REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. SEDE PUERTO AYACUCHO.
Puerto Ayacucho, Treinta (30) de Abril de Dos Mil Trece (2013).-
202° y 1 53º
CUADERNO DE MEDIDAS
Por cuanto en el expediente Nº 2013-2110, contentivo del juicio por Daños Materiales (Accidente de Tránsito) instaurado por el abogado JOSE JOVINIANO MARTINEZ BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.756.223 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.760, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIREYA SUAREZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-25.756.218;en contra de los ciudadanos JOSE DAVID DUQUE CAMPO y JOSE ALBERTO HERNANDEZ PEREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.837.136 y V-18.767.952 el primero en su carácter de propietario y el segundo en su carácter de conductor del vehículo y la EMPRESA ASEGURADORA MULTINACIONAL DE RESPONSABILIDAD, representada por el ciudadano ROGER PALENCIA, identificados en los autos; se ordenó abrir el presente Cuaderno de Medidas, en cumplimiento de dicha orden, se procede en tal sentido en este acto y, en virtud de que la parte demandante solicita se decrete Prohibición de Enajenar y gravar sobre la camioneta: Placa: 76J-GAE; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCEC14R3WV32126, Año: 1998; Tipo: PICK-UP; Marca: CHEVROLET; y se ordene congelar cualquier Cuenta de Ahorros o corriente que éstos pudieren tener en las diferentes Instituciones Bancarias de esta ciudad.
Para decidir acerca de la procedencia o no de las medidas solicitadas, este tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera y, al respecto tenemos:
Que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Art. 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
Queda de esta forma demostrado para este Tribunal, que la petición de la parte actora encaja perfectamente en el dispositivo trascrito, verificándose de esta manera la legalidad de las cautelares solicitadas.
Establecido lo anterior la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07 de octubre de 2010, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en la incidencia surgida con motivo de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada, ocurrida en el juicio por simulación, seguido por el ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, representado judicialmente por los abogados Lesbia Mesa, Janeth Colina Peña y Guillermo Trujillo Hernández, contra la sociedad mercantil ANDINA, C.A. y las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, estableció lo siguiente en cuanto al contenido del Artículo 585 ejusdem, al respecto tenemos:
Art. 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado”.
De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta. (Vid. Decisión de la Sala Constitucional Nº 146, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Alfredo Patrone y otros, así como la decisión la misma Sala, Nº 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso: S.A. REX.)
En atención al criterio parcialmente transcrito expuesto por la sala de casación Civil del mas alto Tribunal de la Republica, este Tribunal desciende a examinar los requisitos de procedencia de las medidas solicitadas denominado “fumus boni iuris y periculum in mora ” que no son mas que la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, observándose al respecto, que el objeto de la presente demanda versa sobre una indemnización generada por un presunto accidente de transito ocurrido el 01 de diciembre de 2012, entre unos vehículos conducidos por los ciudadanos ALEXIS ORTIZ SUAREZ, JOSE ALBERTO HERNANDEZ PEREZ y SULIMAR DEL CARMEN ORTIZ CORTEZ, en tal sentido, la jurisprudencia y doctrina patria han determinado y sostenido que las relaciones originadas por accidentes de transito son “relaciones extracontractuales” de modo, que su ocurrencia primeramente no comporta obligaciones para las partes que hayan sido participes en el mismo, sino que la responsabilidad derivada de dicho accidente, debe ser demostrada y probada en un juicio contradictorio, por lo que siendo así las cosas, este tribunal, niega la solicitud de medidas consistente en pprohibición de Enajenar y gravar sobre una camioneta identificada con las siguientes características: Placa: 76J-GAE; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCEC14R3WV32126, Año: 1998; Tipo: PICK-UP; Marca: CHEVROLET; y el congelamiento de cualquier Cuenta de Ahorros o corriente que pertenezcan a los ciudadanos JOSE DAVID DUQUE CAMPO y JOSE ALBERTO HERNANDEZ PEREZ, parte demandada, que los mencionados ciudadanos pudieren tener en las diferentes Instituciones Bancarias de esta ciudad, de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; en virtud de ello no puede considerarse que tal negativa signifique adelantar juicio sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medidas cautelares consistente en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una camioneta identificada con las siguientes características: Placa: 76J-GAE; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCEC14R3WV32126, Año: 1998; Tipo: PICK-UP; Marca: CHEVROLET; y el congelamiento de cualquier Cuenta de Ahorros o corriente que pertenezcan a los ciudadanos JOSE DAVID DUQUE CAMPO y JOSE ALBERTO HERNANDEZ PEREZ, parte demandada, que los mencionados pudieren tener en las diferentes Instituciones Bancarias de esta ciudad, de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, todo de conformidad con lo establecido por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ,

TRINO JAVIER TORRES BLANCO
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS A. HAY C.

TJTB/CAHCelis
Exp. Transito 2013-2110.-