitud del 29-09-2010; quedando evidenciado de esta manera que la actuación de la parte actora se subsume en lo que el legislador patrio ha considerado que dicho período de tiempo sin inactividad procesal es suficiente para manifestar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa. Así se establece.
A mayor fuerza de los argumentos anteriormente expuestos, tenemos que la sala de casación Civil en sentencia de fecha 15 de marzo de 2.005, caso Henri Enrique Cohens Adens contra Horacio Estévez Orihuela, expediente N° 99-133, estableció que: “…las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguientes, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio….”
En consecuencia, del examen realizado a las actas del presente expediente, queda justificado que la última actuación procesal realizada por la parte actora ocurrió hace dos años (02) y seis (06) meses, oportunidad en que la parte actora diera impulso al iter procedimental de la presente solicitud constante dicha actuación en la interposición de la presente solicitud, Así se establece
-IV-
DECISION
Por lo que resulta procedente, por ministerio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarar consumada la perención de la instancia en la presente solicitud por inactividad procesal durante un año, en virtud, de haber transcurridos mas de dos años, a contar desde la fecha de admisión de la misma el 23 de octubre de 2010, sin que el solicitante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la notificación del otro cónyuge y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados anteriormente, este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas, y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, iniciada en fecha 29 de Septiembre de 2.010, por la ciudadana PAYEMA PAYEMA YELLI NINFA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 15.499.175, debidamente asistida por el Abogado JAIRO MARAGUA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.192,. ASÍ SE DECIDE, de conformidad con lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado.
Publíquese, regístrese y notifíquese déjese copia certificada en el copiador de sentencia, y notifíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en el despacho del Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diez (10) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). A los 202° años de la Independencia y a los 154° años de la Federación.
El Juez,

ABOG. TRINO JAVIER TORRES BLANCO
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha Diez (10) días del mes de abril de dos mil trece (2013), siendo las 2:20 p.m., se publicó y se registró la decisión que antecede, previo anuncio de ley.
El Secretario,


ABOG. ABOG. CARLOS A. HAY C.
Exp. - Nº. 2010-1759.
Thaima