REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. Puerto Ayacucho, Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

EXPEDIENTE: Nro. 2013-2099.-
SOLICITANTES: JOSE CARPIO BRACA e HILDA ELENA MENDOZA DE BRACA.-
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER ACEDO BRICEÑO. IPSA Nro. 53.699.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Por solicitud de fecha 27-02-2013, los ciudadanos JOSE CARPIO BRACA e HILDA ELENA MENDOZA DE BRACA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.565.766 y V-1.568.409, respectivamente, domiciliado en primero de los nombrados en el Sector Morichalito y la segunda en la Urbanización Simón Rodríguez, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano JAVIER ACEDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.948.098 y de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.699, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, solicitaron formalmente la disolución del vínculo matrimonial, solicitando el divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, fundamentando la solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, quienes al efecto expusieron: “Que el día veintisiete (27) de Octubre de Mil Novecientos Setenta (1970), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, como se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 40, que consignaron en Copia Certificada marcada con la letra “A”, quienes han permanecido separados de hecho desde hace más de Cinco (5) años; que durante la unión matrimonial procrearon los siguientes hijos “Maria Elena Braca Mendoza”, “Aura Estela Braca Mendoza”, “Neyda del Carmen Braca Mendoza”, “José Luciano Braca Mendoza”, “José Leonardo Braca Mendoza”, “Glenda Lucinia Braca Mendoza”, “Adriana Arelys Braca Mendoza”, “Edgard Daniel Braca Mendoza”, “Edwin Fernando Braca Mendoza”, “Joel Leonardo Braca Mendoza”, “Ronald Raúl Braca Mendoza” y “Arleny Ismenia Braca Mendoza”, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio; y en cuanto a bienes por liquidar, no hay liquidación alguna motivado a que no existen gananciales en su comunidad conyugal porque no adquirieron bienes durante su unión matrimonial; solicitando que se declare CON LUGAR el Divorcio en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Por auto de fecha 18-03-2013, se admitió la solicitud de Divorcio y se ordenó emplazar Únicamente, a la Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE) de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, para que ésta compareciere por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud.-
En diligencia del día 02-04-2013, el Alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación de la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, manifestando que la boleta fue firmada por la ciudadana MAJELINA HERNANDEZ, Asistente de la Fiscal III del Ministerio Público, en fecha 01-04-2013.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Alegaron los solicitantes del presente Divorcio (185-A), a los fines de fundamentar su pretensión lo siguiente:
1) Que en fecha veintisiete (27) de Octubre de Mil Novecientos Setenta (1970), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio consignada en autos.-
2) Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Pedro Camejo, por la bajada del Cementerio viejo, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.-
3) Que de durante la unión matrimonial procrearon los siguientes hijos “Maria Elena Braca Mendoza”, “Aura Estela Braca Mendoza”, “Neyda del Carmen Braca Mendoza”, “José Luciano Braca Mendoza”, “José Leonardo Braca Mendoza”, “Glenda Lucinia Braca Mendoza”, “Adriana Arelys Braca Mendoza”, “Edgard Daniel Braca Mendoza”, “Edwin Fernando Braca Mendoza”, “Joel Leonardo Braca Mendoza”, “Ronald Raúl Braca Mendoza” y “Arleny Ismenia Braca Mendoza”, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
4) Que desde el momento en que decidieron separarse, y hasta la presente fecha, dicha separación se ha mantenido ininterrumpidamente hasta el día de hoy, habiendo transcurrido más de cinco (05) años desde entonces.
5) No existen bienes por liquidar, debido a que no hay gananciales en su comunidad conyugal porque no adquirieron bienes durante su vida conyugal.
6) Que por lo antes expuesto, ocurren ante este Tribunal para solicitar de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil se decrete su divorcio.-

III

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA

Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó el Acta de Matrimonio Nro. 40, debidamente certificada por el ciudadano Secretario del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, donde manifiesta que el día veintisiete (27) de Octubre de Mil Novecientos Setenta (1970), que efectivamente los ciudadanos JOSE CARPIO BRACA e HILDA ELENA MENDOZA DE BRACA, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa que en fecha 02 de Abril de 2013, compareció el ciudadano alguacil de este Juzgado, ciudadano Jeinson Acuña, consignando la boleta de notificación practicada en cabeza de la ciudadana Majelina Hernández, en su condición de Asistente de la Fiscal III del MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO AMAZONAS, evidenciado de autos que posterior a ello la referida vindicta no compareció ante este Tribunal a manifestar alguna objeción a la presente solicitud.
Ahora bien, observa este Juzgador, que de la fecha exacta de la separación señalada por los cónyuges, ciudadanos JOSE CARPIO BRACA e HILDA ELENA MENDOZA DE BRACA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.565.766 y V-1.568.409, han transcurrido más de veintinueve (29) años, evidenciándose de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual, este Sentenciador, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO (185-A). Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por los ciudadanos JOSE CARPIO BRACA e HILDA ELENA MENDOZA DE BRACA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.565.766 y V-1.568.409; EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha veintisiete (27) de Octubre de Mil Novecientos Setenta (1970), por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, como se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 40.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,


ABOG. TRINO JAVIER TORRES BLANCO.
LA SECRETARIA,


ABOG. ALVA LOPEZ G.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABOG. ALVA LOPEZ G.-
TJTB/CAHC
Exp. Nro. 2013-2103.-
Esneida.-