REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 de Abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001783
ASUNTO : XP01-P-2013-001783
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ELIO ROJAS MORENO, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.767.575, lugar de nacimiento Puerto Ayacucho, estado Amazonas,, fecha de nacimiento 13-03-1984, edad 29 años, grado de instrucción Técnico en Administración, residenciado en el sector 57, primera calle, casa Nº 44, de color verde, de esta localidad, de ocupación u oficio Facilitador, por la presenta comisión del delio de VIOLENCIA FISICA, y AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana VARGAS FLORES GRISMELDY COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.437.450, de conformidad a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en los articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 09 de Abril 2013, el representante del Ministerio Público Abg. YRAIMA AZAVACHE, expuso que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano ELIO ROJAS MORENO, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.767.575, en virtud de los hechos por los cuales resultare detenido, es el caso ciudadana juez que en fecha 08 de Abril del 2013, siendo las 09:14 de la mañana , la ciudadana VARGAS FLORES GRISMELDY COROMOTO, procedió a interponer denuncia por ante la Fiscalia primera del Ministerio Publico de esta ciudad; en contra del ciudadano ELIO ROJAS MORENO, visto que siendo las 02:30 de la mañana, este ciudadano se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas ; en le momento que se iba a meter ala casa a dormir, yo me levante para recoger las cosas que había dejado tiradas, en ese momento se molesto mucho por que yo le recogí un equipo se sonido y el lo lanzo al suelo,. Yo lo empuje y en ese momento comenzó a agredirme, medio un golpe en la boca y en diferentes partes del cuerpo, estaba tan agresivo que me amenazaba con matarme, yo como pude me defendí y evite que me siguiera golpeando , luego salí corriendo a la casa de mi cuñada Marilin Rojas, y el me disparo, pero como ya estaba casi dentro de la casa no logro alcanzarme la bala, yo me quede en la casa de mi cuñada hasta que se calmara; yo no he podido ir a mi casa a buscar mi ropa por que el esta esperando para agredirme nuevamente, tengo miedo de que pueda hacerme algo, por que no le importaba ir preso; que posteriormente fue aprehendido por funcionarios adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía; por ordenes del Fiscal Primero del ministerio Publico Abg. Freddy Pérez; donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de la detención del ciudadano ELIO ROJAS MORENO; donde se dirigen al sector 57, por la primera calle, casa Nº 44, en una casa de color blanco; antes de llegar al sitio mencionado en compañía de la denunciante procedieron a tocar la puerta de la vivienda, donde fueron atendidos por un ciudadano de piel morena, de un 1;70 de estatura, contextura normal, donde le procedieron a preguntar que si en esa vivienda vive el ciudadano ELIO ROJAS MORENO, quien manifestó, que era el esa persona que estaban buscando, donde le informaron que por ante el despacho fiscal de la fiscalia primera, cursaba denuncia en su contra por maltrato físico y verbal y que nos acompañara hasta la sede del destacamento de frontera Nº 91; la cual aceptó sin oponer ninguna clase de resistencia ante la situación le notifica de los derechos que lo asisten de acuerdo al artículo 127 con vigencia anticipada de la nueva Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Posteriormente se procedió a notificar vía telefónica a la Abg. IRAIMA AZABACHE, Fiscal de flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Garantizándole en todo momento sus derechos y garantías constitucionales….”. Es todo. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral el contenido del acta policial y el acta de denuncia por parte de la victima); De igual forma se deja constancia que riela el expediente acta de denuncia de la victima, y en este acto consigno la orden de la Medicatura Forense suscrita por la fiscalia Primera; practicada a la victima de autos, la cual consta de un folio util; por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, y AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VARGAS FLORES GRISMELDY COROMOTO, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93; la aplicación del Procedimiento Especial Previsto en la Ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia de conformidad con el articulo 94 de la Ley Especial, así como las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad a lo establecido en el articulo 87, numerales 5, y 6 ejusdem, prohibir el acercamiento a la víctima prohibiendo el acercamiento del agresor, prohibición de acercarse a su lugar de trabajo de estudio o residencia y de conformidad a lo establecido en el articulo 92.1. y 7 consistente en Arresto transitorio por 48 horas la obligación de imponer al agresor a recibir charla sobre violencia de genero de igual forma medidas cautelares, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, una vez culminado el arresto de 48 horas. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos ELIO ROJAS MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.767.575, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); quien manifestó que:
“…ella estaba en un estado de ebriedad con unas amigas yo estaba, de hay me fui en mi moto, y ella quiere hablar conmigo, ella se cae agarra una botella y ella me arremete y me fui ese día, no paso mas nada de hay. Es Todo… DEFENSA: usted vive con la señora: no, pero ella tiene unos cositas en la casa de mi mama. ¿ a la casa de quien: yo vivo con mi mama, cuando llego a la casa, ella me esta esperando, en las declaraciones que ella hace dice, que yo le hice un as detonaciones con una escopeta. TRIBUNAL: que mese tiene separados: 7 meses, quedamos en un acuerdo, de que yo la ayudara con el niño. ¿Entonces tienen o no un relación: pues no, por que si la tuviéramos yo viviera con ella, mi hijo vive con la abuela. Es todo.. Es todo.
Se le otorga el derecho de palabras a la ciudadana VARGAS FLORES GRISMELDY COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.437.450, la cual manifestó lo siguiente:
…” en ese momento yo estaba en la licorería, es por que lo fue a buscara a el, y que el sabe que nosotros tenemos problemas por el alcohol hay dura como dos horas, y me fui a la casa que tenemos, y el se cree con derechos todavía, y en diciembre nos reconciliamos, siempre me quiere correr de la casa, siempre que toma lo invita a pelear, y su hermana Marilin Rojas, me ayudo, y el llego y le dije conchale vamos a recoger el equipo y dijo no eso lo compre yo y lo tiro y lo volvió picadillo. FISCALIA: ¿en la denuncia interpuesta usted manifestó que el la agredió; cuando la mama entro el me dio el primer golpe, el hermano se metió, y la mama le decía hijo te van a meter preso y el le decía no importa por cuando salga la busco, el siempre me ha agredido, mi familia ni sabe nada. ¿Usted compareció por ante el cicpc para que le realizaran la medicatura: si voy a la una. DEFENSA: ¿donde la golpeo, por la cara, los brazos. ¿ no entiendo lo del equipo y la licorería: el se va para la casa, el estaba tomando con dos señoras, y un policía. ¿ Ellos presenciaron todo eso: no, eso fue en la casa. ¿Donde tienes tu residencia: eso fue de emergencia, el muchacho de la residencia, y después vino el y me convenció de que volviéramos. ¿Desde cuando vives en la casa de la mama de el: desde octubre, seis meses. Es todo. TRIBUNAL: ¿usted agredió al señor Elio Moreno: si. ¿ Con que: con la mano. ¿ Todo eso sucedió en presencia de los familiares del señor Elio: si, eso fue en la casa. ´¿ quien la auxilia a usted: mi cuñada. ¿Como se entera su cuñada: por que yo le toco la puerta. ¿ en que momento le dispara: cuando llegaba casi a la puerta. ¿Había persona cuando sonó el disparo: no, pero la hermana Marilin, si escucho, decía hay esta disparando. ¿A colocado denuncia en contra del ciudadano: no, primera vez. ¿Donde vive el niño: por las mismas razones del problema del alcohol ¿ que edad tiene su hijo?: cinco añitos. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Abg. Azalia Lugo, quien expuso:
“…buenos días, una vez escuchada ala declaración de la victima como del imputado, esta defensa las consideraciones, no esta clara como ella ha sido objeto de violencia, de que sus cosas la tiene en una residencia, y que mantiene una relación de encuentros, hay dos declaraciones, el es un profesional, esta defensa manifiesta que mi defendido, esta defensa viendo que estamos en la etapa y como el dr Florencio Silva, es a quien le corresponde la defensa, promoverá los testigos, ya que el disparo fue en la calle, donde ocurrió el disparo, esta defensa solicita se desestime el arresto transitorio, le han violado sus derechos, por que no ha comido, no le han dado nada, así mimo solicito ya que la fiscalia solicita presentación cada 15 yo solicito cada 30 días y por ultimo, mi defendido manifiesta que la victima tiene sus cosas en otro lugar por lo cual solicitud fiscal en cuanto a la desocupación del hogar, puesto que la misma vive en otro lugar.” Es todo.
CAPITULO II
DEL DERECHO
De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano ELIO ROJAS MORENO, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.767.575, lugar de nacimiento Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 13-03-1984, edad 29 años, grado de instrucción Técnico en Administración, residenciado en el sector 57, primera calle, casa Nº 44, de color verde, de esta localidad, de ocupación u oficio Facilitador, hijo de Elena Moreno Rojas (v) y de Elio Rojas (V), por la presenta comisión del delio de VIOLENCIA FISICA, y AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana VARGAS FLORES GRISMELDY COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.437.450, de conformidad a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del Acta Policial cursante al folio 02, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión del ciudadano ELIO ROJAS MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.767.575, Acta de Denuncia tomada a la ciudadana VARGAS FLORES GRISMELDY COROMOTO, cursante al folio 07 y 08, donde se deja constancia la Violencia Física, y Amenaza, de la cual fue objeto por parte del imputado de autos, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.
Expresado lo anterior, dada la precalificación de delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de continuar la investigación tal y como fuera requerido por la Fiscal de Flagrancia, se decretó el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes ejusdem, siendo este el procedimiento aplicable por imperativo de la referida norma. Y ASÍ SE DECLARA.-
A los fines de garantizar la integridad física, y psicológica de la victima, a petición del Ministerio Público y por estar ajustado a derecho se decretan a su favor a las medidas de protección y seguridad de estipuladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes:
1º. Prohibición o restricción al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, así como a su lugar de trabajo, estudio y residencia.
2º. Prohibición del presunto agresor de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
En el mismo orden se decreta la medida cautelar establecidas en el artículo 92.7. de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: “…1.-) que el presunto agresor asista a charlas de violencia de genero en IRMUJER, ubicada en lo lirios de esta ciudad.
Ahora bien, igualmente se declara con lugar la medida cautelar establecidas en el artículo 92. 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Arresto Transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que acordará en el establecimiento que el Tribunal acuerde, por lo se coloca en calidad de detenido por cuarenta y ocho (48) horas, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
Así mismo, una vez cumplida las cuarenta y ocho (48) horas, del arresto transitorio, deberá cumplir con las medidas cautelares contempladas en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada Treinta (30) días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ELIO ROJAS MORENO, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.767.575, lugar de nacimiento Puerto Ayacucho, estado Amazonas,, fecha de nacimiento 13-03-1984, edad 29 años, grado de instrucción Técnico en Administración, residenciado en el sector 57, primera calle, casa Nº 44, de color verde, , de esta localidad, de ocupación u oficio Facilitador, CARACTERISTICAS FISONOMICAS. Tatuaje o cicatrices visibles, cicatriz en la cara del lado derecho, estatura 1,69 mts, peso 98 Kg., descripción: Contextura media, color de piel morena, ojos marrones negros, cabello corto de color negro, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, y AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VARGAS FLORES GRISMELDY.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, en cuanto se aplique el procedimiento especial, previsto en la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el articulo 94 y siguientes 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se impone al imputado de autos las medidas de seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en primer lugar se ordena la, prohibición o restricción al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, asimismo a su lugar de trabajo, estudio y residencia y el numeral 6, prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
CUARTO: Se declara con Lugar la solicitud Fiscal; donde el presunto agresor asista a charlas de violencia de género en IRMUJER, ubicada en lo lirios de esta ciudad.
QUINTO: Se declara con lugar la solicitud del arresto transitorio solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público, por 48 horas, a partir de las 12:40 horas de la tarde, la cual se cumplirá en el Centro de Detención Judicial Amazonas; por lo cual se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica; por lo cual deberá Librarse Boleta de Arresto Transitorio.
SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica, en el sentido de que le sean decretadas medidas cautelares de conformidad con el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo.
Se instruye a la secretaria administrativa a los fines que libre lo conducente. Líbrese boleta de excarcelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Once (11) días del mes de Abril del año dos mil Trece (2013) 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL;
ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.
LA SECRETARIA;
ABG. DAYANA MATERA.
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