REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 11 de Abril de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000007
ASUNTO : XP01-P-2008-000007


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra NIXON CASTRO CONDE CAYUPARE, titular de la cédula de identidad N° 10.922.352, de nacionalidad Venezolana, natural de la Esmeralda, Municipio Alto Orinoco, Estado Amazonas, de profesión u oficio Albañil, residenciado Triangulo de Guacaipuro Sector Valle Verde, casa N° 26, color Azul, a cerca de la Bloquera Los Llanos, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BETZAIDA YANAVE CHACIN, por el lapso de TRES (03) MESES, que le fue otorgada al referido ciudadano, la cual se fundamenta, en los términos siguientes:

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación en contra del ciudadano NIXON CASTRO CONDE CAYUPARE, titular de la cédula de identidad N° 10.922.352, de nacionalidad Venezolana, natural de la Esmeralda, Municipio Alto Orinoco, Estado Amazonas, de profesión u oficio Albañil, residenciado Triangulo de Guacaipuro Sector Valle Verde, casa N° 26, color Azul, a cerca de la Bloquera Los Llanos, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BETZAIDA YANAVE CHACIN, En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra a la Representación del Ministerio Público, expuso:

“….Buenos tardes de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento formal acusación en contra del ciudadano NIXON CASTRO CONDE CAYUPARE, titular de la cédula de identidad N° 10.922.352, de nacionalidad Venezolana, natural de la Esmeralda, Município Alto Orinoco, Estado Amazonas, de profesión u oficio Albañil, residenciado Triangulo de Guacaipuro Sector Valle Verde, casa N° 26, color Azul, a cerca de la Bloquera Los Llanos, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BETZAIDA YANAVE CHACIN…. ( Se deja constancia que el Fiscal narró los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos. Se ofrece como medios de pruebas los siguientes: TESTIMONIALES: 1- Declaración de los efectivos SUB. INSP. (P-AMAZ) RODRIGUEZ HENRY, C/2DO (P-AMAZ) LOPEZ LOPEZ JOSE, C/2DO (P-AMAZ) RUTH SANCHEZ, DGTO. (P-AMAZ) SERGIO CUICHE y AGTE. (P-AMAZ) CORVO WILSON, adscritos a la Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas. 2- Testimonio del funcionario AGENTE RAUL TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Amazonas. 3- Testimonio de la ciudadana BETZAIDA YAVINAPE, en su condición de víctima. B) DOCUMENTALES: 1- Acta Policial de fecha 05-01-2008, suscrita por los efectivos SUB. INSP. (P-AMAZ) RODRIGUEZ HENRY, C/2DO (P-AMAZ) LOPEZ LOPEZ JOSE, C/2DO (P-AMAZ) RUTH SANCHEZ, DGTO. (P-AMAZ) SERGIO CUICHE y AGTE. (P-AMAZ) CORVO WILSON, adscritos a la Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas. 2- Experticia de Reconocimiento Legal N° 052, de fecha 19-04-2008, practicada y suscrita por el funcionario AGENTE RAUL TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Amazonas; en razón de lo antes expuesto, solicito se admita el escrito acusatorio en los términos señalados, se admitan los medios de pruebas ofrecidos por esta Representación Fiscal y en consecuencia se proceda al enjuiciamiento del ciudadano CONDE CAYUPARE NIXON CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 10.922.352 por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BETZAIDA YANAVE CHACIN. Es todo.”

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos NIXON CASTRO CONDE CAYUPARE, titular de la cédula de identidad N° 10.922.352, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); quien manifestó que:

“…NO DESEO DECLARAR.” ES TODO.


Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada, a cargo del Abg. Carlos Carmona, quien expuso:

“…Buenos días solicito se desestime la acusación puesto que no existen testigos que sustenten lo manifestado en la acusación por los funcionarios y el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para determinar la culpabilidad de una persona, y en el caso de que se admita dicha acusación se asoma la posibilidad de acogernos a la suspensión de la Condicional del Proceso Es todo”.

Seguidamente el Tribunal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscalía del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano NIXON CASTRO CONDE CAYUPARE, titular de la cédula de identidad N° 10.922.352, de nacionalidad Venezolana, natural de la Esmeralda, Municipio Alto Orinoco, Estado Amazonas, de profesión u oficio Albañil, residenciado Triangulo de Guacaipuro Sector Valle Verde, casa N° 26, color Azul, a cerca de la Bloquera Los Llanos, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BETZAIDA YANAVE CHACIN, por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 308 ejusdem (vigente para el día de la audiencia preliminar).

Admitida como quedó la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos, del procedimiento Especial por Admisión los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, interrogando al acusado NIXON CASTRO CONDE CAYUPARE, titular de la cédula de identidad N° 10.922.352, quien manifestó:

“…Si, acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público y solicito la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual presentó como acuerdo reparatorio la entrega de mil bolívares en efectivo a la victima Ciudadana BETZAIDA YANAVE.”

Se le concede la palabra a la victima ciudadana BETZAIDA YANAVE, quien manifestó estar de acuerdo con el acuerdo.

Así mismo, Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que de su opinión respecto a lo solicitado por el imputado, quien de seguida dio su opinión favorable al respecto

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Acuerdo Reparatorio, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y siendo que la Representación Fiscal y la víctima, manifestaron su conformidad con suscribir el acuerdo reparatorio, es por lo que este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO seguido en contra de NIXON CASTRO CONDE CAYUPARE, titular de la cédula de identidad N° 10.922.352, de nacionalidad Venezolana, natural de la Esmeralda, Municipio Alto Orinoco, Estado Amazonas, de profesión u oficio Albañil, residenciado Triangulo de Guacaipuro Sector Valle Verde, casa N° 26, color Azul, a cerca de la Bloquera Los Llanos, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BETZAIDA YANAVE CHACIN, por estar llenos los extremos del artículo 357 concatenado con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de suspensión para el cumplimiento efectivo de la obligación adquirida en la sal de audiencia de TRES (03) DIAS, tal y como lo señala el articulo 42 del Código Órgano Procesal Penal.
Finalmente, se impuso al acusado que ante el incumplimiento efectivo del acuerdo reparatorio de ser el caso, se procederá a dictar sentencia de Condenatoria, conforme el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en la parte final del numera 2 del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 41 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se homologa el acuerdo Reparatorio seguido en contra de NIXON CASTRO CONDE CAYUPARE, titular de la cédula de identidad N° 10.922.352, a quien la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público lo acusó por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BETZAIDA YANAVE CHACIN, por el lapso de por estar llenos los extremos del artículo 357 concatenado con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de suspensión para el cumplimiento efectivo de la obligación adquirida en la sal de audiencia de TRES (03) DIAS, tal y como lo señala el articulo 42 del Código Órgano Procesal Penal.

SEGUNDO: Se fija el plazo de régimen de prueba en TRES (03) DIAS, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 11 días del mes de Abril del año Dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZA (T) TERCERO DE CONTROL,

ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.
LA SECRETARIA

ABG. DAYANA MATERA.