REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 22 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000849
ASUNTO : XP01-P-2013-000849
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreto Nº 9.042, de fecha de fecha 15JUN2012; dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra del ciudadano ESMIL JESUS DIAZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 20.189.391, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Pedro José Lay; todo ellos en grado de autores.
I
De La Identificación De La Persona Acusada
o ESMIL JESUS DIAZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 20.189.391, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 16-02-1991, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la invasión que esta al frente de la estación de servicio la florida, casa sin numero, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
II
De La Identificación de las partes
o El Ministerio Público: Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera, abogado JHORNAN HURTADO.-
o La Defensa Pública: Abogado Florencio Silva, defensor Público Segundo.
III
De Los Hechos y
De La Calificación Jurídica Provisional
Por razón de audiencia preliminar de fecha 09 de Abril de 2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, expreso acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 108.4 y 326 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ESMIL JESUS DIAZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 20.189.391, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 16-02-1991, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la invasión que esta al frente de la estación de servicio la florida, casa sin numero, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. En efecto, expuso entre otras cosas, lo siguiente:
“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, ratifica en todas y cada una d e sus partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano ESMIL JESUS DIAZ RONDON, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 01-01-2013, aproximadamente a las 10:15 horas de la noche, el ciudadano PEDRO JOSE LAY, se encontraba haciendo la cola a los fines de realizar determinadas comprar en el Mercal la victima estaba haciendo la cola llego un ciudadano y la amenazó con un cuchillo para atracarlo, este ciudadano corre hacía la carpa de copey donde se encuentra los ciudadano de guardia nacional y estos posteriormente salen en busca del ciudadano donde logran capturarlo, conjuntamente con el cuchillo oque cargaba …(Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narro los hechos de manera oral el contenido del acta policial) Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en los artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes; A.- TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS Y EXPERTOS: 1.- Declaración del ciudadano Pedro José Lay; 2.- Declaración de los Funcionarios García Jean POOL, Sargento Segundo Rico Gutiérrez Yender, Sargento Segundo Gómez Yemen Fonseca, Sargento Segundo Ruiz Mendoza Gerson todos adscritos al Comando Rural Nº 99, de la guardia nacional Bolivariana. DOCUMENTALES: EXPERTO Y FUNCIONARIOS: de acuerdo con el art. 341 del COPP: 1.- Acta De Denuncia de fecha 31 de Enero del 2013 tomada al ciudadano PEDRO JOSE LAY. 2.- Acta Policial, de fecha 01 de enero de 2013. 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, de fecha 11 de Febrero de 2013, signada con el numero CR.9DCR.99-SIP-0157, practicada al cuchillo, por el Teniente Cesar Joel Gracia Pérez, todos adscritos al Comando Rural Nº 99, de la guardia nacional Bolivariana. En consecuencia solicito sea admitida totalmente la acusación y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del ciudadano: ESMIL JESUS DIAZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 20.189.391, como autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el articulo 80 primer aparte del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, asimismo sean admitidos en su totalidad los medios probatorios y las pruebas ofrecidas y promovidas por esta Representación Fiscal y por ultimo solicita se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado, por cuanto no han variado las circunstancias por lo cuales fueron acordadas, a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se derivan de la presente acusación. Es todo…
Consecutivamente, se procedió a interrogar al imputado de autos si desean declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó su deseo de declarar. Se procede a tomar la declaración identificándose de la siguiente manera ciudadano ESMIL JESUS DIAZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 20.189.391, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 16-02-1991, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la invasión que esta al frente de la estación de servicio la florida, casa sin numero, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien se le pregunto si desea declarar, manifestando que:“… SI DESEO DECLARAR,
“… esa noche no había luz en el barrio, yo me dirigía hacia la cola de mercal a ver si mi hermano estaba ahí por que también vamos allá hacer mercado y mi hermano siempre hace la cola, estaba un señor ahí me acerque, el ciudadano se paro y me dijo chino epa chino y me dijo vete por ahí, yo no le pare y me fui por la esquina de Don Miguel, cuando iba por esa esquina me dijo que me iba a denunciar con la guardia, yo no lo iba a robar, además allí había mucha gente comiendo perro caliente, había una empanadera y otros es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: NO TIENE PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: en que lugar fue detenido? En la entrada del barrio Upata en el medio en la esquina de don Miguel y la Guardia me intercepto. Me llevaron para la carpa y me revisaron y yo no tenia nada. Estaban otras personas cuando usted fue Detenido?: si habían muchas personas comiendo en el perro caliente; En que lugar se dio cuanta del Cuchillo? Cuando el ciudadano le dijo a los ciudadanos del GAES y se metieron por la cancha pero yo no tenia ningún cuchillo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: Cuando fue a la cola del mercal cuantas personas habían en la cola? Solo él nada mas: diga usted a que hora fue? Era de noche no se. Es todo…”
Se le concede la palabra a la victima de autos PEDRO JOSE LAY: quien expuso:
“…esa noche cuando al ciudadano lo aprehendieron la familia de él fueron a amenazarme cuando fue aprehendido, yo en ningún momento lo llame, el llego amenizándome y me dijo que era un atraco, el me persiguió hasta cierto punto, pero el cercado estaba abierto y cuando yo le dije que lo iba a denuncia en la guardia de la carpa salio corriendo hacia el ambiente. A preguntas del ministerio publico: en ese momento cuando se le acerca el ciudadano habían otras personas? No eso ocurrió a las 10 y pico de la noche. Estuvo presente -? Si. a preguntas de la defensa publica: puede describir si había luz y como logro ver el objeto con que fue amenazado supuestamente?, por los reflejos de los carro yo le vi el cuchillo eso fue en los lirios como a 150 metros hace atrás de los lirios. Estuvo presente cuando fue detenido el imputado? Si. Que le decomisaron? El cuchillo. Usted logro ver que tipo de cuchillo era? Como los que cortan pan, es todo. El tribunal no realiza preguntas. Es todo…”
Seguidamente este Juzgado procedió a otorgarle el derecho de Palabra al Defensor Público a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. FLORENCIO SILVA, quien manifestó:
“…Buenas tardes, vista la acusación por el Ministerio Publico en contra de mi defendido por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con el 80 primer aparte y DETENTACION de ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 Código Penal y 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE LAY., según por la conducta desplegada por mi defendido cuando lo detiene por los funcionarios, hacemos oposición a esta acusación vista la declaración de mi defendido y de la victima que en el momento de la detención de mi defendido había otra persona otros ciudadanos, ha manifestado que fue amenazado por los familiares parece que habían ciudadanos civiles si mi defendido tenia el arma blanca, los funcionarios manifiestan en el acta que no pudieron ubicar testigos mi defendidos dice que había un vendedor de perro caliente y la panadería estaba abierta, los funcionario pudieran solicitar la colaboración por lo que hay contracciones entre las declaraciones de los funcionarios y de la victima y del imputado. Quien verifica certifica los dichos de los funcionarios en el acta policial? en un indicio lo cual el Ministerio Público debe recabar las declaraciones y no conformarse con la denuncia del supuesto atraco, como una persona que esta robando y dice que te voy a poner la denuncia y el tipo sale corriendo, el que va atracar lo atraca y el otro no va a salir corriendo, de allí a la Carpa hay una distancia que es larga y el pudo haberse evadido, esto es parecido a una película y además sin testigos presénciales al momento de la aprehensión d e mi defendido, a esa hora 9 o 10 de la noche a personas circulando, hay contradicción sin testigos presencia que digan que mi defendido tenia arma blanca, no basta el dicho de la victima tendría que haber elementos d e convino a los fines de determinar la conducta, fu detenido casi a la misma distancia de la carpa es decir que el atraco y se fue a la carpa de la Guardia por lo que solicito se DESESTIME la Acusación y que se decreta la Libertad d e mi defendido por cuanto en un juicio podría salir en libertad mi defendido y se evitar economía procesal al Estado, por lo que si se admite la acusación la defensa une a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, es todo…”
IV
Razonamientos Para Decidir
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa ha pronunciarse respecto a los alegatos expresados por el Ministerio Público y la Defensa, para lo cual observa lo siguiente:
El Fiscal (A) Primero del Ministerio Público, formula acusación con respecto al ciudadano ESMIL JESUS DIAZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 20.189.391, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Pedro José Lay; todo ellos en grado de autor.
Ahora bien, estima este Tribunal que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas:
DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS
Con respecto a la acusación de fecha 06 de diciembre de 2012, presentada en contra del ciudadano ESMIL JESUS DIAZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 20.189.391, se fundamenta en unos hechos ocurridos en fecha 13 de Marzo de 2013. Indicando el Representante Fiscal, los siguientes medios de pruebas:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del ciudadano testigo y victima Pedro José Lay;
2.- Declaración de los Funcionarios García Jean Pool, Sargento Segundo Rico Gutiérrez Yender, Sargento Segundo Gómez Yemen Fonseca, Sargento Segundo Ruiz Mendoza Gerson todos adscritos al Comando Rural Nº 99, de la guardia nacional Bolivariana.
DOCUMENTALES:
1.- Acta De Denuncia de fecha 31 de Enero del 2013 tomada al ciudadano PEDRO JOSE LAY.
2.- Acta Policial, de fecha 01 de enero de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes.
3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, de fecha 11 de Febrero de 2013, signada con el numero CR.9DCR.99-SIP-0157, practicada al cuchillo, por el Teniente Cesar Joel Gracia Pérez, todos adscritos al Comando Rural Nº 99, de la guardia nacional Bolivariana.
Igualmente, se deja constancia que la defensa tanto pública no promovieron cargas ni facultades, conforme a lo establecido en el artículo 311 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, los precalificativos jurídicos atribuido por el Fiscal Primero del Ministerio Público a los hechos es compartida Totalmente por el Tribunal, asimismo una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, tanto en el escrito acusatorio como en la oportunidad establecida en el artículo 311 numeral 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, aquellas que obtuvo con posterioridad a la presentación de la acusación, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Visto lo anterior, esta Juzgadora, considera que existe una presunción razonable que el imputado ESMIL JESUS DIAZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 20.189.391; hayan desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público.
V
En el presente caso, luego de la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por el Fiscal Primero Abg. JHORNAN HURTADO, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, ahora 308 ejusdem.
Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados.
En el presente caso, dicho requisito fue debidamente cumplido en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Octava y Segunda del Ministerio Público, desprendiéndose del capítulo II del escrito acusatorio, como fue señalado ut supra que se estableció con claridad y precisión, el hecho que dio origen a la presente causa; de modo que, verificado como ha sido que el escrito de acusación a criterio de esta instancia cumple con todos y cada uno de los requisitos formales; estima este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, lo solicitado por la Defensa, en cuanto sea desestimada la acusación fiscal, por incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: En primer lugar, vista la Acusación de fecha 13 de Marzo de 2013, presentada por el Fiscal (A) Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Representante Fiscal en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por el Fiscal (A) Primero del Ministerio Público, en el presente asunto seguido al ciudadano ESMIL JESUS DIAZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 20.189.391, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Pedro José Lay;
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 181, 182, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Se deja constancia que la Defensa no opuso excepciones ni promovió pruebas, sólo se acogen al principio de Comunidad de las Pruebas presentadas por el Ministerio Público.
QUINTO: Se declara Con Lugar la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ESMIL JESUS DIAZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 20.189.391, todo ello conforme a los artículos 236 en todos sus numerales, 237.1.2.3 y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.
SEPTIMO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, y se le concede el derecho de palabra al ciudadano ESMIL JESUS DIAZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 20.189.391, quien manifestó lo siguiente: “No admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Publico”.
OCTAVO: Así las cosas, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se convoca a las partes a que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
NOVENO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los primero (01) días del mes de ABRIL de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
GERSHY MATAR
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