REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. SEDE PUERTO AYACUCHO.
Puerto Ayacucho, Quince (15) de Abril de Dos Mil Trece (2013).-
202° y 154°
DEMANDANTE: ABG. LUIS RAFAEL FERNANDEZ SOTILLO
DEMANDADO: JOSE RICARDO ALAYON GUERRERO
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº: 2013-2092
Capitulo I
Síntesis del proceso
En fecha Cinco (05) de Marzo (2013), el abogado LUIS RAFAEL FERNANDEZ SOTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-1.564.726, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.556, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de Una (01) Letra de Cambio por la cantidad de SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00), emitida en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 21 de Septiembre de 2012, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-5.009.575, para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano JOSE RICARDO ALAYON GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-19.054.608.

En fecha Trece (13) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), auto de admisión de la demanda y se acuerda la intimación del demandado ciudadano RONNY XAVIER FARIA GONZALES, para que comparezca a pagar o hacer oposición dentro del plazo de Diez (10) días de Despacho siguientes a la consignación en autos de la boleta de Intimación


En fecha Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), comparece el ciudadano JEINSON ESTIWAR ACUÑA BAEZ, Alguacil de este Tribunal y consigna diligencia constante de dos (02) folios útiles con la respectiva compulsa, donde manifiesta que el actor no le proporcionó los medios necesarios para proveer la intimación, en virtud que la dirección del demandado dista a mas de 500 metros de la sede del Tribunal.


Capitulo II
Motivaciones para decidir
Ahora bien, este juzgador luego de citar en las líneas anteriores el curso del presente juicio, conviene analizar las actas procesales que conforman el presente expediente, para determinar la existencia o no de la perención de la causa, referida a los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Art. 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En este mismo orden de ideas: La perención es la extinción del proceso, por la no realización de ningún acto de procedimiento por las partes, que debiendo realizarlos, no los realizan; nuestra ley procesal distingue dos tipos de perenciones la anual y la breve, esta ultima como un caso excepcional de la perención anual propiamente dicha; la anual ocurre si las partes han dejado transcurrir un año sin ejecutar ningún acto de procedimiento para impulsar el juicio, mientras que la breve, es una pena, una sanción ante el incumplimiento de ciertas cargas procesales de las partes, quienes debiendo impulsar con su actuar, no lo hacen y la consecuencia es la extinción del proceso.
Así, la perención se encuentra determinada por condiciones que deben darse:
Una objetiva: la inactividad (no realización de actos procesales). Una subjetiva: que tal inactividad provenga de las partes y no del Juez. Una temporal: el término: un año, o 30 días, o seis meses, según artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Luego del análisis realizado, y del detenido examen de las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de verificar el estado del procedimiento y comprobado que, el único acto procesal verificado que cursa a las actas judiciales del presente expediente, realizado por la parte actora tendiente a darle impulso procesal al procedimiento vertido al presente juicio es el que corre inserto a los folios: (1 y 2) el cual contiene escrito de interposición de la demanda del día 05/03/2013; quedando evidenciado de esta manera que la actuación de la parte actora se subsume en lo que el legislador patrio ha considerado que dicho período de tiempo sin inactividad procesal es suficiente para manifestar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa. Así se establece.
Palmariamente a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de marzo del 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo, ratificada por sentencia n. °: 598, del 26 de abril de 2011, caso: Teresa Herminia Reyes García, estableció la noción de orden público en materia de amparo constitucional de la manera siguiente:
(…) no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.
Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia. (Cursivas nuestras)

De modo que, tal como concibe la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y vinculante para los tribunales de la Republica, tenemos pues, que, en el presente caso la institución de la PERENCION, esta revestida de eminente orden publico, en este sentido considera este Tribunal que en resguardo del orden Público procesal, debe declararse la perención de la instancia de la presente causa, por cuanto de las actuaciones cursantes al expediente de la presente causa, queda evidenciado que, la parte demandante no cumplió con la obligación que en sentencia de fecha 13-08-2009, dejo sentado la Sala de Casación Civil, en el juicio por cobro de bolívares intentado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la entidad financiera BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., contra los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE GÓMEZ RAMOS y MARÍA ESTHER GRIMALDO SERENO, el cual es del tenor siguiente:
Por consiguiente, la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar. Así se declara.
A mayor fuerza de los argumentos anteriormente expuestos, tenemos que la sala de casación Civil en sentencia de fecha 15 de marzo de 2.005, caso Henri Enrique Cohens Adens contra Horacio Estévez Orihuela, expediente Nº 99-133, estableció que: “…las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguientes, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio….”
En consecuencia, del examen realizado a las actas del presente expediente, queda justificado que la última actuación procesal realizada por la parte actora ocurrió hace Cuarenta (40) días consecutivos, oportunidad en que la parte actora interpuso la demanda la cual fue admitida en fecha 13 de Marzo de 2013, habiendo transcurrido desde la admisión de la presente demanda Treinta (30) días consecutivos, tal computo obedece a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. Nº 09-1235, con la ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, el cual es del tenor siguiente:
“En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como argumentó la solicitante. Así se establece” (cursivas nuestras)
Capitulo III
DECISION
Por lo que resulta procedente, por ministerio del numeral primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa por inactividad citatoria, en virtud, de haber transcurridos mas de treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada y así se declara.
Capitulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados anteriormente, este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas, y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, iniciada en fecha 05 de Marzo de 2.013, por el Abogado LUIS RAFAEL FERNANDEZ SOTILLO, actuando con el carácter de Endosatario en procuración, en contra del ciudadano JOSE RICARDO ALAYON GUERRERO, por Cobro de Bolívares vía intimación, todo de conformidad con el numeral primero 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador de sentencia, y notifíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en el despacho del Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Quince (15) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). A los 202° años de la Independencia y a los 154° años de la Federación.
El Juez,

TRINO JAVIER TORRES BLANCO EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha Quince (15) días del mes de Abril de dos mil Trece (2013), siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la decisión que antecede, previo anuncio de ley.
El Secretario,


ABOG. ABOG. CARLOS A. HAY C.
Exp.- Nº 2013-2092.-