REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 01 de Abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005365
ASUNTO : XP01-P-2012-005965

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreto N° 9.042, de fecha de fecha 15JUN2012; dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra de los ciudadanos CARMEN NORAIMA ESCOBAR CONDE, titular de la cedula de identidad Nº 15.303.961, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; FELMAR JOSÉ LOPEZ SIMON, titular de la cedula de identidad Nº 21.789.220, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y DORIANNIS ASNEIDYS SILVA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.512, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas; todo ellos en grado de autores.

I
De La Identificación De La Persona Acusada

o CARMEN NORAIMA ESCOBAR CONDE, titular de la cedula de identidad Nº 15.303.961, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 26-08-1979, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el barrio cajigal, casa Nº 76, detrás de la licorería Amazonas beer, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
o FELMAR JOSÉ LOPEZ SIMON, titular de la cedula de identidad Nº 21.789.220, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 25-04-1992, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciada barrio cajigal, casa Nº 76, detrás de la licorería Amazonas beer, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
o DORIANNIS ASNEIDYS SILVA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.512, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 20-11-1991, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el barrio cajigal, casa s/n, por el ambulatorio Ester Carrasquel, segunda calle, por el callejón sin salida, rancho de color verde s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

II
De La Identificación de las partes

o El Ministerio Público: Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Octava, abogado ARISTIDES PRATO y Fiscal Segundo, abogado José Gregorio Jorge Guía.-
o La Defensa Privada: Abogado Edita Frontado, en representación de FELMAR JOSÉ LOPEZ SIMON, titular de la cedula de identidad Nº 21.789.220 y DORIANNIS ASNEIDYS SILVA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.512.
o Defensa Pública: Abogada Azalia Lugo, Defensora Pública Tercera Penal, en representación de la ciudadana CARMEN NORAIMA ESCOBAR CONDE, titular de la cedula de identidad Nº 15.303.961.



III
De Los Hechos y
De La Calificación Jurídica Provisional

Por razón de audiencia preliminar de fecha 18 de Marzo de 2013, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, expreso acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 108.4 y 326 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en contra de en contra de los ciudadanos CARMEN NORAIMA ESCOBAR CONDE, titular de la cedula de identidad Nº 15.303.961, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 26-08-1979, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el barrio cajigal, casa Nº 76, detrás de la licorería Amazonas beer, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; FELMAR JOSÉ LOPEZ SIMON, titular de la cedula de identidad Nº 21.789.220, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 25-04-1992, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciada barrio cajigal, casa Nº 76, detrás de la licorería Amazonas beer, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas y DORIANNIS ASNEIDYS SILVA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.512, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 20-11-1991, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el barrio cajigal, casa s/n, por el ambulatorio Ester Carrasquel, segunda calle, por el callejón sin salida, rancho de color verde s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. En efecto, expuso entre otras cosas, lo siguiente: ““….De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy ratifico la acusación presentada por ante este Tribunal en contra de CARMEN NORAIMA ESCOBAR CONDE, titular de la cedula de identidad Nº 15.303.961, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 26-08-1979, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el barrio cajigal, casa Nº 76, detrás de la licorería Amazonas beer, de esta ciudad, FELMAR JOSÉ LOPEZ SIMON, titular de la cedula de identidad Nº 21.789.220, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 25-04-1992, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciada barrio cajigal, casa Nº 76, detrás de la licorería Amazonas beer, de esta ciudad y DORIANNIS ASNEIDYS SILVA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.512, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 20-11-1991, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el barrio cajigal, casa s/n, por el ambulatorio Ester Carrasquel, segunda calle, por el callejón sin salida, rancho de color verde s/n, de esta ciudad, Se deja constancia que siendo las 06:00 horas de la tarde, quienes suscriben TTE. Meléndez Nicotra Gustavo, titular de la cedula Nº v.-19.518.532 SM/2. Valbuena Alvarado Pedro, titular de la cedula Nº v.-13.510.187, S/1 Ramírez Paredes José, titular de la cedula de identidad Nº v.-18.864.443, 5/2, Trejo Rodríguez Eduard, titular de la cedula de identidad Nº v.-19.835.179, 5/2, Colina Mendoza José, titular de la cedula de Identidad Nº v-18.956.103, 5/2 Caridad Vázquez Jhon, titular de la cedula de identidad Nº 23.893.935. S/2 Rodríguez Serrada Cesar, titular de la cedula de identidad Nº v-22.312.253, 8/2 Falcón Torrealba F, titular de la cedula de identidad Nº v-21.053.238, 5/2, Chirino Vallejo Jerónimo, titular de la cedula de identidad Nº v-16.29b.a36, efectivos adscrito al grupo anti-extorsión y secuestro Nº 9, del comando regional Nº 9, de la guardia nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la urbanización coviaguar, antigua PRE-escolar "curumi" del municipio atures de la ciudad de puerto ayacucho, del estado amazonas, actuando como órgano de policía de investigaciones penales de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 1'!1, 112 y 113, del código orgánico procesal penal, se deja constancia de lo siguiente "el día de hoy, sábado 20 de octubre del presente 1 año, siendo las 07:00 horas de la mañana, se conformo comisión. conjunta integrada por, cinco (05) efectivos de tropa profesional al mando del teniente Meléndez Nicotra Gustavo, en compañía de la oficial agregada Otilla Aguilar, titular de la cedula de identidad v. 8.948.853, oficial Silva Andrés, titular de la cedula de identidad v. 18.505.653, oficial Muñoz Miguel, titular de la cedula de identidad v.20.721.653, todos oficiales adscritos a la policía municipal del estado amazonas, con la finalidad de trasladarnos hasta avenida Orinoco entrada principal del barrio cagal diagonal a la licorería amazonas beers, de esta ciudad de puerto ayacucho estado amazonas, específicamente en una vivienda con fachada de color verde y rejas de color negro, lugar donde reside el ciudadano Felmar Antonio López, el cual por labores de inteligencia efectuadas desde el día 05 de octubre del presente año, por efectivos adscrito esta unidad, se verifico que en esa morada vendía sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se procedió a realizar la respectiva acta policial con reseña 4,6,'" fotográfica, informando de ello a la Fiscal. Ildenis Santos Bastidas, fiscal octavo del ministerio público de circunscripción judicial del: estado amazonas, solicitud además la respectiva orden de allanamiento, la cual fue: canalizada y expedida el 19 de octubre del año 2012, la orden de allanamiento con el Nº 026-12, asunto XP01P-2012-005351, ordenada por el juez segundo de control d esta circunscripción judicial, Abg. Johanna la Rosa, se señalar que antes de presentarnos en el lugar ubicamos a dos (02) ciudadanos de sexo masculino y una (01) de sexo femenino para que colaboraran como testigos del procedimiento que se í8a a realizar, quedando identificados com o, testigo a, b y e, tal como lo autorizara el tribunal de control, siendo nombrados como testigos presénciales para dicho allanamiento, es importante señalar que los demás datos de los testigos se harán llegar bajo estricta reserva a la fiscalía del ministerio público, para dar cumplimento a lo establecido en la ley de protección de victimas, testigos y demás objetos procesales, seguidamente siendo las 10:30 horas de la mañana la comisión procedió a ubicarse en la dirección anteriormente señalada por la parte posterior, siendo designados para ingresar los siguientes efectivos; TTE MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, SM/2. VALBUENA ALVARADO PEDRO, S/1.RAMIREZ PAREDES JOSE, 5/2. TREJO RODRÍGUEZ EDUARD, 5/2. COLINA MENDOZA FRANCISCO, 5/2. CARIDAD VAZQUEZ JHON, 5/2. RODRIGUEZ SERRADA CESARL OFICIAL AGREGADA OTILLA AGUILAR, OFICIAL SILVA ANDRES, en compañía de los testigo identificados como a, b y c. es importante resaltar que al momento de ingresar a la vivienda anteriormente descrita se aprecio que una ciudadana de contextura delgada quien portaba como vestimenta para ese momento una franela de color morada clara y un short de color azul oscuro, quien quedo identificada como Dorianis Asneidys Silva López, titular de la cedula de identidad Nº v.-19.805.512, intentaba, salir de la vivienda que iba a ser allanada, siendo la misma interceptada, una vez que ingresamos al interior de la vivienda específicamente en una habitación que funge como comedor pudimos avistar a un ciudadano de contextura delgada de piel morena, el cual se encontraba sentado sobre la superficie del piso, usando como vestimenta para ese momento un short de cuadros y pantuflas color azul. el mismo no pose la en su parte superior ningún tipo de vestimenta, visualizando que frente al mismo aproximadamente a 20 centímetros, se encontraba un plato de color azul que contenía una sustancia granulada de color amarillenta, con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína (base) y cerca del plato color azul observamos, una tijera de color negro con rojo, un carrete de hilo de color blanco, recortes de bolsas de color azul con blanco, una cierta cantidad de envoltorios confeccionados en material sintético tipo plástico en forma de cebollitas, atadas con hilo de color blanco, posteriormente se procedió a contarlos en presencia de los testigos A, B y C, arrojando la cantidad de 40 envoltorios que al momento de verificar su contenido en presencia de los testigos nos pudimos percatar que en su interior contenía una sustancia granulada de color amarillenta con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína (BASE) posteriormente se le solicita la documentación al referido ciudadano presentando una cedula de identidad Venezolana, a nombre de Felmar José López, titular de la cedula de identidad Nº 21.789.220, también se encontraba en el lugar la ciudadana de contextura medina de piel morena aproximadamente de 1.60 mtrs. La cual vestía para el momento una pijama de color lila con flores, la misma se encontraba de pie y a una distancia aproximadamente de 1,20 metros del lugar donde se encontraba donde se encontraba el ciudadano Felmar, a quien posteriormente se le solicito sus documentación personal quien presento una cedula laminada de la republica Bolivariana de Venezuela, respondiendo el nombre de Ana Solillos, titular de la cedula de identidad Nº 27.740.996, adolescente, en el lugar también se encontraba una ciudadana de contextura gruesa de piel morena, de aproximadamente 1,65, la cual vestía para el momento un vestido verde y se encontraba de pie a quien también se le solicito sus documentos presentando esta una cedula laminada de la Republica Bolivariana de Venezuela, respondiendo el nombre de Carmen Escoba, titular de la cedula de identidad Nº 15.303.96, quien se encontraba observándola actividad que en ese momento estaba ejecutando el ciudadano Felmar, es importante destacar que al momento de la visualización en el interior de la vivienda de los mencionados ciudadanos el TTE. Meléndez procedió a leerles la orden de allanamiento ya antes mencionada en presencia de los testigos explicándoles el motivo de nuestra visita, y el procedimiento a seguir según orden de allanamiento, y una vez dicho esto se le notifico a la ciudadana Carmen Escobar, quien dijo ser propietario de dicha vivienda que se iniciaría una inspección con la finalidad de determinar la existencia de algún objeto de interés criminalistico que pudiese encontrarse dentro de la vivienda, posteriormente el SM/2 Valbuena Pedro, en compañía de S/1 Ramírez José, inspeccionan unas de las habitaciones ubicada en la vivienda al entrar al lado derecho, que funge como dormitorio perteneciente al ciudadano Felmar, lugar donde el S/1 Ramírez José en presencia de los testigos A y C, incautando en el interior de una cesta de color rosado elaborada en material sintéticos, tipo plástico (mimbre), ubicada en la parte lateral derecho de la habitación, un (01) paquete de bolsas confeccionado en material sintético de color azul con blanco, así como se observo en el interior de la cesta un envoltorio confeccionado en material sintético transparente, al abrirlo en presencia de los testigos antes señalados observo una sustancia granulada de color blanco, presuntamente bicarbonato, al continuar con el chequeo en la habitación se pudo visualizar, en presencia de los testigos que en el interior de un gabinete elaborado en madera teñida en color blanco se encontraba la cantidad de setenta y cinco (75) billetes de papel moneda nacional distribuidos de la siguiente forma; dos (02) billetes de papel moneda nacional de la denominación de cincuenta bolívares, signados con los seriales nro: j10315225, j76513859; treinta (30) billetes de papel moneda nacional de la denominación de diez bolívares, signados con los seriales nro; J29318881, M20741502, P56017319, P69132709, Q69897177, Q002123634, P11511146, J02977218, 002103974, H68252218, 002192517, P0451 0373, R02223600, H78121969, H29136180, H87988320, P42174983, M24305122, L06452188, M40073953, N14309971, L03589754, 002054847, L16379872, Q02080446, R26386380, C74199339, P67729778, E86253988, K22999223. veinticuatro (24) billetes de la denominación de cinco bolívares, signados con los seriales nro; J17534277, L19186908, G09'162622, U 9260349, F21'172263, F85457087, G10827251, G00645193, L19414015, L19420747, F21181936, F34599340, L19286994, C78040679, G29458630, L44529253, L 19496278, L 19199605, L19139273, L19186144, J17723327, L19402393, G00600417, C75969668, nueve (09) billetes de papel moneda nacional de la denominación de dos bolívares, signados con los seriales nro: G76904516, G76904519, 010409197, 025035036, E78604560, G22437401, D50527895, 021866667, G31835287, para un total de quinientos treinta y ocho bolívares (bs.538,00), una vez culminada la inspección en la habitación ya señalada, se procedió a iniciar la inspección en la segunda habitación ubicada del lado derecho de la vivienda, la cual es habitada por la ciudadana carmen noraima escobar conde, quien indico ser la propietaria de la vivienda, lugar donde el TTE. MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO en presencia de la testigo a pudo incautar en un gabinete específicamente en el interior de una gaveta elaborada en material de madera, que se encontraba en la parte lateral derecha de la habitación la cantidad de doce (12) teléfonos celulares con las siguientes características; un (01) teléfono celular de color negro con blanco marca zte, modelo zte¬gx300, serial Nº a00113173b2c, sin batería; un (01) teléfono ¬celular de color negro con rojo marca huavvei, modelo u6150, serial Nº e2r4cc11c2302454, con su respectiva batería de la" misma marca, una (01) tarjeta sin card signada con el Nº 8958,06000'1222201739 perteneciente a la empresa movilnet; un (01) –teléfono celular de color blanco y amarillo marca vtelca modelo s265, serial ilegible, con su respectiva bateríalj4,{\j:(01). teléfono celular de color verde con negro modelo zte-cs180, serial Nº 320f1021041e, sin batería, teléfono celular de color azul con negro marca modelo c2930, serial Nº boa9kb1162308500, con su reseña batería un (01) teléfono celular de color negro marca, modelo g3501, serial Nº oc4tab1042207708, con su respectiva batería un (01) teléfono celular de color negro marca huawei, modelo g3501, serial Nº oc4tab1051400361, sin batería una (01) tarjeta sin caro signada con el numero 8958060001415574942, perteneciente a la empresa movilnet, un (01) teléfono celular de color negro marca huawei, modelo g3501, serial imei Nº 358893034733507, sin batería un (01) teléfono celular de color azul con negro marca utstarcom, modelo gpfm1238mvb, serial Nº 03eu40905303888, con su respectiva batería un (01) teléfono celular de color blanco y morado marca blu, serial ¡me! Nº 351765052222165, con su respectiva batería una (01) tarjeta sin card signada con el n° 8958060001076586862, un (01) teléfono celular de color negro marca kyocera, modelo turino s2300, serial Nº 807b7743, con su respectiva batería y un (01) teléfono celular de color negro marca sendtel, modelo e510, serial Nº 354981041884654 oc4tab1042207708, con su respectiva batería una (01) tarjeta sin caro signada con el Nº 8958060001049745819. posteriormente al continuar con la inspección de esa habitación el SM/2 Valbuena Alvarado pedro en compañía de la testigo a pudo incautar en el interior del tanque de agua del retrete dos (02) envoltorios torios confeccionados en material sintético, los cuales asentaban las siguientes características: el primer envoltorio se encuentra confeccionado en material sintético de color blanco, por lo que se procedió a chequearlo en presencia de todos los testigos observando en su interior una sustancia pastosa de color amarillento con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína (base), el segundo envoltorio se encuentra confeccionado en material sintético de color negro con azul, visualizando en su interior en presencia de los testigos restos vegetales de color marrón de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana. consecutivamente se procedió a realizar la inspección en la habitación que funge como cocina; donde el SM/2 Valbuena pedro pudo incautar en presencia de los testigos en el interior de una cafetera marca oster de color blanco modelo 3291, que se encontraba sobre un mesón de madera en la parte lateral derecha de la habitación que funge como cocina, un envoltorio confeccionado en materiales de papel, visualizando que en su interior en presencia de los testigos la cantidad de diez (10) envoltorios confeccionados, en material sintético de color blanco con azul, contentivos en su interior de una sustancia granulada de color amarillenta, con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína (base). Posteriormente se ubicaron en el interior de la vivienda los siguientes objetos; un aire acondicionado marca lg, un televisor de color negro; marga cyber lux. que al momento de solicitarle a la propietaria la vivienda las respectivas facturas que amparasen la de referidos documentos como factura electrodomésticos manifestó no poseerlos, igual forma se le notifico a los ciudadanos anteriormente descritos que se encontraban detenidos por las sustancias y objetos hallados en el interior de la vivienda durante el allanamiento y en presencia de los testigos se le leyó sus derechos establecidos en el artículo 127 del decreto con rango valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal con vigencia anticipada, siempre respetando la integridad y el pudor de los detenidos, procediendo a trasladar a los detenidos en compañía de los testigos hasta la sede de esta unidad para realizar las diligencias correspondientes al caso, cabe señalar que la presunta droga incautada fue pesada en una balanza electrónica marca kl-108 digital escales arrojando un peso neto de la siguiente forma un (01 ) envoltorio de material sintético de color blanco contentivo de trozos de pasta de la presunta droga denominada base de cocaína con un peso bruto aproximado de ciento cincuenta y cinco (155) gramos, un (01 ) envoltorio de material sintético transparente contentivo de una sustancia granulada el cual fue colectado de la superficie del plástico de color azul con la finalidad de preservar y colectar su contenido, arrojando un peso bruto aproximado de ciento cinco (105) gramos, cincuenta (50) envoltorios de material sintético en forma de cebollita contentivos de una sustancia granulada de color amarillento de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína con un peso aproximado de veinticinco (25) gramos, para un total aproximado de doscientos ochenta y cinco (285) gramos de presunta cocaína, un (01) envoltorio de material sintético de color azul con negro contentiva de restos vegetales de color marrón de la presunta droga denominada marihuana, ¬con un peso aproximado de cincuenta y cinco (55) gramos. es importante señalar que en presencia de los testigos se realizo prueba de orientación con el reactivo a la presunta, droga denominada cocaína (base) arrojando coloración azul turquesa dejándose constancia en reseña fotográfica, así mismo se deja constancia que durante el procedimiento al momento de encontrar los objetos de interés criminalístico los mismos fueron fijados fotográficamente, así como la vivienda objeto del allanamiento. Seguidamente se le realizo llamada vía- telefónica a la abg. Ildenis Santos Bastidas, fiscal octavo del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado amazonas, así como también se le informo al fiscal quinto, abogado Luís Correa, la doctora Mery Gutiérrez, fiscal de flagrancia, a quienes se le hace del conocimiento de la presunta droga y los otros objetos, incautados en el referido inmueble los cuales se dejaron constancia de forma detallada en los registros de cadena de custodia respectivos, todos de fecha 20 de octubre de 2012, que se anexan al presente expediente y se mantendrán en calidad de resguardo en la sala de evidencias de esta unidad. igualmente, se le informo que las ciudadanas fueron trasladas al reten femenino batalla de Carabobo del cuerpo de policía del estado amazonas y el ciudadano permanecerá recluido en esta unidad a la espera de su presentación ante el circuito judicial, así como también durante el procedimiento se retuvo un vehículo tipo moto, marca bera modelo br200, de color rojo serial de carrocería nro:821 cz4c32ad005244, el mismo fue remitido al estacionamiento judicial el puerto mediante oficio nro: gaes s.i.p 1995 de fecha 21 de octubre de 2012, cabe destacar que, durante este procedimiento no hubo maltratos físicos, morales ni patrimoniales.….(se deja constancia que el ministerio publico narro los hechos) …Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes; A.- TESTIMONIALES: 1.-Declaración de la PRIMER TENIENTE LISBETH SEIJAS, quien realizo y suscribió ACTA DE PERITACION Y DICTAMEN PERICIAL QUIMICO CG-DQ-LC—DQ-12-2241, Asimismo de conformidad con el artículo 341 EJUSDEM 1.-ACTA DE PERITACION de fecha 15-10-12 Y DICTAMEN PERICIAL QUIMICO de fecha 12-12-12, asimismo de conformidad con el artículo 341 ejusdem el contenido del 1.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CG-DO-LC-DQ 12-2241, suscrito por la teniente ARIS ARCINIEGAS, 2.-Declaración del AGENTE DE INVESTIGACIONES MORFI INFANTE, asi como 3)experticia Nº 0406-12-2012, suscrita por el agente Morfi Infante, de conformidad con lo previsto en el art. 338 del decreto del Código Orgánico Procesal Penal Declaración del testigo identificado como “A”, 1.-Declaración del Testigo identificado como “B”, 2.-Declaración del testigo Identificado como “C”, 3.-Declaración del Sargento Segundo WALLCKERSON OMAR TORRES 4.-Declaración del TENIENTE GUSTAVO MELENDEZ NICOTRA, 5.-Declaración del SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PEDRO VALBUENA, 6.-Declaración del SARGENTO PRIEMRO JOSE RAMIREZ, 7.-Declaración del SARGENTO SEGUNDO EDUARD TREJO, 8.-Declaración del SARGENTO SEGUNDO JOSE COLINA , 9.-Declaración del SARGENTO SEGUNDO JHON CARIDAD VASQUEZ, 10.-Declaración del SARGENTO SEGUNDO CESAR RODRIGUEZ SERRADA, 11.-Declaración del SARGENTO SEGUNDO FALCON TORREALBA JORGE, 12.- Declaración del SARGENTO SEGUNDO GERONIMO CHIRINO VALLEJO,13.- Declaración de la Oficial agregado OTILIA AGUILAR, 14.-Declaración del Oficial ANDRES SILVA,15.- Declaración del Oficial MIGUEL MUÑOZ. 16.- Declaración del oficial JOEL ROPERO. 17.- Declaración del SARGENTO SEGUNDO EDUARD TREJO RODIGUEZ. Documentales:1.-ACTA POLICIAL de fecha 18-10-12, ACTA POLICIAL de fecha 20-10-12,2.- ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA de fecha 20-09-2012, 3.-ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA de fecha 20-09-12, 4.-ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS de fecha 20-09-12, 5.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-10-12,6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-10-12 testigo “a”, 7.-ACTA DE ENTEVISTA de fecha 20-10-12 testigo “b”, 8.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-10.-12 testigo “c”, 9.-ACTA DE PERITACION de fecha 09-11-12, 10.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° de fecha 12-12-12, 11.-EXPERTICIA Nº 04-06-12-2012 de fecha 06/12/12, de conformidad con el artículo 322 numeral 2 12.-ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 026-12 de fecha 19-10-12, de conformidad con el articulo 341 del Decreto 13.-FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 20-10-12, 14.- EXPERTICIA TECNICO LEGAL NRO. 041, de fecha 30/11/12 suscrita por el sargento segundo EDUARD TREJO RODRIGUEZ, 15.-INSPECCION OCULAR de fecha 01/12/12 suscrita por el sargento segundo EDUARD TREJO RODRIGUEZ y el sargento segundo JOEL ROPERO, OTRO ACTO CONCLUSIVO: SOLICITO SEA DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO A FAVOR DEL IMPUTADO FELMAR JOSE LOPEZ SIMON en lo que respecta al delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUIMICAS O MATERIAS PRIMAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el art. 163 numeral 7 ejusdem. SOLICITUD DE ENJUICAMIENTO por lo que procedo a solicitar la admisión total asi como las pruebas ofrecidas y en consecuencia el enjuiciamiento de los ciudadanos: CARMEN NORAIMA ESCOBAR CONDE, titular de la cedula de identidad Nº 15.303.961, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 26-08-1979, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el barrio cajigal, casa Nº 76, detrás de la licorería Amazonas beer, de esta ciudad, FELMAR JOSÉ LOPEZ SIMON, titular de la cedula de identidad Nº 21.789.220, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 25-04-1992, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciada barrio cajigal, casa Nº 76, detrás de la licorería Amazonas beer, de esta ciudad y DORIANNIS ASNEIDYS SILVA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.512, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 20-11-1991, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el barrio cajigal, casa s/n, por el ambulatorio Ester Carrasquel, segunda calle, por el callejón sin salida, rancho de color verde s/n, de esta ciudad. por estar incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS concatenado con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERORISMO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en grado autores. Es todo…, en relación a la ACUSACION en contra de la ciudadana: DORIANNYS ANEILIS SILVA LOPEZ “esta representación fiscal recibió actuaciones suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 Destacamento de Fronteras N! 91, Segunda Compañía, mediante el cual remiten actuaciones realizadas por efectivos de ese cuerpo, en donde se establece la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana antes mencionada, dejando constancia en el Acta Policial de lo siguiente: “El día de hoy en horas de la mañana procedimos a constituirnos comisión de servicio integrada por tres funcionarios efectivos de tropa profesional, en vehiculo militar, cuando aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana, encontrándonos por el barrio cajigal observamos que en la primera vereda, frente a una casa de color azul se pudo observar que se encontraba una ciudadana delgada la cual se encontraba vestida con una falda de color negro y una blusa rosada la cual al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, tomo una actitud nerviosa, la cual llamo la atención de los efectivos procediendo a acercase hasta donde se encontraba la mencionada ciudadana, al momento que llegamos junto a la ciudadana antes descrita la S/2. JIMENEZ VALERO KARIN, procedió a solicitarle la cedula de identidad, la misma tomándolo como objeto de burla diciéndole que ella no le daba su cedula a nadie, inmediatamente se observo la presencia de dos ciudadano a los cuales se le solicito que fuesen testigos del procedimiento que se llevaba en proceso, donde nuevamente la S/2. JIMENEZ VALERO KARIN, le solicito la cedula de identidad y la ciudadana antes descrita le respondió que ella no portaba cedula pero manifestó ser y llamarse DORIANNYS ANEILIS SILVA LOPEZ, se le procedió a la solicitarle que se colocara de pie, en el momento que la misma procede a ponerse de pie se observa cuando se le cae un estuche de color gris, donde se procedió a abrir en presencia de los dos testigos, el cual se observo que en su interior poseía Trece (13) envoltorios elaborados en material sintético de color verde con blanco, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada base, procediéndose a realizarle a la ciudadana un chequeo corporal consiguiéndosele en la parte de su cintura, adherido entre su ropa la cantidad de cuarenta (40) bolívares, por tal motivo se procedió a detener a la ciudadana DORIANNYS ANEILIS SILVA LOPEZ, trasladarse hasta la sede del Comando del muelle, seguidamente se le informo a la ciudadana que iba a quedar detenida por encontrarse incursa en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, los precitados envoltorios fueron pesados en la sede de la Segunda Compañía , en un peso marca Camry, arrojando un peso aproximado de Cuatro (4) gramos de la presunta droga denominada Cocaína por lo que presento las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: EXPERTO Y FUNCIONARIOS: de acuerdo con el art. 337 del COPP: 1.- Declaración de la Licenciada Indira Malave, la cual realizo experticia Química Nº AMAZ-9700-130-115-2012,de conformidad con lo establecido en el art. 338. DOCUMENTALES:1.-Declaración del PRIMER TENIENTE CHIRINOS BENITEZ ADHEMAR,2.- DECLARACION DEL SARGENTO SEGUNDO SUAREZ MARTIN ELI, 3.- DECLARACION DEL SARGENTO SEGUNDO LEON MUJICA EMBERT, 4.-DECLARACION DE LA FUNCIONARIA SARGENTO SEGUNDO JIMENEZ VALERO KARIN, 5.-DECLARACION DEL CIUDADANO YUBELTI MANUEL DAVILA RODRIGUEZ, Y 6.-DECLARACION DEL CIUDADANO SAULO ALEJANDRO RAMOS PEÑA. DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 16 de junio del 2012, suscrita por los funcionarios PRIMER TENIENTE CHIRINOS BENITEZ ADHEMAR, SARGENTO SEGUNDO SUAREZ MARTIN ELI, SARGENTO SEGUNDO LEON MUJICA EMBERT y SARGENTO SEGUNDO JIMENEZ VALERO KARIN, todos adcritos a la Segunda Compañía del destacamento de frontera N° 91 de la guardia nacional Bolivariana. 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de julio del 2012 tomada al ciudadano YUBELTI MANUEL DAVILA RODRIGUEZ. 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de julio del 2012 tomada alm ciudadano SAULO ALEJANDRO RAMOS PEÑA. 4.-ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA de fecha 16 de julio del 2012 suscrita por el funcionario PRIMER TENIENTE CHIRINOS BENITEZ ADHEMAR. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, de fecha 16 de julio del 2012. 6.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRAS Y ENTREGA DE EVIDENCIAS N° AMAZ-9700-130-115-2012. 7.- EXPERTICIA QUIMICA N° AMAZ-9700-130-115-2012 de fecha 18 de julio del 2012 suscrita por la Lic. Indira Malave. 8.- OFICIO N° AMAZ-F8-1411-2012 de fecha 26 de julio del 2012 y 9.- OFICIO N° AMAZ-F8-1410-2012 de fecha 26 de junio del 2012.En consecuencia solicito sea admitida totalmente la acusación y así proceder al enjuiciamiento oral y publico de la ciudadana: DORIANNIS ASNEIDYS SILVA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.512, sean admitidos en su totalidad los medios probatorios y las pruebas ofrecidas y promovidas por esta Representación Fiscal y por ultimo solicita se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta la imputada, por cuanto no han variado las circunstancias por lo cuales fueron acordadas, a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se derivan de la presente acusación. Es todo…

Seguidamente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado José Gregorio Jorge Guía, expreso acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 108.4 y 326 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en contra de en contra de los ciudadanos CARMEN NORAIMA ESCOBAR CONDE, titular de la cedula de identidad Nº 15.303.961, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 26-08-1979, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el barrio cajigal, casa Nº 76, detrás de la licorería Amazonas beer, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; y expuso que: “….Buenos Días de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, , en el día de hoy ratifico la acusación presentada por ante este Tribunal en contra CARMEN NORAIMA ESCOBAR CONDE, titular de la cedula de identidad Nº 15.303.961, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 26-08-1979, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el barrio cajigal, casa Nº 76, detrás de la licorería Amazonas beer, de esta ciudad, como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Publico se comprobó lo siguiente: en fecha 20 de octubre del 2012 siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, los funcionarios TTE. Meléndez Nicotra Gustavo, titular de la cedula Nº v.-19.518.532 SM/2. Valbuena Alvarado Pedro, titular de la cedula Nº v.-13.510.187, S/1 Ramírez Paredes José, titular de la cedula de identidad Nº v.-18.864.443, 5/2, Trejo Rodríguez Eduard, titular de la cedula de identidad Nº v.-19.835.179, 5/2, Colina Mendoza José, titular de la cedula de Identidad Nº v-18.956.103, 5/2 Caridad Vázquez Jhon, titular de la cedula de identidad Nº 23.893.935. S/2 Rodríguez Serrada Cesar, titular de la cedula de identidad Nº v-22.312.253, 8/2 Falcón Torrealba F, titular de la cedula de identidad Nº v-21.053.238, 5/2, Chirino Vallejo Jerónimo, titular de la cedula de identidad Nº v-16.29b.a36, efectivos adscrito al grupo anti-extorsión y secuestro Nº 9, del comando regional Nº 9,a los fines de darle cumplimento a una orden de allanamiento o visita domciliaria signada con el numero 026-12 expedida en fecha 19 de octubre del 2012 por el Tribunal Segundo a practicarse del barrio cajigal a 100metros aproximadamente de la licorería denominada Amazonas Beer, específicamente en una vivienda de fachada color verde con blanco y rejas metálicas de color negro, con puerta metálica color negro, con pared lateral derecha en obra gris y pared lateral izquierda, también en obra gris con puerta metálica color negro, lugar donde reside FELMAR JOSE SIMON, con la finalidad de ubicar evidencias de interés criminalistico y colectar objetos o bienes que resulten relacionados con hechos punibles, Estando los referidos ciudadanos en el sitio señalado en compañía del OFICIAL AGREGADO OTILIA AGUILAR, OFICIAL SILVA ANDRE Y OFICIAL MUÑOZ LIGUEL, adscritos a la policía municipal quienes en compañía de tres testigos hábiles, siendo recibidos por el ciudadano FELMAR JOSE LOPEZ SIMON Y CARMEN NMORAIMA ESCOBAR CONDE, donde la ultima manifestó ser la propietaria de la vivienda quienes una vez informando y exhibida la orden de allanamiento permitió el acceso al interior de la morada, tanto los funcionarios como los testigos, Seguidamente y en el estricto cumplimento a ella, los funcionarios, realizaron una revisión minuciosa dentro de la vivienda logrando incautar en la segunda habitación inspeccionada habitada por la ciudadana CARMEN NORAIMA ESCOBAR CONDE, se pudo incautar en un gabinete elaborado en material de madera, que se encontraba en la parte lateral derecha de la habitación, doce (12) teléfonos celulares con las siguientes características; un (01) teléfono celular de color negro con blanco marca zte, modelo zte¬gx300, serial Nº a00113173b2c, sin batería; un (01) teléfono ¬celular de color negro con rojo marca huavvei, modelo u6150, serial Nº e2r4cc11c2302454, con su respectiva batería de la" misma marca, una (01) tarjeta sin card signada con el Nº 8958,06000'1222201739 perteneciente a la empresa movilnet; un (01) –teléfono celular de color blanco y amarillo marca vtelca modelo s265, serial ilegible, con su respectiva bateríalj4,{\j:(01). teléfono celular de color verde con negro modelo zte-cs180, serial Nº 320f1021041e, sin batería, teléfono celular de color azul con negro marca modelo c2930, serial Nº boa9kb1162308500, con su reseña batería un (01) teléfono celular de color negro marca, modelo g3501, serial Nº oc4tab1042207708, con su respectiva batería un (01) teléfono celular de color negro marca huawei, modelo g3501, serial Nº oc4tab1051400361, sin batería una (01) tarjeta sin caro signada con el numero 8958060001415574942, perteneciente a la empresa movilnet, un (01) teléfono celular de color negro marca huawei, modelo g3501, serial imei Nº 358893034733507, sin batería un (01) teléfono celular de color azul con negro marca utstarcom, modelo gpfm1238mvb, serial Nº 03eu40905303888, con su respectiva batería un (01) teléfono celular de color blanco y morado marca blu, serial ¡me! Nº 351765052222165, con su respectiva batería una (01) tarjeta sin card signada con el n° 8958060001076586862, un (01) teléfono celular de color negro marca kyocera, modelo turino s2300, serial Nº 807b7743, con su respectiva batería y un (01) teléfono celular de color negro marca sendtel, modelo e510, serial Nº 354981041884654 oc4tab1042207708, con su respectiva batería una (01) tarjeta sin caro signada con el Nº 8958060001049745819 y al realizarse la inspeccion de la cocina se pudo incautar una cafetera marca Ester de color blanco modelo 3291 y seguidamente en el interior de la vivienda un aire acondicionado marca LG, un televisor de color negro marca Cyberlux; seguidamente los funcionarios actuantes le solcitaron a la ciudadana CARMEN NORAIMA ESCOBAR, las facturas que acrediten la titularidad de los objetos incautados quien manifesto no poseerlos; siendo detenida en flagrancia conjuntamente con los ciudadanos FELMAR JOSE LOPEZ Y DORIANYS ASNEYDI SILVA LOPEZ…(Se deja constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación) Se deja constancia que la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes; A.- TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS Y EXPERTOS: 1- Declaración de los funcionarios TTE. Meléndez Nicotra Gustavo, titular de la cedula Nº v.-19.518.532 SM/2. Valbuena Alvarado Pedro, titular de la cedula Nº v.-13.510.187, S/1 Ramírez Paredes José, titular de la cedula de identidad Nº v.-18.864.443, 5/2, Trejo Rodríguez Eduard, titular de la cedula de identidad Nº v.-19.835.179, 5/2, Colina Mendoza José, titular de la cedula de Identidad Nº v-18.956.103, 5/2 Caridad Vázquez Jhon, titular de la cedula de identidad Nº 23.893.935. S/2 Rodríguez Serrada Cesar, titular de la cedula de identidad Nº v-22.312.253, 8/2 Falcón Torrealba F, titular de la cedula de identidad Nº v-21.053.238, 5/2, Chirino Vallejo Jerónimo, titular de la cedula de identidad Nº v-16.29b.a36, efectivos adscrito al grupo anti-extorsión y secuestro Nº 9, del comando regional Nº 9, fueron quienes realizaron el ACTA DE INVERSTIGACION PENAL de fecha 20 de octubre del 2012.2) Declaración de los funcionarios TTE. Meléndez Nicotra Gustavo, titular de la cedula Nº v.-19.518.532 SM/2. Valbuena Alvarado Pedro, titular de la cedula Nº v.-13.510.187, S/1 Ramírez Paredes José, titular de la cedula de identidad Nº v.-18.864.443, 5/2, Trejo Rodríguez Eduard, titular de la cedula de identidad Nº v.-19.835.179, 5/2, Colina Mendoza José, titular de la cedula de Identidad Nº v-18.956.103, 5/2 Caridad Vázquez Jhon, titular de la cedula de identidad Nº 23.893.935. S/2 Rodríguez Serrada Cesar, titular de la cedula de identidad Nº v-22.312.253, 8/2 Falcón Torrealba F, titular de la cedula de identidad Nº v-21.053.238, 5/2, Chirino Vallejo Jerónimo, titular de la cedula de identidad Nº v-16.29b.a36, efectivos adscrito al grupo anti-extorsión y secuestro Nº 9, del comando regional Nº 9, quienes realizaron la inspección y la fijación fotográfica del sitio del suceso de fecha 20 de octubre del 2012 practicada en el lugar donde se encontraron los objetos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito. 3) Experto que sea designado por el comandante de Cuerpo Anti Extorsión y secuestro para practicar la Experticia del vehiculo tipo moto, que fue retenido en el sitio del suceso donde fue aprehendida la ciudadana imputada de marras. DECLARACION DE TESTIGOS: 1) Declaración del testigo “A” 2) Declaración del TESTIGO “B” 3) Declaración del testigo “C” DOCUMENTALES: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20 de octubre del 2012; 2) FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 20 de octubre del 2012, practicada y suscrita por los funcionarios TTE. Meléndez Nicotra Gustavo, titular de la cedula Nº v.-19.518.532 SM/2. Valbuena Alvarado Pedro, titular de la cedula Nº v.-13.510.187, S/1 Ramírez Paredes José, titular de la cedula de identidad Nº v.-18.864.443, 5/2, Trejo Rodríguez Eduard, titular de la cedula de identidad Nº v.-19.835.179, 5/2, Colina Mendoza José, titular de la cedula de Identidad Nº v-18.956.103, 5/2 Caridad Vázquez Jhon, titular de la cedula de identidad Nº 23.893.935. S/2 Rodríguez Serrada Cesar, titular de la cedula de identidad Nº v-22.312.253, 8/2 Falcón Torrealba F, titular de la cedula de identidad Nº v-21.053.238, 5/2, Chirino Vallejo Jerónimo, titular de la cedula de identidad Nº v-16.29b.a36, efectivos adscrito al grupo anti-extorsión y secuestro Nº 9,; 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO, practicada y suscrita por el funcionario que sea designado por adscrito al Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 4) ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 19 de octubre del 2012, signada con el numero N° 026-12; 5) EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO LEGAL DE VEHCIULO TIPO MOTO, practicada y suscrita por el funcionario que sea designado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. SOLICITUD DE ENJUICAMIENTO por lo que procedo a solicitar la admisión total asi como las pruebas ofrecidas y en consecuencia el enjuiciamiento de la ciudadana: CARMEN NORAIMA ESCOBAR CONDE, titular de la cedula de identidad Nº 15.303.961, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 26-08-1979, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el barrio cajigal, casa Nº 76, detrás de la licorería Amazonas beer, de esta ciudad, como AUTOR de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y se mantenga la medida privativa de libertad impuesta a la ciudadana antes mencionada. Es todo

Consecutivamente, se procedió a interrogar a los imputados de autos si desean declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien uno de ellos manifestó su deseo de declarar. Por lo que, de conformidad con el artículo 138 del texto adjetivo penal, se procede a tomar las declaraciones una tras otra, haciéndose el llamado al ciudadano CARMEN NORAIMA ESCOBAR CONDE, titular de la cedula de identidad Nº 15.303.961, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 26-08-1979, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el barrio cajigal, casa Nº 76, detrás de la licorería Amazonas beer, de esta ciudad, a quien se le pregunto si desea declarar, manifestando que:“… NO DESEO DECLARAR…”. Es Todo. Acto seguido, se procedió a interrogar al ciudadano FELMAR JOSÉ LOPEZ SIMON, titular de la cedula de identidad Nº 21.789.220, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 25-04-1992, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciada barrio cajigal, casa Nº 76, detrás de la licorería Amazonas beer, de esta ciudad a quien se le pregunto si desea declarar, manifestando que: “… SI DESEO DECLARAR…”, quien manifestó que: “…buenas tarde yo me encontraba en la casa solo, esa droga que agarraron ahí es mía y la señora no tiene nada que ver ahí…”. Es todo…”. Seguidamente, el Fiscal Octavo, realiza las siguientes interrogantes: ¿tu vivías ahí en ese lugar?, no, tenia cuatro días ahí, tenia una relación. Es todo…” A preguntas de la defensa publica: ¿la señora carmen sabia que tu tenias esa droga ahí?, no ¿donde te la incautaron? me la consiguieron afuera los guardias, ¿la tenias encima? Si en mi cuerpo. ¿Además de tu persona quien mas estaba ahí?, estaba solo, fui a comprar una empanadas cuando llegue ya tenia la gente ahí. Es todo.

En este estado, toma la palabra la defensa publica, abogado Azalia Lugo, y manifiesta que: solicito para garantizar el debido proceso de mi defendida esta declaración se promueva como documental y testimonial de acuerdo a lo establecido en los artículos 49 y 26 constitucional. Es todo…” Igualmente, la Defensa Privada, toma la palabra y manifiesta que: de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la documental y la testimonial del ciudadano FELMAR LOPEZ. Es todo…” Seguidamente, el Fiscal Octavo del Ministerio Público manifestó que: no me opongo a lo manifestado por la defensa ya que la misma se debe de atender en principio a las ofrecidas en el escrito acusatorio. Se deja constancia que el Fiscal Segundo no va a manifestar nada en esta oportunidad.

Acto seguido se procedió a interrogar al ciudadano DORIANNIS ASNEIDYS SILVA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.512, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 20-11-1991, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el barrio cajigal, casa s/n, por el ambulatorio Ester Carrasquel, segunda calle, por el callejón sin salida, rancho de color verde s/n, de esta ciudad. a quien se le pregunto si desea declarar, manifestando que:“… NO DESEA DECLARAR…”, ES TODO.

Inmediatamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, representada por la abogado EDITA FRONTADO, quien manifiesta que: “…Me opongo a la admisión de la acusaciones presentadas por los fiscales del ministerio publico ya que las mismas no cumplen con los requisitos exigidos por nuestra legislación ya que nos encontramos en presencia de varios ilícitos penales y varios imputados considero que el estado como garante de la ley esta en la obligación de individualizar es decir señalar de manera separada cada una de las conductas desplegadas por cada uno de los imputados así, los elementos de convicción y órganos de pruebas en contra de cada uno de ellos, nos obstante mi pedimento es solicito se le oiga declaración a mi defendido FELMAR LOPEZ. Es todo.

Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, representada por la abogado AZALIA LUGO, quien alegó lo siguiente: “…esta representación en el día de hoy se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de la revocatoria del abogado privado por parte de la ciudadana CARMEN NOPRAIMA, una vez revisada las actas procesales esta defensa puede evidenciar que mi defendida esta siendo acusada por los delitos de Trafico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento asociación para delinquir uso de adolescente para delinquir y aprovechamiento de cosas provenientes del delito debo hacer las siguientes acotaciones en primer lugar en el delito de trafico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento puede evidenciarse que el procedimiento no esta ajustado a derecho que mi defendida no es responsable de la droga que le fue incautada al ciudadano FERMAR JOSE LOPEZ SIMON quien manifiesta mi defendida es el dueño de esa droga desconociendo esta que dicho ciudadano ocultaba la misma por otro lado el delito de asociación para delinquir es criterio reiterado por la sala de casación ya que debe tratarse de una organización debidamente investigada de la cual se desprende el uso de alta tecnología y realizado otros hechos como banda delictiva no pudiéndose configurar tal delito en cuanto al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito esta defensa puede constatar que solamente hay indicios de tal puesto que la representación fiscal solamente indica la existencia de una cantidad de teléfonos celulares no presentando ningún elemento probatorio como denuncias y facturas de las denunciantes que puedan ser evaluados en juicio para lograr la convicción de tal delito asi mismo se realiza la acusación del delito de uso de adolescente para delinquir en donde la representación fiscal no promueve ninguna certificación de algún adolescente que hubiese sido utilizado para delinquir, por todo lo antes expuesto esta defensa considera que no existiendo los elementos de convicción suficientes por los cuales se de un juicio oral y publico donde pudieran demostrar la culpabilidad de mi defendida solicito no sea admitida la acusación, en caso contrario que el tribunal desee admitir la acusación solicito sea de forma parcial debiendo desestimarse los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y el de asociación para delinquir, por otro lado esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba, solcito se acuerde una medida cautelar que a bien el tribunal pueda imponer en virtud de que mi defendida tiene una niña que padece la enfermedad psicológica con daños neurológicos los cuales requieren la atención especial de su madre a los efectos consigno el informe medico dicha solicitud de acuerdo a lo establecido en el articulo 311 numeral 2 concatenado con el articulo 49 de nuestra constitución el de la afirmación del libertad del 44 y por ultimo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

IV
Razonamientos Para Decidir

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa ha pronunciarse respecto a los alegatos expresados por el Ministerio Público y la Defensa, para lo cual observa lo siguiente:

El Fiscal Octavo del Ministerio Público, formula acusación con respecto a los ciudadanos CARMEN NORAIMA ESCOBAR CONDE, titular de la cedula de identidad Nº 15.303.961, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, FELMAR JOSÉ LOPEZ SIMON, titular de la cedula de identidad Nº 21.789.220, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y DORIANNIS ASNEIDYS SILVA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.512, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas; todo ellos en grado de autores.
El Fiscal Segundo del Ministerio Público, formula acusación con respecto a la ciudadana CARMEN NORAIMA ESCOBAR CONDE, titular de la cedula de identidad Nº 15.303.961, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Ahora bien, estima este Tribunal que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas:

DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS

Con respecto a la acusación de fecha 06 de diciembre de 2012, presentada en contra de las ciudadanos CARMEN NORAIMA ESCOBAR CONDE, titular de la cedula de identidad Nº 15.303.961, FELMAR JOSÉ LOPEZ SIMON, titular de la cedula de identidad Nº 21.789.220, y DORIANNIS ASNEIDYS SILVA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.512; se fundamenta en unos hechos ocurridos en fecha 20 de Octubre de 2012. Indicando el Representante Fiscal, los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIALES:

1) Declaración del primer teniente LISBETH SEIJAS, adscrito a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Caracas.
2) Declaración de la Teniente ARIS ARCINIEGAS, adscrita a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Caracas.
3) Declaración del Agente de Investigaciones MORFI INFANTE, adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos de la Sub Delegación Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
4) Declaración del TESTICO identificado como “A”, testigo presencial del hecho
5) Declaración del TESTICO identificado como “B”, testigo presencial del hecho
6) Declaración del TESTICO identificado como “C”, testigo presencial del hecho
7) Declaración del Sargento Segundo WALLACKERSON OMAR TORRES, titular de la cédula de identidad N° 16.422.017.
8) Declaración del Teniente Gustavo Meléndez Nicotra, titular de la cédula de identidad N° 19.518.532, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana.
9) Declaración del Sargento Mayor de Segunda PEDRO VALBUENA, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana.
10) Declaración del Sargento Primero JOSE RAMÍREZ, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana.
11) Declaración del Sargento Segundo EDUARD TREJO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional Bolivariana.
12) Declaración del Sargento Segundo JOSE COLINA, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional Bolivariana.
13) Declaración del Sargento JHON CARIDAD VASQUEZ, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional Bolivariana.
14) Declaración del Sargento Segundo CESAR RODRÍGUEZ SERRADA, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional Bolivariana.
15) Declaración del Sargento Segundo FALCON TORREALBA JORGE, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional Bolivariana.
16) Declaración del Sargento Segundo GERONIMO CHIRINO VALLEJO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°9 del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional Bolivariana.
17) Declaración de la Oficial Agregado OTILIA AGUILAR, adscrita a la Policía Municipal del estado Amazonas.
18) Declaración del Oficial ANDRES SILVA, adscrito a la Policía Municipal del estado Amazonas.
19) Declaración del Oficial MIGUEL MUÑOZ, adscrito a la Policía Municipal del estado Amazonas.

DOCUMENTALES:

1. Acta Policial, de fecha 18/10/2012.
2. Acta Policial, de fecha 20/10/2012.
3. Actas de Identificación y Aseguramiento de Sustancias, de fecha 20/09/2012.
4. Acta de Entrevista de fecha 20/10/2012, tomada al testigo identificado con la letra “A”
5. Acta de Entrevista de fecha 20/10/2012, tomada al testigo identificado con la letra “A”
6. Acta de Entrevista de fecha 20/10/2012, tomada al testigo identificado con la letra “B”
7. Acta de Entrevista de fecha 20/10/2012, tomada al testigo identificado con la letra “C”
8. Acta de Peritación de fecha 09/11/2012.
9. Dictamen Pericial Químico N° CG-DO-LC-DQ-12/2144.
10. Experticia N° 04/06/12 de fecha 06/12/12.
11. Orden de Allanamiento N°026-12, de fecha 19/10/12.
12. Fijación Fotográfica de fecha 20/10/12.

Ahora bien, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, solicita de conformidad con el artículo 318.1, segundo supuesto del antiguo Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa, con respecto al delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS o MASTERIALES PRIMAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163.7 ejusdem, imputado al ciudadano FELMAR JOSE LOPEZ SIMÓN, en audiencia de presentación.

Igualmente, manifestó el Fiscal Octavo, la acusación de fecha 30 de Agosto de 2012, por la cual acusa a la ciudadana DORIANNIS ASNEIDYS SILVA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.512, por unos hechos ocurridos en fecha 16 de junio de 2012, a lo que promueve los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIALES:

1. Declaración de la Licenciada INDIRA MALAVE ESPEJO, toxicóloga adscrita al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
2. Declaración del funcionario Primer Teniente Chirinos Benítez Adhemar, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana.
3. Declaración del funcionario Sargento Segundo Suárez Martín Eli, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana.
4. Declaración del funcionario Sargento Segundo León Mujica Embert, adscrito adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana.
5. Declaración de la Funcionaria Sargento Segundo Jiménez Valero Karin.
6. Declaración del ciudadano YUBERTI MANUEL DAVILA RODRÍGUEZ, testigo presencial.
Declaración del ciudadano Saulo Alejandro Ramos Peña, testigo presencial del hecho.

DOCUMENTALES:

1. Experticia Química N° AMAZ-9700-130-115-2012.
2. Acta de Colección de Muestras y Entrega de Evidencias, de fecha 17/06/2012.


El Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado JOSE GREGORIO JORGE GUIA, expone acusación en contra de la ciudadana CARMEN NORAIMA ESCOBAR CONDE, titular de la cedula de identidad Nº 15.303.961, por unos hechos ocurridos en fecha 20 de Octubre de 2012. Indicando el Representante Fiscal, los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIALES:

1) Declaración de Funcionarios TTE. MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, SM/2 VALBUENA ALVARADO PEDRO, S/1 RAMIREZ PAREDES JOSE, S/2 CARIDAD VASQUEZ JHON, S/2 RODRÍGUEZ SERRADA CESAR, S/2 FALCON TORREALBA, S/2 CHIRINO VALLEJO GERONIMO, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.
2) Experto adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.
3) Declaración del testigo “A”.
4) Declaración del testigo “B”.
5) Declaración del testigo “C”.

DOCUMENTALES:

1. Acta de Investigación Penal, de fecha 20/10/12.
2. Fijación Fotográfica, de fecha 20/10/2012.
3. Acta Policial, de fecha 20/10/2012.
4. Acta de Inspección Técnica Ocular del Sitio del Suceso.
5. Orden de Allanamiento de fecha 19 de Octubre de 2012.

Igualmente, se deja constancia que la defensa tanto pública como privada no promovieron cargas ni facultades, conforme a lo establecido en el artículo 311 del texto adjetivo penal.


Ahora bien, los precalificativos jurídicos atribuido por el Fiscal Octavo del Ministerio Público a los hechos es compartida parcialmente por el Tribunal, y con respecto a la acusación presentada por el Fiscal Segundo, este Tribunal la comparte totalmente, asimismo una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, tanto en el escrito acusatorio como en la oportunidad establecida en el artículo 311 numeral 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, aquellas que obtuvo con posterioridad a la presentación de la acusación, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.


Visto lo anterior, esta Juzgadora, considera que existe una presunción razonable que los imputados CARMEN NORAIMA ESCOBAR CONDE, titular de la cedula de identidad Nº 15.303.961, FELMAR JOSÉ LOPEZ SIMON, titular de la cedula de identidad Nº 21.789.220, y DORIANNIS ASNEIDYS SILVA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.512; hayan desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público.

En este mismo tenor, el Fiscal Octavo del Ministerio Público califico el delito de ASOCIACIÓN PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual señala que: “…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”

Es necesario traer a colación, el artículo 4.9 de la referida Ley Especial, el cual establece entre otras cosas lo siguiente:

“…Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley…”.

De lo anterior, se observa que el Legislador es muy claro al establecer “…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada…”. Al respecto, se requiere que el titular de la acción penal, en su escrito acusatorio, ofrezca medios de pruebas que sustenten la existencia del delito de Asociación, estableciéndose que los acusados de autos, se encuentren asociados por cierto tiempo para cometer hechos punibles, tal y como lo exige el Legislador, aunado al hecho que la pena a imponer es de seis (6) a diez (10) años, en razón a que se tratan de Organizaciones Delictivas que se encuentra intactas, creando perjuicios generales de gran extensión, en corolario, no podría afirmarse que en todo acto delictivo en el cual participen tres o mas personas existe la asociación para delinquir conforme al Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que la comisión de un acto delictivo en concierto con otros pares puede ser factible sin que se trate de una empresa criminal y organizada, ya que este tipo penal (asociación para delinquir) es autónomo, se requiere que sea permanente y cuya acción ponga en peligro la seguridad pública.

Por lo que, este Juzgado de Control, no comparte en esta fase intermedia, el precalificativo establecido por la vindicta pública, en virtud de que no se tiene un pronóstico de condena en un fututo juicio oral y público, ya que no se promueven suficientes elementos para presumir la responsabilidad de los imputados de los autos por tal delito. En consecuencia, se decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3, 300.1 segundo supuesto, 301 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, publicada en fecha 15JUL12), el sobreseimiento de la causa seguida a los CARMEN NORAIMA ESCOBAR CONDE, titular de la cedula de identidad Nº 15.303.961, FELMAR JOSÉ LOPEZ SIMON, titular de la cedula de identidad Nº 21.789.220, y DORIANNIS ASNEIDYS SILVA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.512, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

V
De Los Argumentos Presentados Por La Defensa En Audiencia Preliminar

Las profesionales del derecho AZALIA LUGO y EDITA FRONTADO, realizan unas series de de objeción con respecto al escrito acusatorio, en contra de sus defendidos por estimar que la misma no cumplen con las exigencias prescritas en el artículo 326 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, ahora el artículo 308 del texto adjetivo penal. Igualmente, solicitan que sea admitida como prueba complementaria en calidad de testigo la declaración del imputado FELMAR JOSÉ LOPEZ SIMON, titular de la cedula de identidad Nº 21.789.220 y como prueba Documental el acta de audiencia preliminar.

Al respecto el Tribunal para decidir observa:

Los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal van referidos a aquellas exigencias extrínsecas, es decir, de forma que debe revestir el escrito de acusación fiscal, los cuales se hayan previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora el artículo 308, y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.

En el presente caso, luego de la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por los Fiscales, ARISTIDES PRATO y JOSE GREGORIO JORGE GUIA, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, ahora 308 ejusdem.

Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados.

En el presente caso, dicho requisito fue debidamente cumplido en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Octava y Segunda del Ministerio Público, desprendiéndose del capítulo II del escrito acusatorio, como fue señalado ut supra que se estableció con claridad y precisión, el hecho que dio origen a la presente causa; de modo que, verificado como ha sido que el escrito de acusación a criterio de esta instancia cumple con todos y cada uno de los requisitos formales; estima este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, lo solicitado por la Defensa, en cuanto sea desestimada la acusación fiscal, por incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, los defensores de autos, solicitan que sea admitida como prueba complementaria en calidad de testigo la declaración del imputado FELMAR JOSÉ LOPEZ SIMON, titular de la cedula de identidad Nº 21.789.220 y como prueba Documental el acta de audiencia preliminar, este Órgano Jurisdiccional, considera que, el dicho del antes mencionado ciudadano, puede contener información útil relacionada con los hechos, mas no puede ser considerado “testigo” en la concepción teórica y legal de esta figura, dada su condición de coacusado y a pesar de haber declarado y asumir que la sustancia le pertenecía, seguirá teniendo esta condición, conforme a la cual no esta obligado a declarar por disposición de carácter constitucional, declaración que a criterio de esta Juzgadora y a la luz del principio de la libertad de las pruebas resulta útil, legal y pertinente a los fines de la verdad y sin carácter lesivo a los intereses del Ministerio Público toda vez que el valor de esta declaración será otorgado por un Juzgador que en el curso del Juicio apreciará las condiciones y características de la misma con fundamente en las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos debiendo imponerse al referido ciudadano del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes de recibir la declaración. Así se decide.


VI
DISPOSITIVA

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

PRIMERO: En primer lugar, vista la Acusación de fecha 06 de Diciembre de 2013, presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Representante Fiscal en esta audiencia, ADMITE PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos CARMEN NORAIMA ESCOBAR CONDE, titular de la cedula de identidad Nº 15.303.961, FELMAR JOSÉ LOPEZ SIMON, titular de la cedula de identidad Nº 21.789.220, y DORIANNIS ASNEIDYS SILVA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.512, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en grado autores. En segundo lugar, se ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en el asunto acumulado seguido a la ciudadana DORIANNIS ASNEIDYS SILVA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.512, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, y en tercer y último lugar, se ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en relación a la ciudadana CARMEN NORAIMA ESCOBAR CONDE, titular de la cedula de identidad Nº 15.303.961, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

SEGUNDO: Se DESESTIMA el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en consecuencia se decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3, 300.1 segundo supuesto, 301 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, publicada en fecha 15JUL12), el sobreseimiento de la causa seguida a los CARMEN NORAIMA ESCOBAR CONDE, titular de la cedula de identidad Nº 15.303.961, FELMAR JOSÉ LOPEZ SIMON, titular de la cedula de identidad Nº 21.789.220, y DORIANNIS ASNEIDYS SILVA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.512, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

TERCERO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 181, 182, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Se deja constancia que la Defensa no opuso excepciones ni promovió pruebas, sólo se acogen al principio de Comunidad de las Pruebas presentadas por el Ministerio Público.

QUINTO: Se declara Con Lugar la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos CARMEN NORAIMA ESCOBAR CONDE, titular de la cedula de identidad Nº 15.303.961, FELMAR JOSÉ LOPEZ SIMON, titular de la cedula de identidad Nº 21.789.220, y DORIANNIS ASNEIDYS SILVA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.512, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se decreto la misma, todo ello conforme a los artículos 236 en todos sus numerales, 237.1.2.3 y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada y Pública, a que sea admitida como prueba complementaria en calidad de testigo la declaración del imputado FELMAR JOSÉ LOPEZ SIMON, titular de la cedula de identidad Nº 21.789.220 y como prueba Documental el acta de audiencia preliminar, toda vez que el valor de esta declaración será otorgado por un Juzgador de Juicio quien apreciará las condiciones y características de la misma con fundamente en las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos debiendo imponerse al referido ciudadano del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes de recibir la declaración. Y ASÍ SE DECLARA.

SEPTIMO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico el SOBRESEIMIENTO A FAVOR DEL IMPUTADO FELMAR JOSE LOPEZ SIMON en lo que respecta al delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUIMICAS O MATERIAS PRIMAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el art. 163 numeral 7 ejusdem, de conformidad con el artículo 300.1 segundo supuesto del Texto Adjetivo Penal.

OCTAVO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, y se le concede el derecho de palabra al ciudadano CARMEN NORAIMA ESCOBAR CONDE, titular de la cedula de identidad Nº 15.303.961, quien manifestó lo siguiente: “No admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Publico”, FELMAR JOSÉ LOPEZ SIMON, titular de la cedula de identidad Nº 21.789.220, quien manifestó lo siguiente: “No admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Publico” y DORIANNIS ASNEIDYS SILVA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.512, quien manifestó lo siguiente: “No admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Publico”. Es todo.

NOVENO: Así las cosas, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se convoca a las partes a que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

DECIMO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los primero (01) días del mes de ABRIL de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

GERSHY MATAR