REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veinticuatro (24) de abril de Dos Mil Trece (2013)
202º y 153º
Visto el escrito de contestación a la demanda, presentado en esta misma fecha, por la abogada URAIMA PRATO SOTILLO, actuando en su carácter de representante de la ciudadana MARIBEL NOGUEIRA DIAZ y LICORERIA OPORTO 94 CA, parte demandada en la presente causa, y de la lectura del referido escrito se desprende, que la parte demandada esta invocando a su favor la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y paralelamente propone reconvención, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
1. niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por la parte actora en contra de mi representada, por ser inciertos, tanto los hechos como el derecho que se pretende aplicar; ya que si bien es cierto que la Sociedad Mercantil “LICORERIA OPORTO 94 C.A.”, la cual igualmente represento; funciona desde el año 2002en un inmueble, ubicado en la Avenida Orinoco, frente a Materiales Maniglia; inmueble de un área de aproximadamente de SSETNTA Y CUATRO METROS CON 40 CENTIMETROS (74.40M2) de construcción, el cual esta constituido por Local Comercial, con dos (02) puertas metálicas tipo Santa María. Techo con estructura metálicas y laminas de coverib, paredes de bloque de concreto y arcilla, piso de cemento; pero cabe destacar que dicho inmueble no pertenece al ciudadano JUAN LUIS FONT CARDIER, parte demandante en esta causa; ya que este inmueble pertenece a una comunidad Sucesoral que aún esta por definir de los hermanos FONT CARDIER; en tal sentido, opongo fundamento a lo establecido en el Artículo 346, Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; por lo tanto quiero que afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso, siendo esto una cuestión de merito o fondo del asunto que genere la acción; y como se puede evidenciar en el Libelo de la Demanda interpuesta no señala en ninguna de sus partes que el accionante haya demostrado a través de un documento con datos regístrales la titularidad sobre el inmueble cuya propiedad presente atribuirse el accionante o Instrumento de Poder debidamente Notariado y Registrado de los demás herederos de la Comunidad Sucesoral “FONT CARDIER”, si bien es cierto, esta perfectamente determinado en sus linderos, no existe un documento cierto que evidencie la propiedad o cualidad legitima del ciudadano JUAN LUIS FONT CARDIER; plenamente identificado en autos del expediente como demandante. Cabe señalar que esta situación de no poseer el accionante en esta oportunidad dicha documentación, fue lo que generó desde el Año 2008 no se pudiese firmar un Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Amazonas, ya que se el exigía la documentación que le acreditara que la propiedad del bien que pretendía dar en calidad de arrendamiento (anexo copia simple marcada con la letra B); por lo que el ciudadano JUAN LUIS FONT CARDIER opto por realizar documento privado con características de contrato de arrendamiento; los cuales mi representada a firmado y así lo reconozco en vista de la necesidad de preservar y mantener el funcionamiento de la Sociedad Mercantil que representa legalmente y el cual es su único medio de sustento para ella y su familia ( anexo marcados con la letra “C” del mencionado contrato).
CAPITULO II
DEL DERECHO
En razón de lo antes expuesto y siendo la oportunidad procesal antepongo ante ese Tribunal , en fundamento a lo establecido en el Artículo 346, Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil en concor4dancia con el Artículo 884 eiusden, la legitimidad del accionante por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Igualmente fundamento el Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, la Reconvención de la Demanda en los siguientes términos:
1. que el ciudadano JUAN LUIS FONT CARDIER, plenamente identificado en autos; demuestre la titularidad de propiedad del bien inmueble que ocupa mi representada en calidad de arrendataria y de esta manera solventar la situación jurídica del mismo, a los fines de que no siga la persistencia de daños y perjuicios que ocasiona el acto ilícito que representan los diferentes contratos de arrendamientos emitidos por el mencionado ciudadano, al no existir la definición de quien es el propietario real del bien inmueble señalado.
2. que el ciudadano JUAN LUIS FONT CARDIER, plenamente identificado en autos, presente ante el Tribunal y consigne en el expediente los documentos que acrediten la apertura de la Cuenta Bancaria que establece el Artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en relación a los depósitos dados, en ocasión de la renovación que a operado de pleno derecho desde el año 2005.
3. igualmente reconvengo, que una vez demostrada la titularidad del bien inmueble que ocupa mi representada a través de la Sociedad Mercantil LICORERIA OPRTO 94 C.A., se le realice la Oferta de Venta que la Ley le otorga, por ocupar la mencionada Sociedad Mercantil por mas de Diez (10) años contados a partir del año 2002.
CAPITULO III
PETITOTIO
Con motivo de la existencia de la ilegitimidad de la persona que se presenta como actor demandante, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la titularidad de propiedad que se le atribuye sobre el señalado bien inmueble o la no existencia de un instrumento de poder otorgado en forma legal por los demás herederos de la Comunidad Sucesoral FONT CARDIER que determine con claridad y precisión la cualidad del demandante y que sirva de apoyar a la petición y pretensión del ciudadano JUAN LUIS FONT CARDIER como parte demandante; solicito se declare SIN LUGAR la presente acción se evidencia que no existe causa ilicita de la obligación que pretende alegar el demandante. Igualmente pido en nombre de mi representada se declare CON LUGAR la Reconvención de la misma en los términos expuestos y que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Expuesto lo anterior, este tribunal pasa a resolver primeramente la cuestión previa, invocada por la representante judicial de la parte demandada, contenida en el articulo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, este tribunal lo hace tomando en cuenta lo previsto en los artículos 884, 885, 886 y 887 del Código de Procedimiento Civil, el cual establecen lo siguiente:
Art. 884.- En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.
Art. 885.- Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.
Art. 886.- Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346 fueron resueltas en favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355.
Art. 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Observa este tribunal que la parte demandada opone a su contraparte la cuestión previa referida a la “legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, aduciendo que el demandante en el libelo de la demanda interpuesta no señala en ninguna de sus partes ni tampoco demuestra, a través de un documento con datos regístrales la titularidad sobre el inmueble cuya propiedad pretende atribuirse; en tal sentido este despacho observa, que en cuanto al alegato esgrimido por la parte demandada, para interponer su defensa, estos resultan ser inidóneos, en virtud, que esta cuestión previa esta referida a la capacidad o incapacidad de la persona para comparecer en juicio, en el entendido que la capacidad es “la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno”, asimismo el articulo 136 del Código de Procedimiento Civil, prevé en relación a esta cuestión previa, lo siguiente: “Articulo 136, son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”, por lo que, puesta las cosas así, este tribunal constata de las actas procesales que conforman la presente causa, que la parte demandada no presenta prueba atinente a la cuestión previa invocada, por lo que siendo así, este tribunal rechaza, de conformidad con el encabezado del articulo 885 del Código de procedimiento Civil, la cuestión previa invocada por la parte demandada contenida en el numeral 2° del articulo 346 EJUSDEM, y así decide.
Resuelta en las líneas anteriores, la defensa invocada por la parte demandada, en su escrito de contestación, pasa este despacho a pronunciarse sobre la reconvención propuesta, observando al respecto, que la misma no reúne los requisitos necesarios para su admisión, por cuanto la reconvención es una contrademanda, y debe ajustarse a los requisitos contenidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido este despacho niega la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 888 EJUSDEM, y así decide.
Por efecto, de haberse rechazado la cuestión previa invocada por la parte demandada y negado la admisión de la Reconvención propuesta, en las líneas anteriores, y visto que la parte demandada presentó escrito constante de contestación a la demanda, por lo que se deja entendido que el lapso probatorio contenido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, se iniciara al día siguiente al de hoy 24 de abril de 2013, y así se deja entendido.
EL JUEZ,
TRINO JAVIER TORRES BLANCO EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS A. HAY C.
TJTB/CAHC/alva
Exp. Civil Nº 2013-2106