REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. Puerto Ayacucho, Dieciseis (16) de Abril de Dos Mil Trece (2013).

202° y 154°

EXPEDIENTE: Nro. 2013-2089.-
SOLICITANTES: ANGEL GREGORIO REYES Y LIBIA DEL CARMEN CARRASQUEL GUTIERREZ.
ABOGADO ASISTENTE NIXON VALERA TORO IPSA Nro. 75.619, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Por solicitud de fecha 4-03-2013, los ciudadanos ANGEL GREGORIO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.904.619 y LIBIA DEL CARMEN CARRASQUEL GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.903.976, de este domicilio, asistido por el abogado, ciudadano: NIXON VALERA TORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.619, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, solicitaron formalmente la disolución del vínculo matrimonial, pidiendo el divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, fundamentando la solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, quienes al efecto expusieron: “Que el día Trece (13) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, como se evidencia en el Acta Nro. 45, que consignaron en Copia Certificada marcada con la letra “A”, quienes han permanecido separados de hecho desde hace más de Cinco (5) años y dos meses; de la unión matrimonial procrearon un (01) Hijo de nombre WILMAN JESUS REYES CARRASQUEL, titular de la Cedula de Identidad numero V- 17.105.039, de veintisiete (27) años de edad, como se evidencia en la copia de la partida de nacimiento, que anexo marcada con la letra “B” y copia de la cedula de identidad marcada con la letra “C”; y en cuanto a bienes por liquidar, no hay liquidación alguna motivado a que no existen gananciales en su comunidad conyugal porque no adquirieron bienes durante su unión matrimonial; solicitaron que se declare CON LUGAR el Divorcio en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 11-03-2013, se admitió la solicitud de Divorcio y se ordenó emplazar Únicamente, a la Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE) de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, para que ésta compareciere por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud.-
En diligencia del día 25-03-2013, el Alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación de la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, manifestando que la boleta fue firmada por la ciudadana MAJELINA HERNANDEZ, Asistente de la Fiscal III del Ministerio Público, en fecha 18-02-2013.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Alegaron los solicitantes del presente Divorcio (185-A), a los fines de fundamentar su pretensión lo siguiente:
1) Que en fecha Trece (13) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Atures, del Estado Amazonas, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio consignada en autos.-
2) Que fijaron su domicilio conyugal en el sector Guaicaipuro I, vía perimetral, Casa s/n, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.-
3) Que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre WILMAN JESUS REYES CARRASQUEL, titular de la Cedula de Identidad numero V-17.105.039, de veintisiete (27) años de edad.
4) Que desde el momento en que decidieron separarse, y hasta la presente fecha, dicha separación se ha mantenido ininterrumpidamente hasta el día de hoy, habiendo transcurrido más de Cinco (5) años y dos meses desde entonces.
5) No existen bienes por liquidar, debido a que no hay gananciales en su comunidad conyugal porque no adquirieron bienes durante su vida conyugal.
6) Que por lo antes expuesto, ocurren ante este Tribunal para solicitar de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil se decrete su divorcio.-

III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA

Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó el Acta de Matrimonio Nro 45, debidamente certificada por el suscrito Abogado LUIS RAMON ORTIZ ABREU, donde manifiesta que el día Trece (13) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), que efectivamente los ciudadanos ANGEL GREGORIO REYES y LIBIA DEL CARMEN CARRASQUEL GUTIERREZ, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa que en fecha 25 de Marzo de 2013, compareció el ciudadano alguacil de este Juzgado, ciudadano Jeinson Acuña, consignando la boleta de notificación practicada en cabeza de la ciudadana Majelina Hernández, en su condición de Asistente de la Fiscal III del MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO AMAZONAS, evidenciado de autos que posterior a ello posterior a ello compareció la Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA en su carácter Fiscal del Ministerio Publico para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes , Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, ante este Tribunal a manifestar que no hace ninguna oposición con relación a dicha solicitud.
Ahora bien, observa este Juzgador, que de la fecha exacta de la separación señalada por los cónyuges, ciudadanos ANGEL GREGORIO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.904.619 y LIBIA DEL CARMEN CARRASQUE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.903.976 y de este domicilio, han transcurrido más de cinco (5) años y dos meses, evidenciándose de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual, este Sentenciador, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO (185-A). Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por los ciudadanos ANGEL GREGORIO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.904.619 y LIBIA DEL CARMEN CARRASQUEL GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.903.976; EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha Trece (13) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), por ante el Registro Civil del Municipio Atures, como se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 45.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,


ABOG. TRINO JAVIER TORRES BLANCO.
EL SECRETARIO,


ABOG. CARLOS A. HAY C
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS A. HAY C.-
TJTB/CAHC
Exp. Nro. 2013-2089.-
Cristina.-