REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000194
ASUNTO : XP01-P-2012-000194


JUEZ: ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
SECRETARIO ADMINISTRATIVO: ABG. RICARDO CRUZ
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YECSI RAMOS e ILDENIS SANTOS
DEFENSA PRIVADA: ABG. VICENTE ANNITO
ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO BRICEÑO VILORIA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado GUSTAVO ADOLFO BRICEÑO VILORIA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.498.805, residenciado en Guaicaipuro, Avenida Principal, frente al Corobal, casa s/n, de esta ciudad, quien resultó ABSUELTO por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDWAR MIGUEL MARTINEZ ALVAREZ, ISMAEL MARQUEZ, AIDEE PEREZ SOTO, DIEGO MARQUEZ, MARIA MARQUEZ, EDITH HERRERA, CARLOS CONTRERAS, OLIVIA GARCIA, JOSE LARA, JUAREZ LISBETH, ROSARIO BERNAL y CARLOS MANIGLIA; así como la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:





I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En la continuación de la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado en función de Juicio, el día 25MAR2013, la abogada ILDENIS SANTOS, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, manifestó “Siendo que el fin último del proceso penal es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, dejo en manos de este Tribunal a su digno cargo que con base a los órganos de prueba que acudieron al debate de este Juicio Oral y Público, se decida con base a ello aplicando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, es todo”.

Por su parte, la abogada YECSI RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que “Ratificando que el fin último del proceso penal es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, dejo en manos de este Tribunal a su digno cargo que con base al cúmulo de órganos de prueba que acudieron al debate de este Juicio Oral y Público, como fueron las declaraciones de los ciudadanos MARQUEZ ISMAEL, la ciudadana LISBETH JUAREZ y AIDEE PEREZ SOTO, que depusieron sobre los hechos ocurridos en fecha 09 de agosto de 2011, pero; que aún con estas declaraciones solicito a este digno Tribunal que decida con base a ello y aplique las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, es todo”.

Consecuentemente, la Defensa del acusado manifestó que “En primer lugar, en cuanto a la imputación sobre ocultamiento y posesión ilícita de drogas se dejó bien claro a través de este juicio, que dichas drogas fueron encontradas en la casa del imputado JOSE MIGUEL MARCANO, tanto en el baño de él como en su nevera, por lo tanto como ya se ha establecido en reiteradas jurisprudencias las drogas son “intuito personae” es decir, de quien las posee y ya sabemos que la casa era del señor JOSE MIGUEL MARCARNO, nuca a través de este juicio se pudo comprobar que mi defendido el señor GUSTAVOA ADOLFO BRICEÑO VILORIA estuviera viviendo en esa casa, él solo es un trabajador del volante que momentos antes del allanamiento del señor JOSE MIGUEL MARCANO lo había ocupado con una carrera desde el centro hasta su casa y en el momento del allanamiento él estaba esperando afuera a que le pagaran su carrera; por lo cual solicito ciudadano Juez mi defendido sea declarado inocente por el delito imputado y sea decretada su libertad absoluta. En cuanto al delito de robo agravado también el señor GUSTAVO BRICEÑO VILORIA, por el hecho de hacerle la carrera al señor JOSE MIGUEL MARCANO, también lo imputaron sobre un hecho al cual no se pudo demostrar bajo ninguna circunstancia en el transcurso de este juicio que él cometió ese delito, incluso declararon varios testigos tres (03) para ser exacto los ciudadanos MARQUEZ ISMAEL, la ciudadana LISBETH JUAREZ y AIDEE PEREZ SOTO, y ninguno de ellos en sus declaraciones en Sala de Juicio reconocieron al señor Gustavo Briceño Viloria como alguno de los que participaron en la perpetración del delito de robo agravado, por lo contrario ellos declararon no haberlo visto ni conocerlo de vista, trato o comunicación ni mucho menos que haya participado en dicho delito, por lo tanto ciudadano Juez pido con todo el respeto se le declare inocente del delito de ROBO AGRAVADO y se decrete la LIBERTAD ABSOLUTA del imputado GUSTAVO ADOLFO BRICEÑO VILORIA. Es todo”.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, este juzgador considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó al acusado de autos, en razón que durante la deposición de los testigos que intervinieron en el desarrollo del debate, ninguno atribuyó la participación del acusado en los hechos.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el debate oral y público llevado a cabo por este Tribunal se recibieron las siguientes declaraciones:

La de la ciudadana JUAREZ LISBETH COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° V-12.039.638, quien manifestó “en agosto del 2011 después de las 12 de la noche, varios sujetos en especifico 3 tres, yo iba con mis hijos y me apuntaron a mi y nos metieron para la casa y que les diera toda la plata y las prenda lo que tenia en la casa ya se lo había entregado que si yo no le entregaba las cosas de valor me mataban al niño que ellos quería salir de la casa le dije salgan de aquí y le di el carro me dijeron que si tenia alguna seguridad le dije que si, y que si movían el volante se bloqueaba el carro y no iban a poder salir ellos me dijeron que la mañana me entregarían el carro y le dijeron a mi sobrino que lo fuera a buscar a la bolivariana en toda la entrada, yo a el a este señor no lo puedo señalar por que en ningún momento lo vi., los que reconocí son los que ya están muertos. Es Todo.”

La ciudadana PEREZ SOTO AIDEE, titular de la cédula de identidad V-8.101.204, manifestó “todo empezó que llegamos a la 1 de la mañana y a las 5 de la mañana mi esposo salio de la casa al carro y unas personas lo apuntaron lo metieron a la casa luego llegaron a mi cuarto nos amarraron y se llevaron lo estaba esperando un chofer y fe lo que nos dijo el vecino y es que dice que el chofer era el señor mas no le vi la cara, lo que si se es que alguien lo estaban esperando afuera y los de adentro nos dijeron que si no le dábamos el oro y el dinero mataban a los niño, luego nos amarraron a todos en el cuarto se llevaron todo y se fueron pero so se que había alguien que lo Esteban esperando en la parte de afuera de la casa y nos dijeron que era en un carro blanco y los que se metieron fueron los que se murieron es todo. A preguntas del Ministerio Publico: recuerda la fecha o año que ocurrieron los hechos? 17 de enero del 2012 en su narración dice que su vecino vio a la persona que estaba afuera puede indicar si su vecino reconoció al señor que estaba afuera? No solo vio un carro, mi hijo también vio el carro, Indique al tribunal el nombre de su hijo? Diego Andrés, a preguntas de la defensa privada: con que la golpearon? Yo tengo un aparatito de jardinería y con eso me daban en la cabeza, y me decían que donde esta el oro y donde esta la plata y me daban duro, usted pudo ver las personas que la maltrataron? El que le decían baigon, usted reconoce al señor Vitoria como unos de los autores? No el señor no lo vi, no lo reconozco eso es todo”.

La del ciudadano MARQUEZ ORTEGA ISMAEL, titular de la cédula de identidad V-4.092.063, quien manifestó: “yo fui victima de un atraco en mi hogar el 17 de enero del 2012 siendo interceptado por 2 sujetos armados con pistola me sometieron y me acostaron en mi cama mientras ello comenzaron a sustraer la cosas de valor que había en mi casa. eso es todo. A preguntas del ministerio publico: indique a este tribunal la fecha en que ocurrieron los hecho? Puede indicar cuantas personas fueron? 2 fue objeto de una agresión física? Fui objeto de maltrato físico y amenazas recuerda las características físicas de las personas que lo atracaron? Recuerda si en las personas que entraron a su casa reconoce al señor Vitoria? No, es todo. A Preguntas De La Defensa: Donde lo intercepta a usted? Entrando a mi casa, lo golpearon? Si, con que? Si, lo reconocería? Si ninguna de esa personas concuerdan con el señor Vitoria? No, es todo.”

La de la ciudadana INDIRA MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.170.547, en su condición de experta adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “Experticia 120105 de fecha 14 de febrero de 2012, se describe que hay tres (03) tipos de envoltorios identificados a. b y c. El envoltorio A de material sintético de color azul y dentro del mismo se encuentra una sustancia de restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante de la droga denominada marihuana, se le realiza examen físico, el envoltorio A, tiene peso neto de nueve coma cuatro (9,4) gramos de la droga conocida como cannavis sativa (marihuana), el envoltorio B, de material sintético de color blanco y dentro del mismo se encuentra una sustancia de restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante de la droga denominada cannavis sativa (marihuana) con un peso neto de treces punto siete (13,7) gramos de marihuana. El envoltorio C de material sintético de color blanco y dentro del mismo se encuentra una sustancia granulada de color amarillento con peso neto de cinco coma siete (5,7) gramos de la droga cocaína base (crat) de 67% de pureza. Es todo”. En este estado se le pone de manifiesto la experticia química-botánica N° 120105 14 de febrero de 2012, a los fines de su reconocimiento, manifestando la experto Indira Malavé: “Si la reconozco totalmente tanto en su contenido como en su firma. Es todo”.A preguntas de la Fiscalía: ¿Puede explicar al Tribunal que procedimiento sigue cuando recibe evidencia? Llega el funcionario con los envoltorios, con los oficios y la cadena de custodia, delante del funcionario procedo a abrirlos y a pesarlos y hacerles prueba de orientación dejando constancia, se agarra un gramo de sustancia para las demás pruebas de certeza y el resto las devuelvo al funcionario, luego de conocer el contenido de cada sustancia se le realiza la experticia y se le remite el resultado a la fiscalía. ¿De los componentes obtenidos en los análisis de certeza que porcentaje de certeza tienen? Noventa por ciento (98%) de certeza. A preguntas de la Defensa: ¿Ustedes tienen laboratorios para ese tipo de experticia y las pruebas las hacen acá en amazonas con todos sus componentes necesarios? Si.”

Pruebas testimoniales éstas que fueron admitidas por el Tribunal de Control.

De todo lo anteriormente trascrito, es evidente, que el Ministerio Público no pudo probar que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BRICEÑO VILORIA, titular de la cedula de identidad Nº 9.498.805, haya ejecutado actos que perjudicaran a las víctimas de autos, aunado a ello, éstas no lo reconocen como participante en los hechos, tampoco se puede tener convencimiento que haya realizado actos tendentes al ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y toda vez que no existe ninguna prueba que involucre al hoy acusado con dicho hecho delictivo, en tal sentido, no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria trae como consecuencia, que lo procedente y ajustado a derecho es absolver al ciudadano GUSTAVO ADOLFO BRICEÑO VILORIA, titular de la cedula de identidad Nº 9.498.805, de la imputación Fiscal ejercida en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración del funcionario JUNIOR CEBALLOS PERNIA, en su condición experto, de los ciudadanos DIEGO MARQUEZ, MARIA MARQUEZ, EDITH HERRERA, CARLOS CONTRERAS, OLIVIA GARCIA, JOSE LARA, ROSARIO BERNAL, CARLOS MANIGLIA, LINARES JULIO y LEONEL CHIPIAJE, en su condición de testigos y víctimas, y de los funcionarios MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, PEREZ DIAZ CLAIMAR, TORRES WALLCKERSON OMAR, ALVAREZ GONZALEZ WILFREDI, TREJO RODRIGUEZ EDUARD, SIERRA MENDOZA MAGDIEL, BOADA JIMENEZ WILLIAN, en virtud de haberse realizado su llamado en más de dos oportunidades y no comparecieron al debate oral y público.

V
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al GUSTAVO ADOLFO BRICEÑO VILORIA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.498.805, de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDWAR MIGUEL MARTINEZ ALVAREZ, ISMAEL MARQUEZ, AIDEE PEREZ SOTO, DIEGO MARQUEZ, MARIA MARQUEZ, EDITH HERRERA, CARLOS CONTRERAS, OLIVIA GARCIA, JOSE LARA, JUAREZ LISBETH, ROSARIO BERNAL y CARLOS MANIGLIA; así como la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

SEGUNDO: Se ORDENA el cese de la medida de coerción impuesta.

TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Sede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DOCE (12) días del Mes de ABRIL del año DOS MIL TRECE (2013). 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO,

ABG. RICARDO CRUZ